EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Dani Flores, IPSA Nro. 171.792

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo

MOTIVO DE LA ACCIÓN: Querella Funcionarial, conjuntamente con Amparo Cautelar.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de Julio de 2015, por el ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, asistido el abogado Dani Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.655, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Tulio Tomas Salvatierra Ortega, Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.


-II-
ANTECEDENTES

Alegatos de la parte Querellante:

Que: “(…) inicie mis actividades como funcionario con el Cargo a la presente fecha de BOMBERO en el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (I.A.M.CU.BO.MON). Ente creado mediante ordenanza extraordinaria N° 008 de fecha 19-07-2012, resaltando que inicie mis funciones dentro de esta organización en fecha veinte (20) de febrero de 2010 (…)”
Que: “(…) en fecha doce (20) de febrero de 2015, la ciudadana MARIA ORTEGA DE MATUTE, actuando como Presidenta del I.A.M.CU.BO.MON le dirige una comunicación a la ciudadana MARIA ANTONIETA SALVATIERRA en su carácter de Administradora del referido Instituto para que esta proceda a sustanciar un procedimiento disciplinario en mi contra, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 89 de la LEFP (…)”
Que: “(…) en fecha 24 de febrero de 2015, la funcionario sustanciadora, dicta una suerte de auto, mediante la cual señala: “SE ADMITE el presente procedimiento (…)”
Que: “(…)emitida la desatinada opinión de la ciudadana Sindico Procurador en el procedimiento administrativo, quien actúa en el mismo debido al hecho de que el ente I.A.M.CU.BO.MON, no cuenta con una Unidad de Consultoría Jurídica, es que se dicta en fecha 21 de abril de 2015 el acto hoy cuestionado(…)”
Que: “(…) es importante destacar que son notificado del acto en fecha 07 de mayo de 2015 en retaliación a las exigencias que hiciéramos ante la Defensoría del Pueblo con el objeto de que esta evaluara las condiciones en las que en las que nos encontrábamos laborando (…)”
Que: “(…) que a los fines de poner en evidencia prima fase una de las tantas irregularidades que delataremos que increíblemente el acto además de emanar de un órgano sin competencia para adoptar tal disposición declara: “CON LUGAR la solicitud de procedimiento disciplinario
Que: “(…) Como ya fue relatado soy un funcionario Bomberil, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (I.A.M.CU.BO.MON), ente creado mediante ordenanza extraordinaria N° 008 de fecha 19-07-2012. Prevé en dentro de sus disposiciones atributivas de competencia relacionada con quien ejerce dentro de dicho Instituto la Dirección y la Gestión de la función pública dentro del referido Instituto. (…) “
Que: “(…) En este orden de ideas, se hace necesario precisar que el vicio de incompetencia se encuentra previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el referido vicio ocurre, cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que, de manera clara y evidente, con su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico, siendo la competencia un elemento esencial para la validez de los actos administrativos, porque otorga a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto, restringiendo su actuación a los propios límites que esta le confiere, y en consecuencia, todo acto dictado por un funcionario que no esté dotado de atribución expresa y legal para ello, está viciado de incompetencia (…)” (Resaltado del Original)
Que: “(…) En el caso en concreto, en la resolución impugnada se evidencia que la misma es emanada del ciudadano Tulio Tomás Salvatierra Ortega, Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo, siendo este manifiesta y groseramente incompetente para dispensar la decisión hoy impugnada. (…)”
Que: (…) “De lo anterior se patentiza la arbitrariedad del órgano que dicto el acto. Hecho este que confirma lo que se denunció en el procedimiento administrativo.
Que: (…) “Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal, declare conforme el artículo 19.4 de la LOPA la nulidad absoluta del acto administrativo que origino la vulneración del orden legal, por incurrir en una lesión directa a mis derechos e interés.(…)”
Que: “(…) uno de los componentes de la garantía omnicomprensiva del debido proceso lo constituye el derecho a la defensa. El artículo 49 constitucional (…)”
Que: “(…) por vulnerar el derecho al debido proceso se evidencia en el inicio del mismo procedimiento administrativo, ello al no ser el funcionario de mayor jerarquía dentro de mi unidad quien solicitare la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (…)”
Que: “(…) otra situación que constituye una violación al debido proceso, lo es lo ocurrido con la Notificación del inicio del procedimiento administrativo, cuando inicialmente sin agotar mi notificación personal, le notifican a mi esposa en fecha cuatro (04) de marzo de 2015 (…)”
Que: “(…) otro de las violaciones que se patentiza en el presente caso con la actuación irregular de la administración, es la violación del derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado constitucionalmente”.
Que: “(…) la administración en su capítulo de “CONCLUSIONES” a esgrimir un apócrifo pronunciamiento para cohonestar su decisión. Hecho este que lo lleva al punto de falsear la realidad e indicar: “…el mismo no desvirtuó los actos que conforman el expediente administrativo, ni negó [, ni rechazo [, contradijo los cargos formulaos que dieron lugar al presente procedimiento disciplinario de Destitución; por lo que se tiene como admitido los hechos alegados y los cargos formulados así se DECIDE y por no ser contraria a Derecho la solicitud de procedimiento disciplinario de Destitución se DECLARA CON LUGAR la mencionada solicitud (…)”
Que: “(…) En el caso concreto, no se evidencia durante la sustanciación del procedimiento disciplinario despliegue probatorio alguno de parte de la administración tendiente a demostrar los indicios de supuesta culpabilidad que motivaron la apertura del procedimiento administrativo, pues, como ya se menciono en capítulos anteriores la administración prejuzga sobre los mismos, hecho este que solo la puede llevar al incoherente desenlace de declarar “CON LUGAR” la solicitud. (…)”
Que: “(…) En consecuencia, el acto cuestionado está viciado de nulidad absoluta por vicio en el procedimiento, por cuanto la Administración no valoró el alegato comentado con el cual se lograba efectivamente demostrar la excepción relacionada con los hechos imputados. Desde esta perspectiva, observamos que se tramitó un procedimiento en apariencia. Por todo ello, se observa que se afecta mi derecho una decisión fundada como parte integrante de la garantía del debido proceso y, siendo congruentes con las orientaciones jurisprudenciales, se está en presencia de un procedimiento administrativo que vulneró el principio de globalidad de la decisión cuya consecuencia genera una lesión al derecho de una decisión fundada como parte integrante de la garantía del debido proceso. Por lo que debe reprimirse tal acto con la nulidad del mismo. (…)”
Que: “por todas las razones de hecho y de derecho preliminarmente expuestas solicito de este digno tribunal lo siguiente:
1. Se amita la presente querella funcionarial y se ordene sus sustanciación conforme el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2. Se acuerde la medida cautelar solicitada (…)
3. Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015(…)
4. Como consecuencia de lo anterior se ordene mi inmediata reincorporación al cargo de Bombero.
5. Me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación (…)”

