REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiuno (21) de Febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.720

Parte Querellante: RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2012, por el ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.183.673, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0015/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…)El Consejo Disciplinario conformado para tal efecto, sesionó de una manera Sumaria, es decir, sin una Audiencia Oral y Pública donde se debatieran todos y cada uno de los elementos de convicción con el acervo probatorio que rielan en el Expediente Administrativo LEFP 0092-2010, OCAP: 0084/2011, el cual se me aperturó (Sic) por presuntamente haber incurrido en Faltas Graves que ameritó mi Destitución de Organismo Policial al cual le dedique casi Seis (6) años de mi vida y sin que se hubiese considerado todo lo manifestado por los funcionarios policiales que en su momento fueron promovido en mi defensa y que depusieron que mi única actuación en el procedimiento por el cual me destituyeron fue conducir la unidad policial para trasladar al ciudadano MIGUEL EDUARDO VELAZCO OCHOA, a un centro asistencial, por cuanto presentaba lesiones leves debido a una presunta discusión y posterior intento de agresión a la ex funcionaria MARIA VERONICA GONZALEZ (Quien es mi pareja sentimental)…”
Aduce que (…) “si bien se me dió (Sic) la oportunidad legal de realizar el Escrito de Descargo y promover y evacuar pruebas Instrumentales y Testificales, las mismas al no ser debatidas en un acto Oral y Público en sede del Consejo Disciplinario, o ser considerada como eximentes de responsabilidad administrativa, aunado a que en dicho lapso probatorio, la Administración no promovió y menos evacuó las testimoniales de personas diferentes a los que aparecen en autos, que pudieran dar por ciertas las denuncias infundadas por estas personas, violentado lo que establece la jurisprudencia y doctrina en materia administrativa en el sentido que la Carga de la Prueba la tiene la Administración. El consejo Disciplinario solamente obedeció a la directriz de la Consultoría Jurídica, lo cual es ilegal, ya que es un Cuerpo Colegiado autónomo y con carácter vinculante su decisión, es decir, que debe ser atacado por todos incluyendo al Director General de la Policía, pero al no realizarlo oralmente como lo establecen y realizan cuando le inician procedimiento administrativos similares a los efectivos de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”
Menciona que (…) “la Administración calificó de forma anticipada la culpabilidad y la sanción a ser aplicada, no teniendo sentido proceder a una defensa, y de efectuarse, la misma no podría defenderme de la decisión ya que anticipadamente determinó o concluyó mi responsabilidad, por lo que es clara violación constitucional y de tratados internacionales que regulan y protegen el derecho a la presunción de inocencia conculcados mediante el escrito de cargos, que trajo como consecuencia el inconstitucional acto de destitución, con lo cual se produce la nulidad absoluta de lo actuado conforme al artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Administración no valoro mi defensa y menos se pronuncio en su momento en relación a la contradicciones tanto del presunto agraviado como de los testigos referenciales, aunado a que estos testigos uno es familiar y consanguíneo y la otra afinidad (cuñada), lo cual los hace inhábil”.
Señala que (…) “Denuncio la transgresión del principio de Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo denuncio la forma en cómo se constituyó el Consejo Disciplinario al actuar en base a una Resolución Ministerial vinculante a la Policía Nacional que depende del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto debió estar presente un miembro de la Comunidad Porteña, que no conociera los actos administrativos”.
Igualmente argumenta que (…) se transgredió el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos “ya que a mi juicio el acto fue redactado en forma de “Acusación Fiscal”, lo cual invadió la esfera de la materia penal con un acto administrativo disciplinario que nada tiene que ver con esa materia, por lo que el mismo infligió mi derecho a la defensa, y lo prejuzga ante los ojos del juez lo cual se traduce en una ventaja indebida que hace que el acto tenga un vicio de anulabilidad…”
Arguye que (…) “la Administración incurrió en lo que en Derecho Administrativa (Sic) se establece como FALSO SUPUESTO
Que (…) Uno de los requisitos de fondo de los Actos Administrativos, es la causa y el motivo de los mismos, configurándose como los presupuestos de hecho del Acto. La causa es la razón justificadora del Acto, y esa razón siempre está vinculada a alguna circunstancia de hecho que va a motivar el acto. Debe por demás, la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del Acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el Acto Administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la Actividad Administrativa Disciplinaria, recaiga sobre la Administración. En efecto, cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, en mi caso solamente la Administración se basó en lo dicho referencialmente por el hermano de la presunta víctima, quien además es cuñado de la funcionaria SIRIT y que nunca estuvo ahí, pero no valoró mis testimoniales promovidas en tiempo hábil y que fueron contestes que nunca participé en la presunta agresión a este ciudadano, quien fue mi compañero y con quien tenemos diferencias de índole personal. (…)
