EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 16.023
PARTE ACCIONANTE: ADRIANI YECZABET SEQUERA FAGUNDEZ, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, NEIXON GREGORIO PEÑA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Omar José Starke Pérez, IPSA Nro. 248.147.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Abril de 2016, por los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.300.377, asistido por el Abogado Omar José Starke Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 248.147, interpusieron Recurso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nro. 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: (…)”De los hechos que guardan relación con la ilegalidad y consecuente nulidad de los Actos Administrativos. Se demuestra de copia fotostáticas de los nombramientos, 1) ADRIANI YECZABET SEQUERA FACUNDEZ, por el cual se le designo como oficial (CPNB.) Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, adscrita al servicio patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Carabobo, en fecha 01/10/2012, y que acompaño marcado con la letra “B”, 2) MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, por el cual se le designo como oficial (CPNB.) Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, adscrita al servicio de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Carabobo en fecha 01/1272013, y que acompaño marcado con la letra “C”, 3) NEIXON GREGORIO PEÑA DOMINGUEZ, por el cual se le designo como oficial (CPNB.) Cuerpo Policía Nacional Bolivariana, adscrita al servicio de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Carabobo en fecha01/05/2014 y que acompaño con la letra “D”, que a partir del referido momento ingreso a trabajar ya desempeñar funciones como oficial (CPNB.) Cuerpo Policía Nacional Bolivariana adscrita al servicio de patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Carabobo, jurando cumplir con todas y cada una de sus funciones inherentes a dicho cargo y que de manera normativa vienen establecidas en el artículo 3º, del capítulo 1, de la Ley del Estatuto de la Función Policial , cuyo instrumento legal doy aquí por reproducido y que acompaño y copia fotostática de veinte (20) folios útiles respectivos, marcado con la letra “E” y que servirá optar que el ciudadano Juez se encuentre suficientemente ilustrado para verificar los vicios que producirá la nulidad del acto administrativo de efectos `particulares de fecha 14 de diciembre de 2015, numero 700-15, dictado por los miembros del Concejo Disciplinario, mediante el cual se les destituyo de conformidad y previa formación de expediente en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policiales conformidad con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Decisión del director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el MGB Francisco Romero Figueroa, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V- 4.796.512, actuando en su carácter de Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cualidad que consta en Decreto Presidencial Nº 1.707, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.634 de fecha 07/04/2015 y Resolución Ministerial Nº 065 de fecha 08/0472015 y cuyo contenido completo del acto administrativo sancionatorio, 700-15, de efectos particulares y lesionados de mis derechos subjetivos y personales e intereses legítimos y directos, acompaño en original marcado con la letra “F”, así como también la notificación defectuosa del mismo suscrito por el Director Nacional Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la referida Institución Policial MGB Juan Francisco Romero Figueroa; y digo que la misma es defectuosa y por consiguiente no produce ningún efecto debido a que la misma no ha llenado extremos legales ni “formales” que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica del procedimiento Administrativo y que acompaño marcado con la letra “G” (…)”
Que: (…) “A partir de nuestro ingreso a la Institución Policial del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana en el estado Carabobo, gozando de estabilidad, cumpliendo en todo momento con las funciones y labores encomendadas e incluso en nuestro record Disciplinario de 1) ADRIANI YECZABET SEQUERA FACUNDEZ, 2) MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, 3) NEIXON GREGORIO PEÑA DOMINGUEZ, en el mismo expediente disciplinario y en el folio 25 se encuentra Acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Escobar Rousseo Ernesto quien dice en como respuesta a la pregunta sexta ¿Diga usted si en oportunidades anteriores había ocurrido algún tipo de novedad ilegal con los funcionarios investigados? Contesto “No en ningún momento ya que los funcionarios presentan una conducta intachable” y para todos los efectos del presente Recurso de Nulidad se evidencia que apenas tenemos o hemos cometido una falta simple por no poner la debida atención o interés en el cumplimiento de una orden; pero en contrapartida a ello fuimos felicitados por escrito en el año 2014, por recuperar un automóvil; de tal manera ciudadano Juez, que en este caso quiero hacer hincapié en este alegato en nuestro favor ya que esta es la prueba más “idónea” para establecer las conductas buenas o malas en nuestro desenvolvimiento como oficiales policiales, ya que ello contribuye a lograr demostrar que el acto administrativo por el cual se nos destituyo, es ilegal, por incurrir en falso supuesto, en vicio de forma y fondo y en violación de normas procedimentales y legales en donde se debe resguardar la debida proporcionalidad a la discrecionalidad del funcionario que dicto al Acto Administrativo, es decir, que el presente alegato sobre mi conducta contraviene y desvirtúa la fundamentación jurídica en la que se soporto la autoridad administrativa para destituirnos de nuestro cargo como oficial (CPNB) Adscrito al Servicio Patrullaje Motorizada del Estado Carabobo, ya que es obvio que de acuerdo a lo señalado en nuestro record de conducta, pero que por el contrario también hemos tenido importantes meritos, en el patrullaje Motorizado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.(…)”
Que: (…)“En el escrito de formulación de cargos se establece una relación de los hechos constitutivos de la falta de disciplinaria atribuidos a los investigados sus responsabilidades disciplinarias de dichos funcionarios policiales dice que actuaron de manera negligente en fecha 17 de enero de 2015, se encontraban de servicio, cuando se trasladaban por el Barrio “Primero (1º) de Mayo” Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo en compañía de los funcionarios del patrullaje motorizado integrador por OFICIAL (CPNB) SEQUERA FACUNDEZ ADRIANI YECZABET, titular de la cédula de identidad Nº V-21.201.392, OFICIAL (CPNB) OCHOA CONTRERAS JOSUE DANIEL, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.182, oficial (CPNB.) PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.300.377, oficial (CPNB.)PENNETT NAVARRO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.096.338, con las Unidades Patrulleras 01) Marca Suzuki, Modelo DR 650, Color Blanco, Nº CA-080, 02) Marca Suzuki, Modelo DR 650, Color Blanco, Nº CA-041, lugar donde abordaron al ciudadano KEIBER JOSE PULIDO CASTRO, a quien presuntamente le habían encontrado un envoltorio de presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente al cual agredieron físicamente y le solicitaron una cantidad de veinte mil (20.000,00). Toda vez que se acompañaron con indisciplina y desidia, frente a lo que debe ser la responsabilidad asumida por un buen funcionario público, al hacer uso de la fuerza en agredir y solicitar una cantidad de dinero al ciudadano antes mencionado, violando reiteradamente lo establecido en las leyes Venezolanas, reglamentos, protocolos que rigen el buen accionar de los Funcionarios Policiales, estos hechos narrados a todas luces se ven claramente manipulados por el funcionario, instructor de su lectura en las respuestas de la denuncia dice el denunciante que son cuatro (04) motos y siete (07) funcionarios quienes en su declaraciones niegan los hechos y dicen que estuvieron presentes por lo tanto la denuncia se ve manipulada por estos razonamientos lógicos y por las contradicciones muy evidentes negamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, pues no existen suficientes elementos de convicción o pruebas directas, que hagan surgir la idea de que efectivamente los funcionarios investigados cometieron la falta disciplinaria que les produjo la destitución (…)”
