REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de febrero de 2017
Año 206° y 158°

Expediente Nro. 16.036

PARTE ACCIONANTE: YUSMERY JOSEFINA LOZADA MUÑOZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Alejandro E. Zuloaga, Inscrito en el Instituto de Previsión social para el abogado bajo el Nro. 13.006.

PARTE ACCIONADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado, en fecha dos (02) de Mayo de 2016, por el ciudadano Alejandro E. Zuloaga inscrito en el Inscrito en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro. 13.006, representante judicial de la ciudadana YUSMERY JOSEFINA LOZADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°13.271.065, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 007-01-2016, de fecha quince (15) de Enero de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín de Estado Carabobo.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos del Querellante:

En su escrito libelar, la representación judicial del querellante aduce que:
“(…) establece la resolución 007-01-,2016 Que persona es considerada personal de libre nombramiento y remoción y por cuánto aplica el ente administrador una decisión de la corte primera de lo contencioso administrativo número 902 expedientes 00-24027 fecha 27-03-2003, referida a la forma de ingreso a la administración pública; sí comparamos las fechas de ingreso de mi persona y la fecha de emisión de la sentencia de fundamentación para separarme el cargo, podemos apreciar la inobservancia del ente administrativo al no nivelar la situación laboral de mi persona, en consecuencia es el ente administrativo el que no dio cumplimiento en el tiempo a la nivelación de la situación jurídica de ingreso de mi persona y de conformidad con la excepción del principio de irretroactividad de las leyes, la aplicación e interpretación de la norma constitucional, base de la decisión de la corte, no favorece mi persona, por lo cual no me es aplicable CON ANTERIORIDAD LA JURISPRUDENCIA SEÑALA que es responsabilidad de la Administración pública, abrir a concurso de los cargos de la administración publicado por lo tanto mi persona debe ser amparada por la protección y beneficios que me brinda el desempeño de un cargo de carrera así pido se ha resuelto por el juzgador(…)
Que: (…) “Mi persona prestaba servicio Como enfermera I en el Ambulatorio del Norte ¨Úrsula López¨ municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a cargo de la dirección de salud de la alcaldía del Municipio San Joaquín Estado Carabobo desde el , en el área de emergencia, en un horario de la una de la tarde(1:00 pm) hasta las siete de la noche (7:00 pm) es el caso que en fecha 31 de diciembre de 2014 fue cerrada la entrada al centro ambulatorio de las siete de la noche (07:00 pm) hasta las siete de la mañana (07:00 am) por razones de seguridad personal, porque el día 30 de diciembre del 2014 en horas de la noche es el personal médico, enfermería y portero de guardia recibieron amenazas de personas conocidas como antisociales logrando suspender el suministro eléctrico resguardando se los afectados y comunicándose con la policía, la cual acudió horas; más tarde llegado el día primero (01) de enero de 2015 el médico que recibe la guardia se entera de los sucesos manifiesta que trabajar y hasta las seis de la tarde (06:00 pm) por su seguridad, debido a que sólo contaría con una enfermera razón por la cual al comunicarme telefónicamente con la jefe de departamento (Doctora Dulkys Bermúdez) para informarle lo ocurrido, manifiesta estar Maracaibo, que no llegaran vigilante, camarera y sólo una enfermera asistira por lo que el médico se retirara a la seis de la tarde, a lo cual gira a la instrucción verbal de que “Se cierre el ambulatorio porque no podían dejar solo una enfermera, sin más personal que le acompañará ordenando colocar un horario de trabajo y el personal de enfermería del turno de la noche pasarse a laborar a los turnos diurnos” participado el hecho a los miembros del consejo comunal, quienes acuden y son informados de la necesidad de cierre por inseguridad, mientras llegue la jefe del departamento de viaje vacacional, y realizaron guardias junto al personal en resguardo de la institución y del personal. Al enterarse el ciudadano de Alcalde del municipio San Joaquin del Estado Carabobo Charbel Abou Attieh por las redes sociales de los hechos, establece comunicación con la Jefe de Departamento, quien procede a negar la orden impartida antes dicha; por lo cual me es levantada un acta de Amonestación a mi persona, en fecha 30 de enero de 2015 y soy informada el 25 de febrero de 2015, por medio de la secretaria y una compañera de trabajo. En fecha 28 de enero de 2016 soy notificada de la Remoción de del Cargo, según Remoción numerada 007-01-2016 fechada el 15 de enero del 2016 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo Charbel Abou Attieh; sin haber realizado, con conocimiento de mi persona un procedimiento administrativo previo, el cual no califico de amonestación o destitución por que no existe de conocimiento como se ha dicho (…)”
Que: “(…) Normativa vulnerada. De los hechos narrados y el derecho que asiste a mi persona expresamos que, el presente caso han sido violentados los contenidos en los artículos 25, 49 y 143 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; y 10 numeral 4 y 9 de la ley del estatuto de la función publica; 48 y 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Que: “(…)La decisión en mi contra a través de la RESOLUCIÓN numerada 007-01-2016 fechada 15 de enero del 2016 suscrita por él y emitida por el ciudadano alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo Charbel Abou Attieh; es violatoria de los más elementales procedimientos administrativos derechos y garantías constitucionales, lo que lo hace estar viciado de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se materializa de la siguiente forma: mediante la resolución antes descrita se me notifica que sido removida del cargo, sin procedimiento previo alguno como lo prevé los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, motivo por el cual he sido colocada en estado de indefensión, lo que me hace acudir ante este tribunal, y solicitar, como en efecto lo hago en nombre de mi persona, para que se le anule la resolución numerada 07-01-2016 fechada 15 de enero del 2016 suscrita por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo Charbel Abou Attieh; emanda del Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo Charbel Abou Attieh; en fecha 15 de enero del 2016, porque es violatoria de los elementales derechos y garantías constitucionales que la hacen estar viciada de nulidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y restituida a mi cargo de trabajo, tales violaciones son: a) violación de mis derechos a la defensa y al debido. b) Violación al derecho de la seguridad previsto en el artículo 49 y 88 de nuestra Constitución..." por omisión de las disposiciones legales señaladas anteriormente (…)”

