REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación
EXPEDIENTE Nº: 5.546
DEMANDANTE: MIRIAM ROMERO DE SALAZAR.
DEMANDADO: MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por recurso de nulidad con amparo cautelar, presentada en fecha 06 de abril de 1994, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ROMERO DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.383, asistida por los abogados ENRIQUE ROSAS y MARIA PIA FIORELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.108 y 40.282 contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. En la misma fecha se le dio entrada a la presente querella.
En fecha 13 de abril de 1994, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso contencioso de nulidad, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 02 de mayo de 1994, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó oficio Nº 0234 y 0235.
En fecha 09 de junio de 1994, el ciudadano GUILLERMO ARRAIZ, en función de director de educación del municipio valencia del Estado Carabobo, consignó expediente administrativo.
En fecha 01 de noviembre de 1994, decisión mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado, se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de noviembre de 1994, mediante diligencia la abogada MARIA PIA FIORELLA, antes identificada, apeló la decisión de fecha 01 de noviembre de 1994.
En fecha 10 de noviembre de 1994, se dictó auto mediante el cual se negó oír apelación, hasta que conste en autos las notificaciones.
En fecha 09 de febrero de 1995, mediante diligencia el ciudadano FRANKY VILLAMIZAR, en función de alguacil de este Juzgado, dejó constancia que consignó oficio Nº 0645 y 0646.
En fecha 21 de febrero de 1995, se dictó auto mediante el cual se oye en ambos efectos apelación interpuesta por la parte recurrente.
En fecha 08 de marzo de 1995, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de junio de 1996, se recibe comisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 08 de julio de 1996, se dejó constancia que debidamente practicada la comisión, se ordenó la devolución de la comisión.
En fecha 20 de septiembre de 2000, se recibió comisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de septiembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó devolver la comisión debidamente cumplida.
En fecha 20 de diciembre de 2000, se dictó auto de admisión del presente recurso de nulidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una pieza la cual se denominará (pieza II).
En fecha 28 de mayo de 2004, escrito de contestación de la abogada MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ y ROSIBEL GRISANTIBELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.295 y 30.909, apoderadas del municipio valencia.
En fecha 31 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de contestación, se fijó para el 4to día de despacho a las 10:15 de la mañana acto de audiencia preliminar.
En fecha 08 de junio de 2004, se dictó auto mediante el cual se difirió acto de audiencia preliminar para las 12:45 de la tarde.
En fecha 08 de junio de 2004, siendo las 12:45 de la tarde tuvo lugar acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se suspendió el acto para el 5to día de despacho.
En fecha 17 de junio de 2004, siendo las 12:45 de la tarde, se continuó con acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se suspendió el acto para el 5to día de despacho.
En fecha 29 de junio de 2004, siendo las 12:45 de la tarde, se continuó con acto de audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 08 de julio de 2004, escrito de promoción de pruebas de la abogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA, antes identificada, apoderada del municipio valencia del Estado Carabobo.
En fecha 20 de julio de 2004, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 05 de agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el 4to día de despacho a las 09:00 de la mañana acto de audiencia definitiva.
En fecha 12 de agosto de 2004, siendo las 09:00 de la mañana tuvo lugar acto de audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 07 de febrero de 2011, mediante diligencia la abogada ASUNCIÓN ROSAS, antes identificada, solicitó abocamiento.
En fecha 09 de febrero 2017, mediante diligencia la abogada MARÍA HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.377, apoderada judicial del municipio Valencia, solicitó pérdida de interés.
En fecha de 06 de febrero de 2017, en la condición de Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman la querella funcionarial, presentada en fecha 06 de abril de 1994, interpuesta por la ciudadana MIRIAM ROMERO DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.456.383, asistida por los abogados ENRIQUE ROSAS y MARIA PIA FIORELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.108 y 40.282 contra el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 07 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte recurrente solicitó abocamiento, no ha existido actividad efectuada tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N-1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho e
special o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el 07 de febrero de 2011, fecha en la cual la parte recurrente solicitó abocamiento, es decir, más de un (01) año sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual el Juez Superior Luis Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/Ale Exp. 5.546
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