Que: (…) “Riela en el folio dos (02) del expediente Acta de Denuncia rendida por el ciudadano KEIBER JOSE PULIDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.917.912, en fecha 19/01/2015, quien presuntamente fue agredido por los funcionarios OFICIAL (CPNB) SEQUERA FACUNDEZ ADRIANI YECZABET, titular de la cédula de identidad Nº V-21.201.392, OFICIAL (CPNB) OCHOA CONTRERAS JOSUE DANIEL, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.182, oficial (CPNB.) PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.300.377, oficial (CPNB.)PENNETT NAVARRO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.096.338 (…)”
Que: (…) “Del texto se puede observar graves incongruencias se trasladaba por el Barrio Primero (1ª) de Mayo Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo los funcionarios OFICIAL (CPNB) SEQUERA FACUNDEZ ADRIANI YECZABET, titular de la cédula de identidad Nº V-21.201.392, OFICIAL (CPNB) OCHOA CONTRERAS JOSUE DANIEL, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.182, oficial (CPNB.) PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.300.377, oficial (CPNB.)PENNETT NAVARRO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.096.338; “Con las unidades Patrulleras 01) Marca Suzuki, Modelo DR 650, Color Blanco, Nº CA-080, 02) Marca Suzuki, Modelo DR 650, Color Blanco, Nº CA-041, se narra en dicha Acta que van en dos patrullas motorizadas y son cuatro (04) funcionarios y en la cuarta pregunta ¿Diga usted, puede indicar, cuantos funcionarios se encontraban para el momento? Y el denunciante contesto: “se encontraban siete (07) funcionarios y cuatro motos (04). ¿Dónde están las otras dos (02) motos? También se escribe en femenino como una dama fuera el denunciante “seguidamente la denunciante es interrogada de la siguiente manera” también es falso que le sacaron un envoltorio de papel de aluminio y le decían que eso era droga, es mentira que le pusieron una bolsa en la cara y le empezaron a golpear a él y a su compañero. Negamos y rechazamos la falsedad de que le quitaran una cadena y una pulsera de oro más (Bs. 2.000) dos mil bolívares que tenía en el bolso cuando en la novena pregunta: ¿Diga usted, puede indicar que pertenencias le quitaron los funcionarios? Contesto: “me quitaron el teléfono un collar y una pulsera de oro más dos mil bolívares” nos preguntamos que hace una persona a las tres (03) de la mañana comprando licor con una cadena de oro y luego s contradice para decir un collar de oro, donde están los objetos incautados o robados por los funcionarios (…)”
Que: (…) “si se revisa el contenido de las actas que conforman el expediente de averiguación disciplinaria instruido por la Brigada de destitución Nº D-CA-0007-15, donde reposa la formulación de cargos que se me hizo, como parte de cumplir una garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1º, se desprende que la misma también fue defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producir confusión que a la vez trae como consecuencia la de producirme una indefensión a nuestros intereses legítimos, subjetivos y directos, ya que en el inicio de la misma notificación de cargos se les notifica y participa que presuntamente están incursos en las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”
Que: (…) “Bajo estos cargos por los cuales se me instruyo expediente. El articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para sí de esta manera poder diseñar la estrategia en la cual se fundamenta nuestra defensa, y ante tal circunstancia de imprecisión no pude definir cual fue todas es la causal u ordinal que se subsume en los hechos ocurridos de manera que allí se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía Constitucional del Derecho a la defensa ya aludida; pues si analizamos que una de las causales que se nos imputan como es la previstas en el artículo 97, numerales 5º,6º y 10º la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”
Que: (…) “En este caso tenemos que la administración también nos causo una indefensión, al no profundizar la investigación no presentar elementos de convicción penal, ya que se trata de delitos penales únicamente un testimonio de la presunta víctima sin análisis de sus testimonios y en el cual de los seis supuestos se subsume los hechos investigados para poder ejercer nuestro derecho a la defensa de manera efectiva, vicio este que también denuncio como violación a una garantía Constitucional; por eso digo que ante tal ambigüedad y confusión no sé si reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, o si lo que se produjo fue u acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Institución Policial o del Estado. (…)”
Que: (…) “En relación con los hechos imputados, esta representación judicial del querellante reseña que de las declaraciones de los testigos, cursantes en el expediente, no se coligen de modo alguno, las conclusiones a las que llego el organismo sancionador. …Omissis… que el organismo sancionador dio como ciertos hechos que no fueron objeto de la respectiva comprobación, tal como corresponde a un procedimiento administrativo que garantice todos los derechos del administrado…Omissis…con respecto a esta denuncia no existe concordancia entre los hechos que tomo en cuenta la Administración y las pruebas que reposan en las respectivas actas de los antecedentes administrativos. (…)”
Que: (…) “denuncio el vicio de falso supuesto de derecho: En virtud que el hecho de no informar al superior inmediatos de los hechos ocurridos a través del libro de novedades, no se encuentra previsto como causal de destitución en el numeral 6 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la función Policial, publicada en Gaceta oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela numero 5940 de fecha 07 de diciembre de 2009. Por lo tanto según su visión no se le puede aplicar la consecuencia jurídica pretendida por la administración. Por otro lado afirman los querellantes que la conducta establecida como supuesto de hecho, encuadra a su decir en el numeral 5 del artículo 93 ejusdem. (…)”
Que: (…) “se concluye que el hecho establecido, es decir, el no informar al superior inmediato de los hechos ocurridos, a través del libro de novedades, no le correspondería la consecuencia jurídica de la destitución del funcionario, tal como fue establecido, sino que al mismo, la propia Ley aplicable al caso, le asigna, a su entender, una consecuencia jurídica distinta. (…)”
Que: (…) “Todas las violaciones de garantías fundamentales aquí explanadas están plenamente demostradas de los propios autos del expediente administrativo, fuimos juzgados y sentenciados por instructores y testigos del mismo procedimiento, testificaron afirmando que se encontraban en el lugar y no presenciaron los hechos denunciados y no se valoraron nuestras respuestas todas contestamos y al posterior a la apertura inconstitucional de la misma, se ratificaron declaraciones sin darnos el derecho a repreguntas, en ausencia de contraparte y en forma directa, se nos juzgo de la decisión, se valoraron erróneamente las pruebas testimoniales. (…)”
Que: (…) “A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la administración pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que pueden imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables a los principios de derecho administrativo sancionador ente los cuales destacan, legalidad, tipicidad, culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismos moderado. (…)”
Que: (…) “Así el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside de la necesidad que tiene la administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de esto en alguna causa contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (…)”
Que: (…) “Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”