Alegatos de la parte Querellada:

Por su parte, la Sindicatura Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, alegó en el escrito de contestación que:”(…) mi representado actuó con estricto apego al régimen disciplinario establecido en la citada ley; pues el accionante de autos le fue impuesto un procedimiento de amonestación escrita, resaltando aun más el hecho de estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”
Que: “(…) es la ciudadana María Ortega de Matute, quien es la Presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán (I.AM.CU.BO.MON), y recae sobre ella la responsabilidad de solicitar la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución cuando el caso así lo requiera (…)”
Que: “(…) a tal efecto, debo señalar que mi representado siempre actuó con apego a lo establecido el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en primer lugar se apertura el debido procedimiento, cumplido este paso se procedió a la notificación del funcionario investigado, logrando el fin perseguido, como en efecto se hizo, entendiéndose que la notificación es el instrumento jurídico que formaliza una comunicación, en el caso que nos ocupa el querellante tuvo participación durante todo el procedimiento (…)”
Que: “ (…) mi representado respeto en todo momento el derecho de presunción de inocencia, pues durante el desarrollo del procedimiento, se le dio un trato de solo presunción de comisión de faltas que dieron lugar a su destitución, por no haber logrado el mismo desvirtuarlas, lo cual conllevo a su efectiva destitución (…)”
Que: “así mismo, es importante señalar que el accionante de autos tuvo acceso a todas las fases del procedimiento debidamente asistido de abogado, por lo que mal podría alegar violación constitucional porque no fueron valoradas o admitidas las pruebas promovidas por el (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su destitución del cargo de Bombero, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.