Manifiesta que (…) “la Administración ha incurrido en el vicio de ERROR DE JUZGAMIENTO, VICIO DE INCONGRUENCIA, FALSO SUPUESTO y SILENCIO DE PRUEBA, al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta aplicación y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.”
Finalmente solicita que (…)la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo Nº 0015/2012, por ser violatoria de las normas constitucionales y legales supra transcritas y se decrete su ilegalidad y consecuencialmente se ordene su reincorporación a la Policía del estado Carabobo, y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de mi Destitución hasta mi reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarán en dicho período, Aguinaldos, Bonos Vacacionales y Vacaciones Disfrutadas, igualmente el pago de las Cesta Tickets(…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…) Ciudadano Juez, el querellante de manera insistente aduce que el Consejo Disciplinario conformado para emitir decisión sobre su Destitución acorde a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sesionó de manera sumaria, sin audiencia oral y pública donde existiera un debate sobre todos los elementos probatorios aportados al expediente. De igual modo hace hincapié en la irregularidad de dicho Consejo, por actuar en base a una Resolución Ministerial del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, porque, a su decir, “debió estar presente un miembro de la Comunidad que no conociera de los actos administrativos(…)
Que (…) Visto lo esgrimido por el querellante es significante apuntar que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 80, que el Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios policiales y que sus decisiones serán vinculantes, previa opinión del Director del cuerpo de policía respectivo (…)
Que (…) la integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales se rigen por lo establecido en ella, y sus reglamentos y resoluciones; por lo que todo lo relacionado en esta materia es regulado por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Resolución Nº 135 del 03 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se contienen las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, del 03 de mayo del 2010(…)
Que (…) de Acorde a la Ley y Resolución in comento, el Consejo Disciplinario debe estar integrado por el funcionario de mayor jerarquía, por un funcionario policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía (…)
Que (…) es pertinente señalar que cursa a los folios 321 al 324 el Acta de Juramentación del Consejo Disciplinario, de fecha 15 de mayo del 2012 de donde se evidencia la manera como quedó conformado dicho Consejo Disciplinario, cumpliendo con los requisitos legales que se explanaron anteriormente (…)
Que (…) es importante señalar que contemplan principios jurídicos procesales, acorde a los cuales toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; avistando una garantía inherente a la persona humana y, en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. En el caso que aquí nos ocupa se debe enfatizar que el derecho a la defensa y al debido proceso fue respetado en todas las etapas del procedimiento, ya que se le concedieron al querellante las oportunidades para esgrimir sus defensas, lo que se evidencia en el hecho de efectivamente consignó escrito de descargo en fecha 14 de junio de 2011 (que riela a los folios 227 al 232 del expediente disciplinario), así como escrito de promoción y evacuación de pruebas en fecha 16 de junio de 2011 (folio 273) en las oportunidades procedimentales concedidas a tales efectos tal como lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidades que por excelencia materializan el ejercicio del derecho a la defensa (…)
Que (…) de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el mismo fue llevado con estricto apego al procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial- cumpliendo la administración estadal en el ejercicio de su función instructora y en pleno resguardo del derecho de defensa del investigado con los principales deberes (…)
Que (…)esta representación considera necesario dejar asentado que en el caso bajo examen el hecho que dió lugar al inicio de la averiguación disciplinaria del hoy querellante fue la formulación de una denuncia realizada por el ciudadano Miguel Eduardo Velasco (folios 04 al 07 del expediente administrativo) en virtud de que en fecha 12 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 10:30 de la noche, el ahora querellante se encontraba con la Sargento (PC) María Verónica González, golpeando de manera contundente con un tubo de metal al denunciante que se encontraba recluído en calidad de depósito en dicha unidad, ocasionándole una herida contusa en la cabeza y hematomas en varias partes del cuerpo específicamente en el antebrazo derecho, ambas piernas, costilla derecha, la espalda y en el glúteo derecho. Es de acotar que, encontrándose el denunciante en el piso debido a los múltiples golpes causados por la Sargento María González, fue objeto de patadas y golpes por parte del ahora querellante con el mismo tubo de metal, perdiendo el conocimiento momentáneamente. Durante los acontecimientos anteriormente señalados, el denunciante no sólo fue contundentemente golpeado y lesionado, sino también fue amenazado de muerte, en caso de que éste relatara ante las autoridades competentes sobre los hechos allí acaecidos.