Que: (…) “Sobre este particular digo que se produjo violación a este principio de la actividad administrativa con relación al acto en el cual se me destituyo, motivado a que el fundamento de tal decisión fue basado en lo previsto en los ordinales 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo contenido guarda estrecha relación con el aspecto moral de una persona en todo lo que tiene que ver con su honestidad y probidad y si revisa usted ciudadano Juez las circunstancias de la denuncia formulada por el ciudadano KEIBER JOSE PULIDO CASTRO, que a su vez dio pie para que se apertura un expediente disciplinario en nuestra contra, se desprende de la misma la presunta comisión de hechos punibles contra unos de los delitos contra la propiedad y otros, que a su vez es –enjuiciable de oficio y en el cual para que se configuren tales causales, que en realidad ciudadano Juez, nunca logre saber de cuál de ellas se trataba, no sé si la investigación que se inicio en nuestra contra fue para formularme cargos por cooperador, encubridor o cómplice en la comisión de falta y delitos que es lo que se refiere lo de la falta gravísima; pero que no es definitiva por estos hechos se nos condeno administrativamente sin tomar en cuenta las características peculiares del caso, de la preexistencia de la comisión de un hecho proceda comprobado y condenado por un Tribunal de Juicio de este circuito Judicial Penal en aras de salvaguardar el debido proceso, para determinar si fuimos las personas responsables de los hechos punibles investigados y más aun cuando en un hecho de esta naturaleza está involucrado un funcionario público, en este caso un funcionario policial, necesariamente y por obligación legal debió procederse en concordancia con lo previsto en los artículos 296 y 299 del Código Orgánico del Proceso Penal, circunstancias estas que no fueron apreciadas por el funcionario que dicto el acto administrativo, violentándose así de esta manera otra garantía del debido proceso, relacionado con el principio de inocencia establecida en el articulo49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; forzosamente hay que concluir que tanto la instrucción o formación del expediente así como la producción o decisión del acto administrativo definitivo no tuvieron justificación en preceptos legales, hechos conductas y circunstancias que lo causaron, no hubo una relación lógica adecuada y proporcional entre el objeto y el fin es claro y preciso en las circunstancias de tiempo, lugar y modo con los hechos ocurridos y luego de resultado de realizar la investigación penal de manera accesoria ya se nos estaría determinado si de verdad era o no responsable de los hechos ocurridos pero siempre dejando a salvo con base a la garantía del debido proceso y al principio de inocencia que tuvimos la oportunidad de ejercer nuestros derechos a la defensa y demostrar que en realidad no éramos culpables de los hechos que se nos imputaron. (…)”
Que: (…) “Riela en el folio 74 escrito de descargo presentado por el abogado FREDDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.774.733, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 192.235, actuando en nombre y representación de los funcionarios OFICIAL (CPNB) SEQUERA FACUNDEZ ADRIANI YECZABET, titular de la cédula de identidad Nº V-21.201.392, OFICIAL (CPNB) OCHOA CONTRERAS JOSUE DANIEL, Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.182, oficial (CPNB.) PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.300.377, oficial (CPNB.)PENNETT NAVARRO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.096.338; donde niegan rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos señalados por el ciudadano KEIBER JOSE PULIDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.917.912, (denunciante), donde narran los funcionarios los verdaderos hechos los cuales son los siguientes: “ Es el caso que en fecha 17 de enero de 2015, aproximadamente a las 03:00 de la mañana mis representados se encontraban patrullando por las adyacencias del hospital central, cuando vieron dos (02) sujetos en un moto y en virtud del dispositivo “cero tolerancia” donde no puede circular ninguna moto luego de las 09:00 de la noche, procedieron a darle la voz de alto para verificar los documentos del vehículo automotor tipo moto y saber el porqué del nerviosismo del sujeto y efectivamente no tenia los documentos de la moto, (entendiéndose título de propiedad, ni carnet de circulación, ni factura ni certificado de origen, nada que pudiese demostrar la titularidad o acreditar la propiedad de la misma a los mencionados ciudadanos), por lo que mis representados procedieron a indicarles que debían trasladarlo al Centro Coordinación los Guayos para hacer la restricción de la moto y aplicarle la multa, así las cosas el denunciante le indico que le prestara la colaboración que él vivía cerca y quedaron en que efectivamente le iban a prestar la colaboración, ya que comenzó a fallarle el vehículo automotor tipo moto, en que se encontraba el denunciante y el supuesto testigo, se había quedado sin gasolina, por lo que empujaron hasta la avenida Enrique Tejera. Es preciso señalar que en el procedimiento estaban seis (06) FUNCIONARIOS PUBLICOS, estaban SEQUERA FACUNDEZ ADRIANI YECZABET, OCHOA CONTRERAS JOSUE DANIEL, PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, PENNETT NAVARRO MICHAEL JOSE y GETSEMARTH COLINA, También es preciso indicar la uniformidad de los hechos narrados por mis representados, tal como se aprecian en las actas de entrevista que reposan en el expediente, tanto en la parte de narración de los hechos como en la parte de preguntas y respuestas, la única razón y explicación es porque los hechos narrados son ciertos, auténticos, no los hechos señalados por el denunciante, tan es así que en fecha 18 de enero de 2015 uno de mis representados JOSUE OCHOA...Omissis…consigno informe explicativo de la novedad un día antes de la denuncia interpuesta por el ciudadano KEIBERT J PULIDO C., es decir tiene fecha anterior, fue primero, cumplió con su deber e informo la novedad, y al día siguiente que interponen la denuncia, mis representados en cumplimiento de sus funciones hicieron lo que tenían que hacer, pues si fuese mentira no habrían consignado el informe explicativo un día antes, también habría incongruencia entre los hechos narrados por mi representado y no es el caso. (…)”
Que: (…) “el acto administrativo de destitución Nro. 700-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto se señalan hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la presente averiguación. (…)”
Que: (…) “Tampoco es cierto que mis representados le solicitaron la cantidad de 20.000,00, puesto que sería un delito y mis representados son funcionarios cuyo deber es aprender a quienes perpetren un hecho punible y no perpetrarlo ellos, sería totalmente ilógico. No obstante señalan que hubo una agresión física, algo totalmente falso. Así mismo, señalan que en la formulación de cargos está sustentada en el resultado de diligencias investigativas realizadas por los funcionarios competentes, ALGO TOTALMENTE INCIERTO, por cuanto lo único que tienen es la declaración del denunciante, ni si quiera la del supuesto testigo, en consecuencia MAL PUDIERON SEÑALAR QUE EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION, que hacen surgir la idea de la presenta ejecución del hecho generador de responsabilidad (…)”
Finalmente en su petitorio solicitan: “Que: (…) se declare Con Lugar la querella interpuesta, por lo que. Se declare la Nulidad del Acto Administrativo, Nro. 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015; y se ordene mi reincorporación definitiva a sus cargos, o a uno similar en jerarquía, rango y remuneración de ser el caso, se ordene el pago de salarios dejados de percibir, de ser el caso con las posibles variaciones sufridas correspondientes en montos y beneficios (…)”.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, el ciudadano JESUS ALFONZO ACOSTA SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V-19.857.690, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.547, en su carácter de sustituto del Procurador del Estado Carabobo, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.