Que: “(…) Finalmente pido se declara con lugar la presente acción de nulidad de acto administrativo contenido en la resolución numerada 007-01-2016 fechada 15 de enero de 2016 suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín del estado Carabobo Chartel Abou Attieh (…) Asimismo solicito se ordene al alcalde me restituya a mi cargo, se abstenga de cualquier actuación de hecho o derecho y lesiva a mis derechos constitucionales y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante mi reincorporación al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones, el pago de los salarios dejados de percibir y sea determinada la indexación de las cantidades debidas por salarios caídos y demás beneficios sociales tanto contractuales como legales(…)”

Alegatos del Querellado:

Inicia su argumentación de defensa, señalando que: Es el caso de digno juez que la ciudadana Yusmery Josefina Lozano Muñoz venezolana titular de la cédula de identidad número 13.271.065, efectivamente fue designada como ENFERMERA I bajo la dependencia de la jefatura de salud. El cual venía desempeñando hasta el momento de su remoción mediante resolución número 007/01/2016, emanada del Alcalde del Municipio del Estado Carabobo publicado en gaceta municipal en la fecha 26 de enero del año 2016, edición extraordinaria Nro. 2090, y debidamente notificada en fecha 28 de enero del año 2016 según consta en notificación (...)
Que: “(…)Ciudadano juez la querellante en su escrito, señala que en fecha 30 de diciembre del año 2014, en horas de la noche el personal médico, enfermería y portero de guardia recibieron amenazas de personas conocidas como antisociales, logrando suspender el suministro eléctrico resguardándose los afectados y comunicándose a la policía, la cual acudió horas más tarde; llegado el día primero (1) de enero del 2015, el médico que recibe a guardia se entera de los sucesos y manifiesta que trabajaría hasta las (06:00) pm por su seguridad, debido a que sólo contaría con una enfermera, razón por la cual el comunicarme telefónicamente con la jefa de departamento doctora (Dulkys Bermúdez), para informarle lo ocurrido, manifiesta estar en Maracaibo, que no llegar a vigilante, camarera y sólo una enfermera asistirá, por lo que el médico se retirara a las seis de la tarde, a lo cual gira instrucción verbal de “que se cierre el ambulatorio porque no podía dejar sólo una enfermera de turno de la noche pasarse a laborar los turnos diurnos”, Digno Juez la querellante con la narración de los hechos antes descrito, quiere a mi entender, dejar entrever a su autoridad que la decisión de la Administración Municipal de prescindir de sus servicios se debió a los hechos suscitados en diciembre y que son narrados con cierta cólera, constituyendo dichos hechos una falacia total, en detrimento de lo constituye la ética de todo funcionario de salud, el cual tiene como deber el atender los servicios de salud, a los cuales están adscritos; y siendo que la ciudadana en ningún momento ha demostrado que efectivamente recibió dicha instrucción, mal podría utilizar dichos hechos como motivo para justificar su retiro, cuando en ningún momento está Administración Municipal, como ente garante de los derechos de sus funcionarios, ejercería acciones de ese tipo sin antes no realizar el debido procedimiento destitución”(...)
Que: (…)“Ahora bien ciudadano juez desde el momento que la ciudadana Yusmery Josefina Lozada Muñoz identificada ut-supra, fue notificada del acto administrativo de remoción (28 de enero del año 2016) hasta la fecha en que interpone la representación judicial de la querellante la presente querella funcionarial (2 de mayo del año 2016) transcurrieron, tres (03) meses y cuatro (04) días por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, “todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, por lo tanto ya habían transcurrido con creces el lapso estipulado en el artículo in comentó. Qué desde el momento