Que (…)Así las cosas, la Administración acuerda abrir la correspondiente averiguación administrativa y practicar todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, garantizando durante el procedimiento la legalidad de la actividad administrativa y comprobándose que el investigado incurrió en las causales de destitución relativas a “violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial”; “Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana”; “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución” contenidas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y “Falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, comprendida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causales que le fueron efectivamente aplicadas al momento de su destitución (…)
Que (…) Todo lo anterior, evidencia que la Administración estadal fundamentó su decisión en hechos que fueron demostrados en el expediente administrativo, en consecuencia es improcedente el denunciado vicio de falso supuesto y así solicito del tribunal lo considere (…)
De igual manera arguye que (…) el querellante la existencia de los vicios precedentemente indicados ya que, a su decir, y cito: “(…) al dar por ciertos hechos que ameritarán el inicio de una averiguación administrativa previa a mi destitución, valiéndose de la falta aplicación (sic) y violación de máximas experiencias, cuando se omite además del debido proceso, el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, y otros.”
Que (…) cabe destacar que los mismos constituyen vicios en los que incurre el Juez a la hora de sentenciar, denunciables a través del ejercicio del recurso ordinario de Apelación, o el extraordinario de Casación, a través de los cuales se persigue anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las formalidades legales establecidas. El objeto de la presente demanda se centra en la petición de nulidad de un acto administrativo, y no de la anulación de una sentencia proferida por un Juez, por lo que, al no corresponderse con la jurisdicción contencioso administrativa ni la materia que aquí se discute, solicito con todo respeto sea desestimado el alegato en cuestión, por no tener pertinencia o relevancia con la naturaleza de la presente controversia (…)
Que (…) se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de “sueldos dejados de percibir” ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por la ilegal actuación de la Administración Pública(…)
Que (…) en el supuesto negado de que sea declarada con lugar la presente querella, y en caso de que así fuere acordado por la respectiva sentencia, el funcionario tendría derecho solamente al pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización, excluyendo aquellos beneficios que se deriven de la prestación efectiva de sus servicios por cuanto durante este tiempo el querellante “no estuvo de servicio activo”, resultando improcedente la solicitud de los beneficios referentes a bonificaciones especiales, aguinaldos y vacaciones no disfrutadas, por lo cual solicito de este juzgado observe tal circunstancia al momento de emitir el fallo.
Finalmente solicita que (…) declarada SIN LUGAR en la definitiva, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano RIGHAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, plenamente identificado en autos (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.183.673, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, contra la Providencia Administrativa Nº 0015/2012, emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0015/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, emanada del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se destituyó al ciudadano RIGHAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA del cargo de OFICIAL, adscrito a la Dirección General de Policía del estado Carabobo, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 5, 6, 9 y 10, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son de tenor lo siguiente:
El Artículo 97.de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 594OE, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 establece que:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Frente a tales consideraciones el ciudadano RIGHAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA interpone la presente querellante alegando que el acto administrativo se encuentra incurso en los siguientes vicios que acarrean su nulidad: 1. Violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberle dado la oportunidad de ser oído verbalmente, ya que el Consejo Disciplinario decidió de una manera sumaria sin un audiencia Oral y Pública donde se debatiera todo y cada uno de los elementos de convicción. 2. Falso Supuesto de hecho y derecho; 3. Error de juzgamiento; 4. Vicio de Incongruencia; 5. Silencio de prueba; En este sentido y tomando en consideración los alegatos expuestos por la parte querellante y las actuaciones desplegada por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, pasa este Juzgador a dilucidar si las actuaciones realizadas por la parte demandada estuvieron ajustadas a derecho; a tal fin se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar el ciudadano RIGHAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, denuncia que el ente querellado incurrió en Violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberle dado la oportunidad de ser oído verbalmente, ya que el Consejo Disciplinario decidió de una manera sumaria sin un audiencia Oral y Pública donde se debatiera todo y cada uno de los elementos de convicción.
En este punto se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