Inicia su argumentación de defensa, realizando una síntesis de los hechos que dieron origen a la destitución y los alegatos del prenombrado querellante.
Luego de hacer los señalamientos anteriores, procede a atacar el fondo de la demanda, en primer término, de la supuesta violación a la presunción de inocencia señalando: “(…) Fue considerada por la Administración como una conducta no congruente con la actuación de un funcionario policial probo por poner en tela de juicio la reputación, fama e imagen de la institución y cuya materialización fue encuadrada en la causal de destitución establecida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como puede apreciarse del acto sancionatorio cuya nulidad se pretende. Así pues, el acto administrativo de destitución no toma como base fáctica la eventual comisión de los hechos punibles que pudiera colegirse de la declaración rendida por el denunciante. Tal como lo hace ver el accionante”.
Asimismo continua señalando: “Respecto a los vicios de nulidad absoluta...Omissis…Esta circunstancia hace difícil para esta representación Judicial pronunciarse sobre este particular, pues la lógica impone que quien se diga afectado por un acto emanado de la Administración Pública, además de alegar y probar su legitimación para cuestionarlo, debe cumplir con la carga alegatoria de los vicios que determinarían la nulidad del acto que lo afecta- en caso de cumplir con la carga alegatoria de los vicios que determinarían la nulidad del acto que lo afecta- en el caso de que la pretenda…Omissis…El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana actuó en uso de su facultad disciplinaria que él reconoce la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la Ley del Estatuto de la Función Pública..Omissis”:
De seguidas indica: “Los querellantes denunciaron que la averiguación administrativa está basada en el falso supuesto de hecho…Omissis…Ahora bien esta representación Judicial reitera lo expresado anteriormente al respecto a que el Acto Administrativo de destitución tiene como fundamento factico la omisión de los querellantes en su deber de informar de manera oportuna a las autoridades correspondientes- especialmente a sus superiores jerárquicos- sobre los hechos en que se les involucro como perpetradores de delitos que tienen como base agresiones físicas y verbales, extorsión y violación de los derechos humanos denunciados por el ciudadano Keiber José Pulido Castro”
Más adelante señala en cuanto a la Infracción al principio de legalidad: “debe reiterarse que según consta en el expediente administrativo respectivo, la Oficina de Control de Actuación Policial practico todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, con base a ello estimo que los mismos podían acarrear a los querellantes su destitución en atención a algunas de las causales previstas en los ordinales 5°, 6° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo previsto en el ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En cuanto a la falta de motivación alega la parte querellada: “Ahora bien, del Acto de Formulación de Cargos contenido en el expediente administrativo se aprecia que en cada caso la Oficina de Control de Actuación Policial realizo una relación de los hechos constitutivos de la falta de (SIC) disciplinaria atribuidos a cada uno de los investigados con apoyo a los elementos de convicción recogidos, esto es , el contenido de la denuncia y la declaraciones de los querellantes y los demás funcionarios policiales que atestiguaron los hechos”.
Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.300.377, debidamente asistidos por el abogado Omar José Starke Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.522, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANAy en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y EL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra del acto administrativo Nro. Nro. 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde el querellante denuncia Falso Supuesto de Hecho, Falso Supuesto de Derecho, Inmotivación, Violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, Violación al Principio de Globalidad de la decisión.
Así pues, debe destacarse que el hecho que dio origen a la destitución de los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.300.377, querellantes de autos, de su cargo de OFICIAL (CPNB) la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policial Nacional Bolivariana, lo refleja en el acto administrativo de destitución, el cual corren inserto en el folio 92 del expediente Administrativo de la siguiente manera:
“ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 700-15
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° D-CA-000-007-15
…Omissis…
DE LOS HECHOS
La referida averiguación Disciplinaria numero N° D-CA-000-007015, se inicio a partir del 19 de enero de 2015, cuando el ciudadano Keiber José Pulido Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.917.912, denuncio por ante la oficina de Control de Actuación Policial, una relación de hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de enero de 2015, de los que fue víctima junto a otro ciudadano que le acompañaba; por lo que se dio inicio y sustanciación al respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y el artículo 18 de las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de Policía”
…Omissis…
Razón por la cual la Administración subsumió su conducta dentro de las causales de destitución previstas en los numeral 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte accionante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas a las denuncias de falso supuesto de hecho y violación al debido proceso y al derecho a la defensa en que presuntamente incurrió el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial, en fin la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En el caso de marras, se observa que el querellante señala en su libelo que: “el acto administrativo de destitución Nro. 700-2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto se señalan hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la presente averiguación…Omissis…Tampoco es cierto que mis representados le solicitaron la cantidad de 20.000,00, puesto que sería un delito y mis representados son funcionarios cuyo deber es aprender a quienes perpetren un hecho punible y no perpetrarlo ellos, sería totalmente ilógico. No obstante señalan que hubo una agresión física, algo totalmente falso. Así mismo, señalan que en la formulación de cargos está sustentada en el resultado de diligencias investigativas realizadas por los funcionarios competentes, ALGO TOTALMENTE INCIERTO, por cuanto lo único que tienen es la declaración del denunciante, ni si quiera la del supuesto testigo, en consecuencia MAL PUDIERON SEÑALAR QUE EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCION, que hacen surgir la idea de la presenta ejecución del hecho generador de responsabilidad (…)”; lo cual a todas luces configura una denuncia de falso supuesto de hecho, en virtud de que arguye que no hubo precisión en los hechos que le implican.
Al respeto, el vicio de falso supuesto, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:
“El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Destacado Nuestro).
A los fines de analizar la veracidad de la denuncia formulada por la parte querellante, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el expediente administrativo.
Así las cosas, este Jurisdicente observa que la copia fotostática del “acta de denuncia” que corre inserta en el folio 03 del expediente administrativo, fue consignada de forma ilegible, incumpliendo con las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativas a la formación del expediente administrativo, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.” (Negritas de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, observa este Jurisdicente, que el expediente administrativo consignado ante este Tribunal por la Abogada Glenda Milagros Vargas Peraza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 218.834, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano procurador General de la República, incumple con lo preceptuado en el artículo 32 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no permite a este Jurisdicente una lectura clara de la denuncia interpuesta por el denunciante, así mismo se observa en la copia fotostática del acto que le dio inicio a la averiguación disciplinaria que corre inserto en el folio seis (6) del expediente administrativo, resulta ininteligible, confuso y de difícil lectura para este Juzgador, por lo que se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no comprendió la relevancia que comporta el Expediente Administrativo, ya que éste constituye un elemento de relevancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal que la Administración debe acreditar debidamente en juicio, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del Proceso Contencioso administrativo de anulación, el cual se establece como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse un acertado convencimiento sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, por lo que este Tribunal Superior EXHORTA a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a consignar de manera adecuada todas y cada una de las actas que componen el expediente administrativo, a fin de facilitar la valoración de cada una de ellas. Y así se decide.