de la notificación hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución N 007/01/2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio de San Joaquín del Estado Carabobo, Edición Extraordinaria N 2090 de fecha 26 de enero de 2016, debidamente notificada en fecha 28/01/2016, habían transcurrido adicionales a los (3) meses para la interposición de dicho recurso, con creces (04) días, habiendo operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo tanto es extemporáneo dicho recurso. En virtud de lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, se concluye que la caducidad de la acción corre forzosamente sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) (Negrita y mayúscula del original)
Que: (…)“Niego, rechazó y contradigo la ilegalidad alegada por la representación judicial de la Querellante; en virtud que la resolución que por este medio se está atacando, cumplió con todos los requisitos que debe contener un acto administrativo, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo (LOPA), asimismo dice Resolución fue dictada y firmada por el Alcalde del Municipio San Joaquín estado Carabobo, como máxima autoridad en materia de administración de personal dentro del municipio, y en tal carácter puede ingresar nombrar, remover, destituir y egresar de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Igualmente la respectiva notificación está sujeta al derecho, ya que fue practicada conforme a los requisitos establecidos en el artículo 72 y 73 de la Ley Orgánica de procedimiento administrativo (LOPA)”(…)
Que: (…)“En este mismo orden de ideas digno Juez, la querellante alega en su demanda lo siguiente: de los hechos narrados y el derecho que asiste a mi persona expresamos que en el presente caso han sido violentados los contenidos de los artículos 25 49 y 143 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículo 10 numeral 49 de la ley del estatuto de la función pública 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos” con respecto a lo que sostiene la querellante y reiterada la jurisprudencia en sostener que la administración pública existen dos tipos de cargos los de carrera que tal como aparece en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública son asignados a “quienes habiendo ganado el concurso público superado el período de prueba y en virtud de nombramiento presente servicios remunerados y con carácter permanente” y lo funcionario de libre nombramiento y remoción “aquello que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley” clasificándolos en el artículo 20 de la ley in comento como cargo de alto nivel que implica un elevado Rango en la estructura organizativa del organismo o ente de qué se trate; y cargos de confianza cuyas funciones exigen confidencialidad y reserva, en base a esto el cargo de enfermera I adscrita a la jefatura de salud de la alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo se considera de confianza en la estructura organizativa de la alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo”(…)
Que:(…)“Niego, rechazo y contradigo la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la resolución N 007/01/2016, publicada en Gaceta Oficial en fecha 26 de enero de 2016, Cuando el mismo Está ajustado a derecho y se encuentra enmarcado dentro de las normas constitucionales y legales, y Por ende no ha sido violentado derecho alguno ni se ha transgredido o tergiversado las normas jurídicas aplicables al caso. Y siendo que la autoridad donde emanó dicho acto administrativo, el Alcalde del municipio de San Joaquín del estado Carabobo, Qué es la autoridad competente de conformidad con lo establecido en el artículo 88 numeral 7 de la ley del poder nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias publicas a los cargos de carreras será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El acceso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”(…) (Negrita y mayúscula del original)