-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de amparo cautelar contra el acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
-V-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.471.453, asistido en este acto por el abogado Dani Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.655, contra el acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Tulio Tomas Salvatierra Ortega, Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debido a que la Administración considera que el querellante incurrió en las causales establecidas de la Ley de los cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil y en las causales previstas en el artículo 86 en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no especificando en el acto administrativo, cual causal es la que se encontró incurso el querellante, la Administración considera que el querellante “NO ACATA LAS ORDENES Y LAS INSTRUCCIONES QUE EL (SIC) SU SUPERIOR. HA DEMOSTRADO REITERADAMENTE DESOBEDIENCIA E INSUBORDINACIÓN, es arbitrario y ha infringido las normas de disciplina cuando se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones”, en virtud de ello, el querellante arguye que el acto administrativo de destitución se encuentra inficionando de los siguientes vicios:
1. De la incompetencia del órgano que dicta el acto de destitución.
2. Violación de Derecho a la Defensa y al debido Proceso.
3. Violación al principio de presunción de inocencia.
4. Falso Supuesto de Hecho.
5. Violación al principio de Globalidad de la decisión.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dos (02) de Mayo de 2016, la ciudadana YARICAR CAROLINA VELOZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 18.193.688 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 211.214, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, suficientemente identificado, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de noviembre de 2.011, establece:

“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”(Destacado de este Tribunal Superior).

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido del acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Alcalde Tulio Tomas Salvatierra Ortega, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.471.453, - hoy querellante- del cargo de Bombero.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido del acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Alcalde Tulio Tomas Salvatierra Ortega, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, - hoy querellante- del cargo de Bombero.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Siendo el caso que se solicita por medio de la presente querella funcionarial, la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Tulio Tomas Salvatierra Ortega, Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, suficientemente identificado, del cargo de Bombero, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por lo que es preciso para este Juzgador pasar a verificar en primer lugar el alegato realizado por el querellante referido a:
Que: “(…) Como ya fue relatado soy un funcionario Bomberil, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (I.A.M.CU.BO.MON), ente creado mediante ordenanza extraordinaria N° 008 de fecha 19-07-2012. Prevé en dentro de sus disposiciones atributivas de competencia relacionada con quien ejerce dentro de dicho Instituto la Dirección y la Gestión de la función pública dentro del referido Instituto…Omissis... la resolución impugnada se evidencia que la misma es emanada del ciudadano Tulio Tomás Salvatierra Ortega, Alcalde del municipio Montalbán del estado Carabobo, siendo este manifiesta y groseramente incompetente para dispensar la decisión hoy impugnada…Omissis...Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos a este honorable Tribunal, declare conforme el artículo 19.4 de la LOPA la nulidad absoluta del acto administrativo que origino la vulneración del orden legal, por incurrir en una lesión directa a mis derechos e interés…Omissis… Y uno de los componentes de la garantía omnicomprensiva del debido proceso lo constituye el derecho a la defensa. El artículo 49 constitucional (…)”
En consecuencia a la presunta violación del debido proceso, específicamente en lo relativo a la incompetencia del órgano sancionador, quien decide estima pertinente señalar que la noción del debido proceso como derecho de fuente constitucional, trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, los cuales son, según el insigne autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra “El Principio del Proceso Debido”, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17; citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000).
En tal sentido, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la de ser juzgado por el juez natural, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga)