En tal sentido, considera necesario este Juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente administrativo, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013 consignaron copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ , ut supra identificado, presentado por la Abogada CLAUDIA SILVA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 125.295, actuando en su carácter de representante legal del Estado Carabobo.
Así las cosas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

Aunado a lo anterior, de conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este juzgador pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido se observa lo siguiente:

Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto del folio Diez (10), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial) en fecha cinco (05) de Mayo de 2011.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al cuarenta y dos (42)
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP): Cursa inserto a los folios útiles Doscientos seis (206) notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por el ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA en fecha Primero (1er) de Junio de 2011 a las 01:15 pm.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP): Cursa inserto al folio Doscientos Dieciséis (216) escrito de formulación de cargos, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial. Cursa inserto al folio útil Doscientos Veintiséis (226), Auto de fecha nueve (09) de Junio de 2011, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo. Cursa inserto del folio útil Doscientos Veintisiete (227), escrito de descargo consignado por el funcionario investigado RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA en fecha catorce (14) de Junio de 2011.
5. -PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP): Cursa inserta al folio útil Doscientos setenta y dos (272), Auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2011 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas. Cursa inserto al folio útil Doscientos setenta y tres (273), Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el funcionario investigado RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2011. Auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2011 mediante el cual la administración deja expresa constancia del vencimiento del Lapso de promoción y evacuación de pruebas.
6. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP): Cursa inserta al folio útil Doscientos noventa y tres (293), Auto de fecha veintitrés (23) de Junio de 2011 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes. Cursa inserto del folio útil Doscientos noventa y cinco (295) (Opinión Nº SSC-DES-DGPC-DAJ/0030/2011), suscrita por la Directora de Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Carabobo de fecha seis (06) de Julio de 2011, en el cual se estimó Procedente la destitución del funcionario RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA. Cursa inserto al folio Trescientos Veintinueve (329), oficio Nº SSC-DES-DGPC-DAJ-8086-2012 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2011 mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Carabobo remite el Expediente Disciplinario a los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, recibido por dicho Consejo Disciplinario, en fecha catorce (14) de Junio de 2012. Cursa inserto del folio útil trescientos treinta y uno (331) Acta Nro 12 emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo constante de dos (02) folios, en fecha once (11) de Junio de 2012, declarando Procedente la destitución del Funcionario Policial OFICIAL (PC) RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA.
7. DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP): Consta inserto del folio útil Trescientos treinta y tres (333), Providencia Administrativa Nº 0015/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 mediante la cual el Director General de la Policía del Estado Carabobo resolvió destituir al Funcionario Policial OFICIAL (PC) RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA.
8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP): Cursa inserto del folio útil Trescientos cuarenta y cuatro (344), Notificación del acto de destitución, con fecha de recepción por el funcionario investigado el veintitrés (23) de Julio de 2012.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturò el lapso probatorio, en consecuencia mal podría considerarse violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, aunque de la revisión exhaustiva por parte de este sentenciador del expediente administrativo aperturado al hoy querellante se pudo evidenciar que el procedimiento administrativo llevado en sede administrativa estuvo ajustado a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, en el libelo de demanda el ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA denuncia la Violación del debido proceso consagrado en el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberle dado la oportunidad de ser oído verbalmente, ya que, el Consejo Disciplinario decidió de una manera sumaria sin un audiencia Oral y Pública donde se debatiera todo y cada uno de los elementos de convicción.
En lo referente a la denuncia planteada quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria de fecha siete (07) de Diciembre de 2.009, aplicable al caso de autos, el cual preceptúa en su parágrafo primero que:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

Del articulo anteriormente transcrito se desprende que si el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadra en una de las causales de destitución prevista en la referida ley y los reglamentos, se aplicaran las normas prevista en el capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, lo establecido en el artículo 89, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la oficina de Control de Actuación Policial, el mencionado artículo no establece que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público, como si bien es cierto lo establece el artículo 104 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 6210 Extraordinaria de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015.
Aunado a lo anterior se hace necesario mencionar que la Ley del Estatuto de la Función Policial, define el Consejo Disciplinario de Policía, como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones
“Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas (…)
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley. La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.

Competencias del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1.-Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia (…)

De las normas anteriormente transcritas no se desprende que el Consejo Disciplinario tenga la obligación de fijar Audiencia Oral y Pública para decidir sobre los procedimientos que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales, asi las cosas, mal podría la administración aplicar un procedimiento distinto al establecido taxativamente en la norma, por lo tanto considera que la denuncia interpuesta por el hoy querellante carece de asidero jurídico y así se establece.

Ahora bien, seguidamente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
Resulta oportuno traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.

No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”

De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…que cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos, en mi caso solamente la Administración se baso en lo dicho referencialmente por el hermano de la presunta víctima, quien además es cuñado de la funcionario SIRIT y que nunca estuvo ahí, pero no valoro mis testimoniales promovidas en tiempo hábil y que fueron contestes que nunca participe en la presunta agresión del ciudadano MIGUEL EDUARDO VELAZCO OCHOA...”
En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos y la norma apreciados por la administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 0015/2012, lo siguiente:
FUNDAMENTO
“Se inicio el procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial OFICIAL (PC)RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.183.673 ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Carabobo, en virtud de estar presuntamente incurso la causal prevista en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…
…Omissis…
“Se observa en la investigación que estando Usted, adscrito a la COMISARIA BARTOLOME SALOM el día 12 de Octubre de 2010, estando de servicio, siendo aproximadamente las 10 horas y 30 horas de la noche cuando el ciudadano VELAZCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, quien se encontraba recluido en calidad de depósito en dicha unidad, fue lesionado por USTED, y por la SARGENTO (PC) MARIA VERONICA GONZALEZ CON UN TUBO DE METAL, tal y como consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO- LEGAL, practicado por el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ MEDICO FORENSE adscrito en el Área de Ciencias Forenses delegación Estatal Carabobo Sub Delegación Puerto Cabello… tal motivo USTED fue denunciado en fecha 29 de Diciembre de 2009, por el ciudadano VELAZCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.800.376, por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas (sic) y ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2011, por ante la oficina de Control de Actuación Policial”
(…)”

De lo anterior transcrito se desprende que la administración baso su decisión en las causales establecidas en el artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial numerales 5, 6, 9 y 10 en concordancia con el numeral 6del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y que son de tenor lo siguiente:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(Resaltados del Tribunal).