Así las cosas, se observa en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 7 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, realizada al ciudadano OCHA CONTRERAS JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.182, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…Es el día sábado 17 de enero del presente año, me encontraba patrullando por la zona del Hospital Central, cuando vimos una moto y en la misma iban dos (02) ciudadanos, le dimos la voz de alto, luego pedimos los papeles de la moto y el mismo no tenía la documentación le dijimos que lo íbamos a trasladar al Centro de Coordinación los Guayos para hacerle la restricción de la moto y la respectiva multa, el mismo dijo que le prestara la colaboración ya que vivían cerca de la zona, de hay (SIC) dialogamos entre todo el cuadrante y quedamos en prestarle la colaboración ya que en el momento la moto del ciudadano le comenzó a fallar porque se había quedado sin gasolina y más bien lo empujamos hasta la avenida enrique tejera…Omissis…PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted hora, lugar, y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Aproximadamente 03:00 horas de la mañana, en la zona del hospital Central del día Sábado 17 de Enero del presente año”…Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Le notifico a su jefe inmediato del procedimiento que se estaba llevando a cabo? CONTESTO: No le notifique, ya que le había notificado SUPERVISOR JEFE (CPNB) AULAR EDWARD”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le hicieron la respectiva multa o la restricción de la moto a los ciudadanos? CONTESTO: “No”…Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto, el cual para el momento dichos ciudadanos no la tenían. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, ya que para ese día no había sistema”…Omissis…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
Se observa en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 9 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, realizada al ciudadano PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.300.377, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…Es que el día sábado 17 de enero del presente año, con destino a la bomba el prado ya que una de las motos se encontraba falla de gasolina, por el Hospital Central adyacentes al cementerio minicipal (SIC) dimos la voz de alto a unos ciudadanos que iban a bordo de una motocicleta, lo chequeamos los mismos no poseían documentos de la misma, uno de los ciudadanos nos pidió que le prestáramos la colaboración ya que residía por hay (SIC) cerca, procedimos a trasladarlo a la coordinación ya que eran las 03:00 horas de la mañana, la moto que se desplazaban los ciudadanos presento falla de gasolina por la avenida Enrique Tejera los mismos ciudadanos pidieron colaboración de que ellos vivían por hay (SIC) cerca, la misma se la prestamos y lo empujamos cerca del lugar donde los mismos residen, para que llegara a su hogar…Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Le notifico a su jefe inmediato del procedimiento que se estaba llevando a cabo? CONTESTO: No le notifico mi persona, pero sí lo hizo el oficial agregado (CPNB) Álvarez Francisco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le hicieron la respectiva multa o la restricción de la moto a los ciudadanos? CONTESTO: “No”…Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto y de los mismo (SIC)”…Omissis… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, ya que no había sistema”…Omissis… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
Se evidencia en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 11 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, realizada al ciudadano MICHAEL JOSE PERNETT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.026.238, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…Es el caso del día sábado 17 de enero del presente año, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada nos quedamos sin gasolina por tal motivo fuimos a la bomba del prado que era la única que estaba abierta para la hora. Implementando el dispositivo de seguridad CERO TOLERANCIA cuando pasamos por el cementerio municipal adyacente al hospital central donde abistamos (SIC) a dos (02) ciudadanos los cuales ivan (SIC) a bordo de una motocicleta donde le dimos la voz de alto y procedimos a realizarle la inspección corporal, seguidamente le pedimos la documentación de conducir y de el (SIC) vehículo el cual el mismo no portaba la documentación del vehículo. Procedimos a trasladar a los mismos para la retención de la moto por el dispositivo CERO TOLERANCIA el cual no puede circular ninguna moto después de las 09:00 horas de la noche los fines de semana. El mismo en el trayecto se quedo sin gasolina haci (SIC) que no pidió la colaboración que NO la retuviéramos la moto ya que se había quedado sin gasolina y no tenia como trasladarse a su casa. Haci (SIC) mismo procedimos a darle un poco de gasolina y la moto no funcionaba en vista de la situación procedimos a prestarle la colaboración de empujar la motocicleta, hasta la calle del hambre de enrique rejera (SIC) para que los familiares los fueran a buscar…Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Le notifico a su jefe inmediato del procedimiento que se estaba llevando a cabo? CONTESTO: No, el Oficial (CPNB) OCHOA JOSUE le notifico al Supervisor Jefe AULAR LUIS. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le hicieron la respectiva multa o la restricción de la moto a los ciudadanos? CONTESTO: “No”…Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto y de los mismo (SIC)”…Omissis…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, ya que no había sistema”…Omissis… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
De igual manera se comprueba en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 14 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha veinte (20) de Enero de 2015, realizada a la ciudadana FAGUNDEZ ADRIANI YECZABET , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.201.392, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…Es del caso del día 17 de enero del 2015 aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, cuando veníamos de echar (SIC) gasolina de la bomba del prado avistamos una moto en las adyacencias del cementerio municipal dándole la voz de alto se realizo una inspección corporal abocado al dispositivo CERO TOLERANCIA procedimo (SIC) a trasladarlo (SIC) al centro de coordinación Carabobo dirigiéndonos al mismo lugar antes mencionado se les apago la moto y se les prestó la cooperación de empujarlos hasta la calle del hambre del enrique tejera debido que los mismos indicaron que residen adyacente…Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Le notifico a su jefe inmediato del procedimiento que se estaba llevando a cabo? CONTESTO: No, el Oficial (CPNB) OCHOA JOSUE le notifico al Supervisor Jefe AULAR EDWARD a través de una llamada telefónica…Omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le hicieron la respectiva multa o la restricción de la moto a los ciudadanos? CONTESTO: “No”…Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto, la cual no tenían y documentos personales”…Omissis…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, para el momento no había SIIPOL”…Omissis… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
Asimismo se evidencia en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 16 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha veinte (20) de Enero de 2015, realizada al ciudadano TORRES GOMEZ EDWIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.700.301, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…Es del caso del día 17 de enero del 2015 aproximadamente a las 03:10 horas de la madrugada, cuando veníamos de echar (SIC) gasolina de la bomba del prado avistamos una moto en las adyacencias del cementerio municipal dándole la voz de alto se realizo una inspección corporal abocado al dispositivo CERO TOLERANCIA procedimo (SIC) a trasladarlo (SIC) al centro de coordinación Carabobo dirigiéndonos al mismo lugar antes mencionado se les apago la moto y se les prestó la cooperación de empujarlos hasta la calle del hambre del enrique tejera debido que los mismos indicaron que residen adyacente…Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Le notifico a su jefe inmediato del procedimiento que se estaba llevando a cabo? CONTESTO: No, el Oficial (CPNB) OCHOA JOSUE le notifico al Supervisor Jefe AULAR EDWARD a través de una llamada telefónica…Omissis…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le hicieron la respectiva multa o la restricción de la moto a los ciudadanos? CONTESTO: “No”…Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto, licencia, certificado médico y la cedula laminada”…Omissis… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, para el momento no había SIIPOL”…Omissis…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