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a ser juzgado por la autoridad competente, se encuentra asociada a la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, como principio consagrado en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, teniendo también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido ha sido criterio pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley; de allí que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. De esta manera en los casos en que se advierta una incompetencia manifiesta, la consecuencia será la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Vid. sentencias N° 02190 de fecha 5 de octubre de 2006 y N° 1114 del 1 de octubre de 2008). Por su parte el referido artículo dispone:
Artículo 19. “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha primero (01) de Agosto de 2014 (Caso: Douglas Domínguez), con ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha establecido en cuanto a lo que debe entenderse como competencia para el desarrollo de la actividad administrativa, lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; e b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.” (Sentencia N.° 00161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos. Resaltado añadido).
Asimismo, destacó la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 539 de fecha primero (01) de Junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, señaló lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, de la sentencia que antecede se desprende que la incompetencia puede tener diferentes modalidades, a saber: 1. Usurpación de autoridad, 2. Usurpación de funciones o 3. Extralimitación de funciones, pero cualquiera que sea el caso, para que tales irregularidades tengan como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el articulo 19 numeral 4 de la LOPA, debe ser manifiesta, es decir, burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, lo cual implica en el desarrollo de la actividad probatoria, por parte del hoy querellante, demostrar de forma inequívoca, que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación. (Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007. Resaltado de este Juzgado).
Con base en los criterios anteriormente expuestos este Tribunal Superior pasa a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas promovidas a efectos de determinar si el acto hoy recurrido Acto Administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015 adolece del vicio denunciado. En tal sentido la parte recurrente alega que “en la resolución impugnada se evidencia que la misma es emanada del ciudadano Tulio Tomas Salvatierra Ortega, Alcalde del municipio Montalbán del Estado Carabobo, siendo este manifiesta y groseramente incompetente para dispensar la decisión hoy impugnada…”.
Así las cosas, este Juzgador procede a revisar el acto Administrativo de destitución S/N, de fecha 21 de abril de 2015 emanado por el ciudadano Tulio Tomas Salvatierra Ortega, Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que corre inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente, lo cual trajo como consecuencia su destitución del ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, del cargo de Bombero, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Bomberas y Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo (I.A.M.CU.BO.MON), de dicho acto se desprende lo siguiente:

…Omissis….DEL ACTO DE FORMULACION DE CARGOS:
La fecha fijada para la Formulación de cargos, que tuvo lugar el 12 de Marzo de 2015, el funcionario investigado compareció a dicho acto, libre de coacción y apremio, asistido de Abogados dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Llegada la oportunidad para que el funcionario investigado consignara su escrito de descargo, el mismo lo hizo en tiempo hábil consignado su respectivo escrito de Descargos constante de ocho (08) folios útiles con sus respectivos vueltos.

DE LA PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS:
Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas a que se refiere el artículo 89 numeral 6 de Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que el funcionario investigado promovió la prueba testimonial la cual fue admitida y fijada para la evacuación de los testigos promovidos, los mismos comparecieron, excepto uno que fue declarado desierto, sin embargo a las testimoniales declaradas no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto son testigos referenciales y sus alegatos son incongruentes, de allí se deviene que el funcionario investigado, nada probo que le favoreciera, ni desvirtuó los anexos probatorios que rielan en el presente expediente, donde se evidencian las faltas en la cuales incurrió y que dieron lugar al presente procedimiento disciplinario de destitución, por lo que las mismas conservan todo su valor probatorio, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así DECIDE.
CONCLUSIONES:
Del análisis minucioso y detallado de las actas administrativas que conforman el presente expediente observa que el funcionario investigado compareció al acto de formulación de cargos, y que llegada oportunidad para consignara su escrito de descargos lo hizo en tiempo hábil y asistido de abogados y el mismo no desvirtuó los actas que conforman el expediente administrativo, ni negó, ni rechazo ni contradijo los cargos formulados que dieron lugar al presente procedimiento disciplinario de Destitución; por lo que se tienen como admitidos los hechos alegados y los cargos formulados así se DECIDE y no por ser contraria a Derecho la solicitud de procedimiento disciplinario de Destitución se DECLARA CON LUGAR la mencionada solicitud. En contra del funcionario EWANDRO JESUS DELGADO PACHECO.

DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos de hecho y Derecho anteriormente expuestos en la parte motiva en mi carácter de Alcalde de este Municipio en uso de mis atribuciones y por Autoridad de la Ley impartiendo justicia DECLARO CON LUGAR la solicitud de procedimiento disciplinario de Destitución en contra del Funcionario EWANDRO JESUS DELGADO PACHECO; a quien se le notificara de la presente decisión advirtiéndole que contra este decisión podrá intentar el recurso jurisdiccional por ante el Tribunal Contencioso correspondiente. Líbrense las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Montalbán Estado Carabobo. Montalbán, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de presente año dos mil quince (2015)
Tulio Tomas Salvatierra Ortega
Alcalde del Municipio Montalbán
Del Estado Carabobo”

(Resaltado de este Tribunal Superior)