En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 29 de Diciembre de 2010 por el ciudadano VELASCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.800.376, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 12 de Octubre de 2010; ii) Denuncia formulada en fecha 29 de Diciembre de 2010 por la ciudadana SIRITT REYES KARIN CECILIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.576.024, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 12 de Octubre de 2010; iii)Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano JURGEN YEMAYE KURZAWA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.611 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010; y iv) Acta de Entrevista de la ciudadana RIVERO BETANCOURT MAGALLYS DAINILEE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.828 de fecha 13 de Abril de 2011;vi) Acta de Entrevista del ciudadano SANCHEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.296 de fecha 13 de Abril de 2011 vii) Acta de Entrevista del ciudadano ALFREDO LOPEZ DEMNYS JOAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.055 de fecha 13 de Abril de 2011 las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
1. Denuncia de fecha 29 de Diciembre de 2010 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística por el ciudadano VELASCO OCHOA MIGUEL EDUARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.800.376:
“(…) acudo ante este Despacho, la cual solicito que la presente entrevista sea remitida al Departamento de Instrucción de Expediente de Asuntos Internos de la Policía de Carabobo y Secretario de Seguridad del Estado Carabobo, contra los Funcionarios de nombres: SARGENTO GONZALEZ MARIA VERONICA y DISTINGUIDO RIGAHR (sic) RODRIGUEZ, quienes pertenecen a ese organismo policial, ya que el día 12/10/2010 aproximadamente a las 10: 30 horas de la noche la Funcionaria SARGENTO MARIA VERONICA GONZALEZ, le ordeno al Funcionario DISTINGUIDO RIGHAR (sic) RODRIGUEZ, que me sacara esposado de una de las celdas denominadas “EL TIGRITO” donde me encontraba ya que ella me había enviado allí por no querer cancelar una suma de dinero, luego de estar afuera de las celda la Funcionaria GONZALEZ MARIA VERONICA, comenzó a golpearme, con un tubo de metal que ellos le tienen por nombre LORENZO y el mismo es utilizado para maltratar a los presos que se encuentran bajo su custodia ya que para ese momento era Jefe del Reten de la Comandancia de la Zulia, y con el mismo me causo una herida contusa en la cabeza donde me fueron suturados 10 puntos y hematomas en varias partes del cuerpo, específicamente en el Antebrazo Derecho, Ambas Piernas, Costilla Derecha, la Espalda y en el Glúteo Derecho, después el Funcionario RIGHAR (sic) RODRIGUEZ, comenzó a darme patadas en el piso ya que me encontraba en el mismo del golpe que me había dado la SARGENTO MARIA y perdí el conocimiento momentáneamente, luego el DISTINGUIDO RIGHAR RODRIGUEZ, le quito el LORENZO y me golpeaba con el mismo (…).

2. Denuncia formulada en fecha 29 de Diciembre de 2010 por la ciudadana SIRITT REYES KARIN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.024, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 12 de Octubre de 2010:
“(…) Acudo ante este Despacho, la cual solicito se tramita ante el Departamento de Expediente de Asuntos Internos de la Policía de Carabobo y Secretario de Seguridad del Estado Carabobo, contra los Funcionarios de ese organismo, ya que en fecha 12-10-2010 me encontraba de servicio en la Comisaria de la Zulia, aproximadamente a las 10:30 en ese momento escucho unos gritos provenientes de los calabozos Área del Reten y me dirigí hasta la referida zona, donde vi a los Funcionarios María Verónica González y Rodríguez Righar, que estaban golpeando con un tubo y pateando por varias partes del cuerpo a uno de los detenidos y les dije que no lo golpearan que lo dejaran tranquilo, contestándome ellos que no me metiera en ese problema ya que no era de mi incumbencia y que me dedicara a mi trabajo ya que yo no lo hacía en la mencionada área que ella era la Jefe del Reten, por eso allí se hacia lo que ella ordenara. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: eso ocurrió el día 12/10/2010 a las 10:30 horas de la noche, en el Área de Reten donde se encuentran los calabozos El Tigritos SEGUNDA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento como se llaman los funcionarios que lesionaron al ciudadano MIGUEL VELAZCO? CONTESTO: Si la Sargento Segundo María Verónica González y el Distinguido Rodríguez Righar TERCERA: Diga Usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho en cuestión? CONTESTO: Que yo sepa la única que medio para que dejaran de golpear a dicho funcionario (Resaltados del Tribunal)

3. Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano JURGEN YEMAYE KURZAWA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.611 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010:
“(…) Resulta ser que el día 12/10/2010 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche me encontraba yo en mi calabozo cuando de repente pasaron los funcionarios que laboraban aquí en el reten haciendo la respectiva revista y se percataron de que EL MUÑECO como le decíamos a Miguel Velazco estaba hablando por teléfono , estos al ver eso le dicen que entregue el teléfono porque aquí en los calabozos no estaba permitido tenerlos, entonces él se negó y empezó a decirles groserías a los funcionarios a lo que estos se vieron obligados a llamar a la Sargento Verónica González para solucionar el problema, en lo que la Sargento llega le dice a Velazco que le entregue el teléfono y este se negó, entonces los mando a sacar a todos del calabozo para hacer una revisión, en ese momento le quitan el celular a Velazco y este empieza a vociferar improperios en contra de los funcionarios y de ella y se le lanzaba encima a la Sargento retándola en eso la Sargento lo amenazo con un palo para que se tranquilizara y este se le encimo para quitárselo agarrándoselo y forcejeando con ella SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que su persona narra en la presente Entrevista? CONTESTO: eso fue el 12/10/2010 a las 9:30 horas de la noche, en el pasillo del área de los Calabozos SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted conoce el motivo por el cual la Sargento María Verónica González y el detenido Miguel Velazco sostiene un altercado el día 12/10/2010 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche CONTESTO: porque le encontraron un teléfono a Miguel Velazco y no era permitido tenerlo aquí en los calabozos y él no quería entregarlo, porque él decía que era funcionario TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted en compañía de quien se encontraba la Sargento María Verónica González al momento en que mandara a sacar a todos los reclusos de ese calabozo para realizar la Inspección? CONTESTO: se encontraba en compañía del Agente Sánchez (…)”. (Resaltados nuestro).

4. Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril de 2011, mediante la cual la ciudadana RIVERO BETANCOURT MAGALLYS DAINILEE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.243.828, Cabo Segundo de la Policía del Estado Carabobo presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010::
“(…) el día 12/10/2010 me encontraba yo laborando en la estación Policial Bartolomé Salom, específicamente en el área de reten, como Jefe de Grupo, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, escucho un alboroto en los pasillos del área de reten, me dirigí rápidamente al sitio y me percato que el ciudadano Miguel Velazco está discutiendo con la Sargento María Verónica González porque esta le había decomisado un teléfono celular y allí no está permitido tenerlos, en ese momento el se le encimaba como para golpearla y le profería improperios y amenazas de muerte a ella y a todos los que allí se encontrábamos, la Sargento María Verónica buscaba calmarlo y le decía que no alborotara el orden de los calabozos y ella tenía un Tubo de Aluminio de cepillo de barrer en la mano y este se le encimo para quitárselo de las manos y comenzó a forcejear con ella, la Sargento como pudo se lo quito de encima y le dio con ese mismo tubo y él se cayó al suelo y con una de las rejas de los calabozos se rompió la cabeza, en ese momento la Sargento en compañía del Agente Alfredo Dennys lo sacan hasta el exterior de los calabozos, es decir la recepción y allí le dice al Distinguido Rhigar Rodríguez para que lo traslade hasta la medicatura en la unidad. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que su persona narra en la presente Entrevista? CONTESTO: eso fue el 12/10/2010 a las 9:30 horas de la noche, en el pasillo del área de los Calabozos SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted conoce el motivo por el cual la Sargento María Verónica González y el detenido Miguel Velazco sostiene un altercado el día 12/10/2010 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche CONTESTO: fue porque ella le decomiso un teléfono celular y allí no está permitirlo tenerlos y este se molesto TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted en compañía de quien se encontraba la Sargento María Verónica González al momento en que mandara a sacar a todos los reclusos de ese calabozo para realizar la Inspección? CONTESTO: se encontraba en compañía de Alfredo Dennys y después llegamos Miguel Sánchez y mi persona QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona logro visualizar al momento en que ocurren los hechos que narra en la presente entrevista de que aparte de las personas que acaba de nombrar hubo otra que tuviera conocimiento de la novedad sucedida con el ciudadano Miguel Velazco la noche de 12/10/2010? CONTESTO: aparte de las personas que nombre se encontraba de guardia la funcionaria Karin Siritt pero ella me había pedido permiso para ir al baño de afuera porque el de reten estaba tapado (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona logro percatarse de que al momento en que se suscitara el altercado entre la Sargento María Verónica González y el ciudadano Miguel Velazco estuviera presente Rhigar Rodríguez? CONTESTO: no se encontraba allí, el estaba en la recepción y allí llegamos a decirle para que fuera a llevar a Velazco a la medicat en compañía del Agente Dennys Alfredo (…)” (Resaltados del Tribunal).

5. Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano SANCHEZ LOPEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.955.296, Distinguido de la Policía del Estado Carabobo presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010:
“(…) el día 12/10/2010 me encontraba yo laborando en la estación Policial Bartolomé Salom, específicamente en el área de reten, como Auxiliar, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, yo estaba introduciendo un detenido que venía de tribunales en uno de los calabozos, y de repente escucho un alboroto en el área externa de los calabozos es decir en los pasillos del área de reten, me dirigí al sitio y allí se encontraban la Sargento María Verónica en compañía de la cabo Magallys Rivero y me percato que el ciudadano Miguel Velazco se encontraba herido en la cabeza, al preguntar qué había sucedido la Sargento me informo que el detenido Miguel Velazco se le había encimado para agredirla porque esta le había decomisado un celular en una requisa porque allí no se permite tenerlos, en ese momento la Sargento pide que llamen al Comisario Sánchez Eduardo para informarle lo acontecido y llamo al Distinguido Rhigar que estaba en la parte externa de los calabozos para realizarle el traslado hasta la Medicatura a Miguel Velazco. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que su persona narra en la presente Entrevista? CONTESTO: eso fue el 12/10/2010 a las 9:30 horas de la noche, en el pasillo del área de los Calabozos TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted en compañía de quien se encontraba el Sargento María Verónica González al momento en que Usted llega al sitio donde ocurren los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: se encontraba la Cabo Segundo Magallys Rivero y la Sargento María Verónica González y luego llegamos el agente Dennys Alfredo y mi persona TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted su persona logro visualizar al momento en que ocurren los hechos que narra en la presente entrevista de que aparte de las personas que acaba de nombrar hubo otra que tuviera conocimiento de la novedad sucedida con el ciudadano Miguel Velasco la noche del 12/10/2010? CONTESTO: no allí no se encontraba mas nadie, solo los que nombre OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona logro percatarse de que al momento en que se suscitara el altercado entre la Sargento María Verónica González y el ciudadano Miguel Velazco estuviera presente el funcionario distinguido Rhigar Rodríguez? CONTESTO: no el no estaba presente al momento en que sucede la novedad, a el lo llaman después para trasladar al detenido a la medicatura(…)” (Resaltados del Tribunal).

6. Acta de Entrevista de fecha 05 de Abril de 2011, mediante la cual el ciudadano ALFREDO LOPEZ DEMNYS JOAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.250.055, Agente de la Policía del Estado Carabobo presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos el 12 de Octubre de 2010:
“(…) el día 12/10/2010 me encontraba yo laboraba en la estación Policial Bartolomé Salom, en el área de reten, como Auxiliar, me encontraba específicamente en el área de recepción siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, yo estaba introduciendo un detenido que venía de tribunales en uno de los calabozos, y de repente escucho un alboroto en el área externa de los calabozos es decir en los pasillos del área de reten, me mandan a llamar ¡, al llegar al sitio la Sargento María Verónica en compañía de la cabo Magallys Rivero y del Distinguido Miguel Sánchez me informa de que ayude al Distinguido Rhigar Rodríguez a sacar al detenido Miguel Velazco, el cual se había causado una herida en la cabeza producto de un golpe que se dio al caer al piso presuntamente al sostener una discusión con la Sargento María Verónica porque esta le había decomisado un celular y este se molesto y empezó a gritarle a la sargento y busco agredirla y está en defensa propia repele dicha acción y este resulta lesionado, me dirigí hasta la Medicatura en compañía del Distinguido Rhigar Rodríguez a trasladar al detenido Miguel Velazco, a bordo de la RP-421.SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA:PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted lugar, hora y fecha de los hechos que su persona narra en la presente Entrevista? CONTESTO: eso fue el 12/10/2010 a las 9:30 horas de la noche, en el pasillo del área de los Calabozos TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted en compañía de quien se encontraba el Sargento María Verónica González al momento en que Usted llega al sitio donde ocurren los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: se encontraba la Cabo Segundo Magallys Rivero y la Sargento María Verónica González el Distinguido Miguel Sanchez y luego llegamos el distinguido Rhigar Rodriguez y mi persona TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted su persona logro visualizar al momento en que ocurren los hechos que narra en la presente entrevista de que aparte de las personas que acaba de nombrar hubo otra que tuviera conocimiento de la novedad sucedida con el ciudadano Miguel Velasco la noche del 12/10/2010? CONTESTO: no allí no se encontraba mas nadie, solo los que nombre OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona logro percatarse de que al momento en que se suscitara el altercado entre la Sargento María Verónica González y el ciudadano Miguel Velazco estuviera presente el funcionario distinguido Rhigar Rodríguez? CONTESTO: no el no estaba presente al momento en que sucede la novedad, el llega junto conmigo cuando nos mandan a llamar para trasladarlo a la medicatura(…)” (Resaltados del Tribunal).