Observa este Jurisdicente en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 17 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha veinte (20) de Enero de 2015, realizada a la ciudadana COLINA MONTERO GESTSEMARTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.991.267, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis…Era aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, cuando íbamos a hechar (SIC) gasolina a la bomba el prado, el cual presenciamos a los (02) ciudadanos a bordo de una moto por la vía del cementerio adyacente al hospital central, dándole la voz de alto a los ismos y pidiéndole la documentación de la moto, los mismos manifestando no tenerla para el momento, lo que le notificamos que lo trasladaríamos al centro de coordinación los guayos, ya que después de las 09:00 horas de la noche no pueden haber personas del mismo sexo transitando en moto, los mismos le presento falla la moto (SIC) por falta de gasolina lo cual nosotros le prestamos el apoyo… Omissis… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Le notifico a su jefe inmediato del procedimiento que se estaba llevando a cabo? CONTESTO: No…Omissis…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le hicieron la respectiva multa o la restricción de la moto a los ciudadanos? CONTESTO: “No. Porque le prestamos el apoyo hasta la avenida enrique (SIC) tejera ya que la moto no quizo (SIC) prender”…Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto, licencia, certificado médico y la cedula laminada”…Omissis…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: para el momento no, ya que no había sistema”…Omissis… Omissis…DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
Se refleja en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 27 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha treinta (30) de Julio de 2015, realizada al ciudadano ESCOBAR RAUSSEO ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.953.838, en la cual se desprende lo siguiente:
…Omissis…”Para el momento que ocurrió el hecho yo me encontraba de comisión en caracas, me informaron vía telefónica de lo ocurrido y el día lunes es que me entero del procedimiento como tal…Omissis… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informó de lo sucedido? CONTESTO: “del parte del OFICIAL AGREGADO ALVAREZ FRANCISCO quien para el momento era el Jefe del grupo B del Patrullaje Motorizado…Omissis… SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en oportunidades anteriores había ocurrido algún tipo de novedad con los funcionarios? CONTESTO: no en ningún momento ya que los funcionarios presentan una conducta intachable”…Omissis…
Asimismo se evidencia en copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 40 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2015, realizada al ciudadano REQUENA EDWARD VICENTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.201.753, en la cual se desprende lo siguiente:
…Omissis…” M e entere de lo ocurrido el día domingo en horas de la mañana aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana cuando le pido novedades al superviso (02) sujetos en una moto la cual habían sido golpeados supuestamente por grupo (SIC) de unos motorizados. Es todo. …Omissis… SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien le informo hacerca (SIC) de los echos antes narrado? CONTESTO: “primeramente el supervisor por los motorizados y luego el supervisor jefe (CPNB) Mendoza josa vía telefónica…Omissis…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona se entrevisto con los ciudadanos agredidos? CONTESTO: “No, en ningún momento”…Omissis...
De las actas de entrevistas parcialmente transcritas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de ellas que conforman el expediente administrativo, se evidencia la carencia investigativa por parte de los funcionarios sustanciadores del expediente disciplinario objeto de revisión “D-Ca-000-007-15”, debido a que este Jurisdicente observa sin equívocos que los funcionarios receptores que realizan todas las entrevistas no las efectuaron de la manera más idónea, ya que se comprueba que realizaron idénticas preguntas todos los funcionarios investigados, sin la propósito de indagar más en la búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos, sin el rigor requerido por tratarse de un procedimiento disciplinario de destitución, trayendo como consecuencia la inutilidad de las pruebas presentadas por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana en cuanto a las entrevistas efectuadas, no aportando ningún tipo de elemento probatorio a la investigación disciplinaria realizada, por lo que este Administrador de Justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual se ejecutaron todas las actas de entrevista, ya que observa este Jurisdicente que con extrema preocupación que hasta las mismas respuestas con los mismos errores contienen las entrevistas realizadas a funcionarios distintos, para mayor ilustración se desprende en las actas de entrevista realizadas a los funcionarios investigados – Hoy querellantes- (Folio 9 y su vuelto) ambas realizadas en fecha de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, al PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.300.377: , específicamente en la novena y decima cuarta pregunta:
Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto y de los mismo (SIC)”…Omissis… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, ya que no había sistema”…Omissis… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
De la misma manera se aprecia exactamente idénticas preguntas y respuestas en la entrevista realizada al ciudadano MICHAEL JOSE PERNETT NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.026.238 (Folio 11 y su vuelto del Expediente Administrativo), en la cual se desprende lo siguiente:
“……Omissis… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que documentación le solicito a los ciudadanos? CONTESTO: la documentación de la moto y de los mismo (SIC)”…Omissis…DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, ya que no había sistema”…Omissis… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, trasladaron a los ciudadanos algún modulo policial? CONTESTO: “No”…Omissis…
Este sentenciador observa con suma preocupación que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no ejerció de la manera más correcta sus labores de investigación en cuanto a las entrevistas realizadas, omitiendo la importancia medular que las mismas comportan, a saber, que las referidas entrevistas serán la base para sustentar el acto administrativo de destitución y más aun si es lo único que presentó la Administración como prueba para destituir a los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.300.377 -hoy querellantes-, este Tribunal Superior considera de extrema importancia que la Oficina de Control de Actuación Policial, (actualmente Inspectoría para el Control de la Actuación Policial) comprenda que las actas de entrevista son consideradas fuentes de prueba en toda investigación disciplinaria, las cuales deben ser útiles y pertinentes al momento de su sustanciación, ya que las mismas serán incorporadas al expediente para que produzcan un efecto de inculpar o exculpar al funcionario investigado, por lo tanto para que la referidas actas de entrevista puedan ser objeto de un correcto análisis para así inferir si existen o no, contradicciones o inexactitudes en todas las declaraciones de los entrevistados a fin de demostrar su incursión en una falta administrativa contemplada en la ley, las mismas deben ser exhaustivas, claras, las preguntas no deben ser capciosas, ni ambiguas, ni mucho menos deben ser idénticas preguntas para todos los funcionarios investigados, como es el caso que se observa en las actas de entrevistas que componen el expediente administrativo disciplinario de destitución “D-Ca-000-007-15”, trayendo como consecuencia las inconsistencias evidentes que ponen en tela de juicio la correcta verificación por parte de la Administración de los hechos acontecidos el diecisiete (17) de Enero de 2015, por lo que este Tribunal Superior insta a todos los integrantes de la Oficina de Control de Actuación Policial, (actualmente Inspectoría para el Control de la Actuación Policial) a sustanciar de la manera más idónea todas las actas de entrevistas realizadas a fin de que las mismas cumplan con su objeto principal, el cual es la búsqueda de la verdad para así, determinar las responsabilidades administrativas correspondientes. Y así se decide.