-III-

DE LA COMPETENCIA


En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su Destitución del Cargo de Enfermera I ejercido en el Ambulatorio del Norte “Ursuala López”, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Instituto, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que la ciudadana YUSMERY JOSEFINA LOZADA MUÑOZ antes identificada interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución 007-01-2016, de fecha 26 de enero de 2016, dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín por medio del cual fue Removida del cargo de Enfermera I, la referida ciudadana alega que no se le realizo procedimiento administrativo previo como lo establecen los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según expresa la querellante, la decisión de removerla de su cargo es violatoria de los mas elementales procedimientos administrativos, derechos y garantías constitucionales lo que para ella significa que el acto se encuentra viciado de nulidad basado en sus alegatos en el articulo 25, 49 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela transgrediendo como menciona su derecho a la defensa y violación al derecho de la seguridad.
Ahora bien, en referencia a la controversia planteada es preciso indicar que la representación judicial de la parte querellada alegó como defensa previa, la caducidad de la acción, lo cual realizó de la siguiente manera:
“Ahora bien ciudadano juez desde el momento que la ciudadana Yusmery Josefina Lozada Muñoz identificada ut-supra, fue notificada del acto administrativo de remoción (28 de enero del año 2016) hasta la fecha en que interpone la representación judicial de la querellante la presente querella funcionarial (2 de mayo del año 2016) transcurrieron, tres (03) meses y cuatro (04) días por lo tanto en virtud de lo establecido en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública, “todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él desde el día en que el interesado fue notificado del acto”, por lo tanto ya habían transcurrido con creces el lapso estipulado en el artículo in comentó. Qué desde el momento de la notificación hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución N 007/01/2016, publicada en Gaceta Municipal del Municipio de San Joaquín del Estado Carabobo, Edición Extraordinaria N 2090 de fecha 26 de enero de 2016, debidamente notificada en fecha 28/01/2016, habían transcurrido adicionales a los (3) meses para la interposición de dicho recurso, con creces (04) días, habiendo operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por lo tanto es extemporáneo dicho recurso”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por la parte demandada, con el cual se incoa la presente causa.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

“vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)”

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, donde sostuvo:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: Gisela Díaz vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.”

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, para que pueda aplicarse la caducidad, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente, NOTIFICACIÓN de la Resolución Nº 007-01-2016 (folio 35), dictada por el Alcalde del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, la cual tiene el siguiente contenido:

“ARTICULO CUARTO: Notifíquese a la ciudadana YUSMERY JOSEFINA LOZADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°13.271.065, del contenido de la presente Resolución. Así mismo, hágasele saber que contra el presente Acto Administrativo, podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante los tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro de un lapso no mayor de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del Acto. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Subrayado añadido por el Tribunal)

De la transcripción anterior se colige, sin equívoco alguno, que la Administración Pública al momento de notificar el contenido del Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hizo en apego a las normas que regulan la forma de notificación de estos actos, es decir de conformidad con los articulo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, queda en evidencia que la querellante tenia pleno conocimiento de los recursos que podía intentar contra el acto que le había sido notificado, así como el órgano competente y el lapso oportuno para ello. Por tal razón, este Juzgador acogiendo los criterios jurisprudenciales, citados en párrafos anteriores, considera que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la tutela judicial efectiva. Así se establece
Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)
Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriores al caso de marras, se evidencia que la notificación del acto impugnado se produjo en fecha 28 de Enero de 2016, tal y como se constata del folio 35 del presente expediente y los propios dichos de la querellante en su libelo. Asimismo, puede constatarse del vuelto del folio dos (02), el sello estampado por este Tribunal al momento de recibir la demanda interpuesta y del cual se lee que la misma fue consignada en fecha 02 de Mayo de 2016, por tal razón debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, noventa (90) días, toda vez que entre las mencionadas fechas transcurrió exactamente NOVENTA Y CUATRO (94) DIAS, situación que produce que la acción ejercida deba ser declarada INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD. Así se declara.



- VI -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano Alejandro E. Zuloaga inscrito en el Inscrito en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro. 13.006, representante judicial de la ciudadana YUSMERY JOSEFINA LOZADA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°13.271.065, contra la Resolución Nº 007-01-2016, de fecha quince (15) de Enero de 2016, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DE ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,


ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.036 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº 16.036
Leag/Dpm/Yg
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 21 de febrero de 2017, siendo las 11:00 a.m.