Asimismo, no escapa de la vista de este administrador de justicia que de las copias certificadas del Libro de Novedades correspondientes al día 12 de Octubre de 2010, llevado por ante la Estación Policial Bartolomé Salom de la Policía del Estado Carabobo, , se lee (folio 99 y 117 expediente administrativo):

Unidad RP-421.(Traslado)
Comandante Dtgdo 5510 Rodríguez Rhigar
Nov 13 Novedad; “siendo las 20:30 horas informo la Sargento Verónica González que se suscito un altercado con uno de los detenidos del calabozo de nombre Miguel Velazco, teniendo la misma que por resguardo físico utilizar la fuerza resultando dicho detenido con una herida en la cabeza se procedió a informarle al Sub comisario Eduardo Sánchez Jefe de Departamento quien indico que fuese trasladado a un Centro Asistencial, procediendo a trasladarlo al IVSS en la RP-421 conducida por el Distinguido Rodríguez Rhigar y comandada por el Agente Alfredo Demnys (…)” (folio 117)

De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, toda vez que evidencia que:
1. El denunciante indica que el funcionario Rodríguez Rhigar lo saco de la celda esposado donde se encontraba en calidad de depósito de la Unidad de Calabozos y Custodia de la Estación Policial Bartolomé Salom, Puerto Cabello del Estado Carabobo, y lo golpeo con un tubo de metal hasta dejarlo inconsciente, sin embargo en las demás declaraciones emitidas por los testigos se desprende que el ciudadano Miguel Velazco (Denunciante) sosteniente una discusión con la Sargento María Verónica porque esta le había decomisado un celular y empezó a gritarle buscando agredirla, discrepancia que, a juicio de este Juzgador, debió haber sido suficientemente precisada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
2. La ciudadana SIRITT REYES KARIN CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.516.024 denuncia que el Distinguido Rodríguez Rhigar, golpeo con un tubo y pateo por varias partes del cuerpo a uno de los detenidos sin indicar el nombre, ella presuntamente interviene y les dice que no lo golpearan pero sus dichos son desvirtuados por las posteriores declaraciones de los demás testigos presentes en el lugar de los acontecimientos, los cuales manifiestan que ella no se encontraba presente al momento de suscitarse dicho evento y que el distinguido Rodríguez Rhigar tampoco se encontraba presente al momento de originarse la novedad, contradicción y discrepancia que, a juicio de este Juzgador, además de restarle credibilidad a los argumentos, no fue ni advertida ni investigada por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos
3. De la declaraciones de los testigos se desprende que la participación del funcionario Rodríguez Rhigar en los hechos acaecidos el 12 de Octubre de 2010 fue la de llevar al ciudadano Miguel Velazco a la medicatura por órdenes superiores tal y como se evidencia del libro de novedades (folio 117), por lo cual a juicio de este juzgador no fue probada durante el procedimiento disciplinario la participación del ciudadano querellante en los presuntos hechos acaecidos el 12 de Octubre de 2010, según denuncia formulada, no quedando en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, con el objeto de desviar el propósito de la prestación del servicio policial.
Ahora bien, en base a tales consideraciones, estima fundamental este Juzgador dejar sentado que no se puede pasar por alto que al estar en presencia de un procedimiento sancionatorio y de pérdida de derechos, se requiere que la administración demuestre los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, es decir, la Administración soporta la carga de la prueba.
Al respecto nos encontramos con que el Jurista José Araujo Juárez, en su obra “Derecho Administrativo General”, Pág. 279, Ediciones Paredes; Caracas-2010, menciona lo siguiente:
“en lo que respecta a la jurisprudencia y al problema de la carga de la prueba, se ha establecido que en el procedimiento administrativo la Administración Pública está obligada aportar los elementos de hecho y a la comprobación de los mismos de sus actos cuando actúa de oficio, o en los casos de calificaciones de despido, o con carácter general, en los procedimientos administrativos sancionatorios y de pérdida de derechos…”

En relación a lo anterior, es necesario destacar que la administración procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes aplicables conforme al ejercicio de la función policial. Sin embargo, la Administración debe utilizar los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
Luego de hacer las consideraciones precedentes, considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 5, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0015/2012, de fecha 19 de Junio de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.183.673. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida al querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación del ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.183.673, al cargo de Oficial (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme; los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Vista la anterior declaratoria de nulidad y la naturaleza jurídica del vicio verificado, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo Nro 0015/2012 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012 emanado del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
Finalmente, considera necesario este Juzgador dejar establecido que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En este sentido quien aquí juzga, no puede pasar por alto que el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo está en la Obligación de contribuir de manera responsable en el ejercicio de la Función Pública, por ello debe ejecutar todos los medios posibles para que el ejerció de la función policial sea eficaz y eficiente, es por ello, que observa este Juzgador que el cumplimiento del Artículo 1 del Código de Ética de los Servidores y Servidores Públicos, con el fin de promover los valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda la Administración Pública debe cumplir con los principios y valores establecidos en el artículo 45, el cual delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)

a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución N°0015/2012, de fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.183.673. Así se decide.

- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVARA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.183.673, asistido por el Abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 95.709, contra la Providencia Administrativa Nº 0015/2012, de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, emanado del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 0015/2012, diecinueve (19) de junio de 2012, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano RHIGAR RONNY RODRIGUEZ GUEVRA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.183.673, al cargo de Oficial (PC), adscrito a la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, desde su ilegal destitución hasta la ejecución del presente fallo, una vez sea declarado definitivamente firme.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 14.720 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 14.720
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458