En tal sentido resulta preciso destacar que la Providencia Administrativa Nro. 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, mediante la cual se le destituyo del cargo de Oficial a los funcionarios ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, y NEIXON GREGORIO PEÑA -hoy querellantes -, indica que la destitución se fundamento en los siguientes hechos:
“ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN N° 700-15
EXPEDIENTE DISCIPLINARIO N° D-CA-000-007-15
…Omissis…
DE LOS HECHOS
La referida averiguación Disciplinaria numero N° D-CA-000-007015, se inicio a partir del 19 de enero de 2015, cuando el ciudadano Keiber José Pulido Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.917.912, denuncio por ante la oficina de Control de Actuación Policial, una relación de hechos presuntamente ocurridos en fecha 17 de enero de 2015, de los que fue víctima junto a otro ciudadano que le acompañaba; por lo que se dio inicio y sustanciación al respectivo Expediente Disciplinario de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , y el artículo 18 de las normas sobre la creación, organización y funcionamiento de las instancias de control interno de los cuerpos de Policía”
Este Jurisdicente evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, en el acto administrativo de destitución no especifica los hechos que dieron origen al procedimiento de destitución, por el contrario únicamente le da el calificativo de víctima al ciudadano Keiber José Pulido Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.917.912, inferimos que es el denunciante, y no identifica plenamente al otro ciudadano que lo acompañaba, en este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, observándose con meridiana claridad que tal actuación atentó gravemente contra la ética pública, la moral administrativa, y contra los principios y valores contemplados en el artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, ya que se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, no fue eficiente en la constitución del acto administrativo de destitución Nro. 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por ello se EXHORTA a la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo al cumplimiento y ejecución de todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que este Juzgador considera pertinente el cumplimiento del artículo mencionado up supra, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda la Administración Pública debe cumplir, a saber:
“(…)e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la Administración en su acápite referido a: “de las pruebas y su valoración”, el cual corre inserto en el folio 92 y su vuelto del expediente Administrativo se desprende lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Es por lo que se desprende de los folios tres (03) y desde el treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) los OFICIALES (CPNB) SEQUERA FAGUNDEZ ADRIANI YECZABECT, OCHA CONTREAS JOSUE DANIEL, PENNETT NAVARRO MICHAEL JOSE, y PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, antes identificados, son personal activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de servicio para los días 16 y 17 de enero de 2015, en el servicio de patrullaje Motorizado, del estado Carabobo, y como tal omitieron el deber de informar oportunamente a las autoridades, sobre los hechos con los que se les involucra como perpetradores del delito de agresiones verbales y físicas, extorsión y violación de los Derechos Humanos, lo cual se encuentra afianzado en la declaración contenida desde el folio ochenta y seis (86) y ochenta y seis (86 Vto.)” (Resaltado y Subrayado de este Tribunal)
En base a lo antes transcrito, este Tribunal se remite a lo plasmado en el folio ochenta y seis (86) y su vuelto, del cual se evidencia: copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 88 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, realizada a la TESTIGO promovida por los querellantes en sede Administrativa, ciudadana BECERRA MIRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.050, en la cual se desprende lo siguiente:
…Omissis…”El 17 de Enero del 2015 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, me encontraba en mi venta de pastelitos y café, cuando vi unos funcionarios en una moto empujando a otros muchachos en una moto, los dejaron ir y se fueron…Omissis..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “El 17 de Enero del 2015 aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en la calle del hambre que esta por el Hospital Central”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los funcionarios SEQUERA FAGUNDEZ ADRIANI YECZABECT, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, OCHA CONTREAS JOSUE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.380.182, PENNETT NAVARRO MICHAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.300.377? CONTESTO: No, a ningunos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró visualizar si los funcionarios agredieron a los ciudadanos la mañana del 17 de enero de 2015: “NO”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró visualizar cuantos funcionarios se encontraban en el momento y en que se trasladaban? CONTESTO: “Si andaban Cuatro funcionarios en motos” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud tenían los ciudadanos? CONTESTO: “Una actitud tranquila”…Omissis...
Así las cosas, y en base al acta de entrevista parcialmente transcrita este Tribunal Superior observa con meridiana claridad la contradicción e incongruencia evidente que existe entre lo atribuido por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana relativo a que los querellantes fueron “perpetradores del delito de agresiones verbales y físicas, extorsión y violación de los Derechos Humanos”, y la prueba que respalda tales acusaciones, la cual es precisamente un acta de entrevista de una testigo promovida por los querellantes en sede administrativa, que de acuerdo a su declaración no señala nada relacionado con lo imputado a los querellantes por la Administración, muy por el contrario expresa sin equívocos que presenció cuando los querellantes le prestaban una ayuda a los ciudadanos y posteriormente se retiraron del sitio, por lo que comporta una contradicción alarmante, y evidencia la ausencia de pruebas por parte de Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana al destituir a los querellantes, en consecuencia no se observa prueba alguna por parte de la Administración que compruebe que efectivamente los querellantes hayan ejecutados tales acciones y por consiguiente su conducta reflejase una falta de probidad en la prestación de su servicio, debido a que observa este Juzgador que todo el expediente administrativo se sustenta fundamentalmente en una denuncia, la cual no se encuentra respaldada por ningún elemento probatorio en el cual se fundamentó la destitución de los ciudadanos ADRIANI YECZABET SEQUERA FAGUNDEZ, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, NEIXON GREGORIO PEÑA, suficientemente identificados, adicionalmente a ello, las entrevistas anteriormente transcritas, relativas a los superiores de los querellantes ninguna hacen referencia a los hechos ocurridos, únicamente señalan que una vez que tuvieron conocimiento vía telefónica es que ordenaron la apertura de la averiguación disciplinaria.
Así las cosas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la administración no logró probar en el expediente administrativo aperturado a los querellantes el hecho fundamental objeto de la destitución, es decir, su falta de probidad, ya que no se probó en autos que los ciudadanos ADRIANI YECZABET SEQUERA FAGUNDEZ, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, NEIXON GREGORIO PEÑA, suficientemente identificados, ejecutaran una extorción, y menos aun se logró probar que los querellantes realizaran una agresión física y verbal y violaran los derechos humanos, evidenciándose que la administración solo se limitó a reflejar en el acto de destitución Nro. 700-15, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015, (folio 92 al 94 del Expediente Administrativo), la existencia de unas agresiones físicas, sin respaldarlo con la prueba idónea y fundamental, el cual es un examen médico forense emitido por el organismo correspondiente, ya que con este informe se podía comprobar que efectivamente el denunciante sufrió algún tipo de lesión, por lo que esto si constituiría un elemento probatorio que indicaría que de alguna manera los querellantes se encuentran relacionados en los hechos que se debaten. Y así se establece.
De tales consideraciones resulta alarmante para este Juzgador que existen importantes contradicciones entre en el acto de destitución, en cuanto a lo que respalda la falta de probidad por parte de los querellantes, debido a que la Administración fundamenta el acto de destitución en la declaración de una testigo promovida por los querellantes en sede administrativa y precisamente es la testigo quien manifiesta que los querellantes se retiraron del las inmediaciones del Hospital Central de Valencia sin llevarse ningún ciudadano detenido (Folio 88 del Expediente Administrativo), lo cual resulta inquietante para este Jurisdicente, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no haya sido responsable y eficiente en cuanto a la probanza de los cargos formulados a los querellantes, asimismo, no se observa la existencia de un informe de un organismo el cual avale la presencia de alguna lesión física o la existencia de algún testigo del hecho constituiría la prueba idónea para la destitución de los querellantes, olvidando que la carga de la prueba le corresponde a la Administración.