En tal sentido y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente, como bien lo alega la representación del querellante, el Acto Administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, se encuentra suscrita por el ciudadano Tulio Tomas Salvatierra, en su condición de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, es decir, su identificación corresponde a la máxima autoridad del municipio Montalbán, pero no del Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por lo que sobre este particular, es imperioso traer a colación el contenido de los artículos 4, 5 y numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente establece:
“Artículo 4. El Presidente o Presidenta de la República ejercerá la dirección de la función pública en el Poder Ejecutivo Nacional.
Los gobernadores o gobernadoras y alcaldes o alcaldesas ejercerán la dirección de la función pública en los estados y municipios. En los institutos autónomos, sean éstos nacionales, estadales o municipales, la ejercerán sus máximos órganos de dirección.
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra”.
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
…Omissis…
La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. (Negrillas añadidas por la presente decisión).

Por las normas parcialmente transcritas, constata este Tribunal Superior la existencia de una incompetencia manifiesta por extralimitación de sus funciones por parte del Alcalde del Municipio Montalbán, al suscribir el acto de destitución S/N de fecha 21 de abril de 2015, en el cual se destituye al ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, del cargo de bombero, al carecer de un acto que lo faculte para suscribir destituciones en el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, ya que existe un presidente del referido Instituto Autónomo quien por ley está autorizado para suscribirlas, por ser este la máxima autoridad del órgano.
Así las cosas, se evidencia a todas luces la extralimitación de sus funciones ya que el Alcalde del Municipio Montalbán como autor del acto administrativo invadió atribuciones de otra autoridad administrativa, que en el caso de marras seria la presidenta del Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, la ciudadana MARÍA ORTEGA DE MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro.V-4.873.984, según consta en la Resolución N° 014/2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria numero 017 de fecha 15-01-2014, observándose la grosera invasión e interferencia del ciudadano Alcalde Municipio Montalbán en atribuciones que no le corresponden y que se encuentran especificadas y atribuidas expresamente por ley en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “La gestión de la función pública corresponderá a: …5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…”
Así las cosas, esta extralimitación de funciones trae como consecuencia jurídica la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esta evidentemente manifiesta, al suscribir el acto Administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, expresando su voluntad al destituir al ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, suficientemente identificado.
Adicionalmente a ello, se trae a colación la Ordenanza que acarrea el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal Nº 008 Extraordinario del diecinueve (19) de julio de 2012, el cual establece que corresponde a las autoridades del referido Instituto: “Dictar los actos administrativos que le corresponden en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la presente Ordenanza y las Leyes que regulan la materia”. Así las cosas, se evidencia que la expresa atribución legal le corresponde a la ciudadana MARÍA ORTEGA DE MATUTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.873.984, en su carácter de Presidenta del Instituto autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según consta en la Resolución N° 014/2014, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria numero 017 de fecha 15-01-2014, y no al ciudadano Tulio Tomas Salvatierra en su carácter de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, por la cual no se encontraba plenamente facultado para emitir el acto de destitución hoy recurrido. Y así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso declarar que el acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de sus funciones. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda,

Para concluir, este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.

En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.

Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función pública sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)

a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.

Ahora bien, el querellante solicita en su querella funcionarial interpuesta: “Asimismo condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto Total que me corresponda reintegrar”. Por lo que este Tribunal Superior procede a pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

Este Jurisdicente considera necesario establecer que la corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.

Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último solicitado a pagar en el presente caso- este Tribunal Superior acogiendo el criterio antes citado, declara PROCEDENTE el pago de la indexación sobre las cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día once (11) de Agosto de 2015, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a el ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, por concepto de indexación. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, al cargo de Bombero en el Instituto autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal hasta su efectiva reincorporación; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, debidamente asistido por el abogado Dani Flores, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 171.655, contra el Acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, emanada del ciudadano Tulio Tomas Salvatierra, en su carácter de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto administrativo S/N de fecha 21 de abril de 2015, emanada del ciudadano Tulio Tomas Salvatierra en carácter de Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo
2. SE ORDENA: la reincorporación del ciudadano RICARDO ALEXANDER ALMAO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.722, al cargo de Bombero del Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al Instituto Autónomo Municipal de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente.
4. SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA
INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5. SE ORDENA: realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.791 En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.791
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 21 de febrero de 2017, siendo las 09:30 a.m.