En este sentido, es preciso destacar que de nada vale que el procedimiento administrativo se haya realizado con estricto apego a las disposiciones legales, si para el momento de dictar el acto administrativo, no son tomadas en cuenta las pruebas aportadas al proceso, como es el caso de la declaración de la testigo ciudadana BECERRA MIRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.050, por lo que convierte este derecho en un mero formalismo, que trae consigo una violación a los derechos de los hoy querellantes.
En base a tales consideraciones, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, no logro demostrar que los querellantes realizaron actos violatorios de derechos humanos, o realizaron una extorción, por lo que se configura el falso supuesto de hecho, s posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
Así las cosas, este Jurisdicente considera pertinente señalar el derecho a la presunción de inocencia, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
El artículo in comento, establece que el derecho de presunción de inocencia, conlleva a que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean estos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. La importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate, se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado.
La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso (...)” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Aplicado ratione temporis en el presente caso) en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debió utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución.
En este sentido, observa este Jurisdicente que de las actas de entrevista realizadas a los funcionarios investigados, los mismos alegan que no realizaron la revisión del vehículo moto, en virtud de que no había sistema para efectuar la revisión a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), por lo que se desprende de la copia fotostática de Acta de entrevista (Folio 9 y su vuelto del Expediente Administrativo) de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, realizada al ciudadano PEÑA DOMINGUEZ NEIXON GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.300.377, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Omissis… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, verificaron la moto de los ciudadanos por SIIPOL? CONTESTO: No, ya que no había sistema”…Omissis…”
En consecuencia, Porque la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, no consignó una prueba de informes a fin de dejar evidenciado en autos la veracidad o no de lo esgrimido por los funcionarios investigados para su momentos – hoy querellantes- para así, probar que efectivamente los funcionarios policiales omitieron intencionalmente a verificación de los ciudadanos, y de esta manera probar la responsabilidad de los mismos en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, en este caso, es la de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, debido a que no existe en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Así mismo, no escapa de la vista de este Jurisdicente, que efectivamente los querellantes incurrieron en una falta admitida y reconocidas por ellos mismos, en todas sus declaraciones realizadas durante la investigación disciplinaria, en no realizar el procedimiento como es debido, ya que expresan en todas las actas de entrevista que los ciudadanos no poseían las documentaciones correspondientes del vehículo moto en el que se trasladaban a las 03:00 horas de la madrugada, en fecha diecisiete (17) de enero de 2015, tal y como consta en acto administrativo de destitución, el cual corren inserto en el folio 92 del expediente Administrativo, por lo que es lógico pensar que el procedimiento inmediato es la detención de los ciudadanos y el traslado del vehículo moto al comando policial correspondiente, si bien es cierto los querellantes manifiestan que el vehículo moto presentaba un desperfecto mecánico, pero no es menos cierto que los querellantes vía telefónica podían haber pedido apoyo a una unidad radio patrullera capacitada para el traslado del vehículo moto ya que para su momento se desconocía la licitud o legalidad del vehículo moto, por lo que este Jurisdicente considera ajustado a derecho que la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana tramite un procedimiento de medida de asistencia obligatoria a los querellantes a fin de corregir la conducta reflejada por los mismos, lo que para su momento era lo justado a derecho , y no un procedimiento de destitución, lo cual será aplicable ratione temporis, de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Jurisdicente manifieste que en el nuevo paradigma del Régimen Disciplinario de la función policial, la destitución está concebida como una medida de último recurso debido a su naturaleza estrictamente punitiva. Debe ser la consecuencia necesaria de una desviación policial de tal magnitud que implique una violación grave a los derechos humanos, o de un acto que contravenga flagrantemente los principios y normas fundamentales de la función policial, es decir, la destitución es una medida disciplinaria de aplicación excepcional, en virtud de que existen otros medios dirigidos a la alerta e intervención temprana de la desviaciones policiales, así como las medidas que privilegian el reentrenamiento policial, algunas de estas son la asistencia voluntaria y la asistencia obligatoria establecidas en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (Aplicando el principio ratione temporis en el presente caso).
Asistencia voluntaria
Artículo 92. La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria Artículo 93. Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un período de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Asistencia obligatoria
Artículo 94. La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del correspondiente cuerpo policial, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial y los criterios para evaluar sus resultados.
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.
7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Así las cosas, tenemos que la asistencia voluntaria y obligatoria son medidas creadas a los fines de evitar composturas arbitrarias o excesivas a los funcionarios policiales La medida de asistencia voluntaria procura, mediante el convencimiento y aceptación del funcionario o funcionaria policial, la aplicación de un plan de reentrenamiento, mientras que la medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 5, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Aplicado ratione temporis en el presente caso) y los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del
En este sentido observa quien aquí decide, que la Administración no solo no probó los hechos que le imputan a los ciudadanos ADRIANI YECZABET SEQUERA FAGUNDEZ, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, NEIXON GREGORIO PEÑA, suficientemente identificados, si no que, a la hora de dictar la decisión hoy recurrida, no tomó en consideración la declaración realizada por la testigo ciudadana BECERRA MIRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.763.050, los cuales representan para este juzgador, fundamental para el hecho objeto de la destitución, contradictoriamente es utilizada por la Administración para fundamentar su destitución, violando el principio de globalidad, por lo que considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado)
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89: “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
Por lo que observa este Juzgador que tal declaración de la testigo antes identificada, absuelve a los querellantes de los hechos atribuidos por la Administración, razón por la cual resulta ilógico para este Jurisdicente, visto el órgano investigativo del que se trata, que una contradicción tal constituya una prueba fehaciente que arrojare elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad administrativa del querellante. Así se establece.
Así las cosas, al dictar el acto administrativo, materializado en la Providencia Administrativa Nro. 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se destituyo a los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.300.377, del cargo de Oficial Agregado (CPNB), la Administración incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se declara.
Determinada, como ha sido, sobre la base del análisis precedente, la nulidad del acto administrativo impugnado, este Sentenciador estima inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por la querellante y los argumentos relativos a dicha nulidad, tendente a los mismos fines. Así se declara.
Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.300.377, debidamente asistido por el Abogado Omar José Starke Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 248.147, contra el Acto Administrativo Nro. 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia:
1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA de la PROVIDENCIA Nº 700-15, de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el MGB. Juan Francisco Romero Figueroa, Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2. SE ORDENA: La apertura de un procedimiento de medida de asistencia Obligatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Aplicado ratione temporis) en virtud de las consideraciones expuestas en el presente fallo, a los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA.
3. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, al cargo de OFICIAL, o a un cargo de similar o de superior jerarquía.
4. SE ORDENA: al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de los ciudadanos ADRIANI YECZABECT SEQUERA FAGUNDEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V-21.201.392, MICHAEL JOSE PENNETT NAVARRO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-22.096.338, y NEIXON GREGORIO PEÑA, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.023 En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dvp/OriM
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 21 de Febrero de 2017, siendo las 09:45 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55
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