REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 158° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 6196
DEMANDANTE: YOVANI PASTOR GUEVARA LISCANO
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY (YUMARE)
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inicio en fecha 27 de febrero de 1.997, cuando el abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.595, apoderado judicial del ciudadano YOVANI PASTOR GUEVARA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nro. V-3.858.326, interpuso recurso de nulidad, contra el Decreto N° 2, de fecha 29, de julio de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge (Yumare) del Estado Yaracuy, en el cual decretó la Expropiación de un terreno propiedad del recurrente.
En fecha 31 de enero de 1997, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 19 de febrero de 1997, el abogado Eloy Durant Palencia, anteriormente identificado, solicitó por medio de diligencia el abocamiento del juez en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 1997, por auto dictado por este Juzgado Superior, se ordenó remitir los antecedentes administrativos por parte del ciudadano Alcalde y se fijaron las notificaciones correspondientes a las partes, al ciudadano Procurador Municipal Del Municipio Manuel Monge (Yumare) del Estado Yaracuy y al Alcalde del Municipio de la misma Entidad Federal.
En fecha 04 de marzo de 1997, por medio de diligencia el ciudadano Franky Villamizar, Alguacil de este Tribunal, dejo expresa constancia de haber practicado las notificaciones a las partes.
En fecha 06 de marzo de 1996, el ciudadano Nivardo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.276.843, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogada Nelly Castro Gomez, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 25.873, a través de diligencia, solicitó la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por no haber agotado la vía administrativa y consignó Instrumento Poder.
En fecha 11 de marzo de 1997, el ciudadano Nivardo Ojeda, asistido por la abogada Nelly Castro Gómez, anteriormente identificado, por medio de diligencia consignó anexos respectivos a la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 1997, por auto dictado por este Juzgado Superior, se ordenó oficiar al ciudadano Director de Región Yaracuy, Departamento de Calidad Ambiental dependiente del Ministerio de Ambiente, para que informara sobre el caso, a los fines de ilustrar a este juzgado en relación al presente procedimiento.
En fecha 03 de abril de 1997, el abogado Eloy Durant Palencia, mediante diligencia consignó copia certificada del informe realizado por los efectivos de las Fuerzas Armadas, quienes realizaron una inspección del lugar donde se pretende construir la laguna de oxidación.
En fecha 29 de abril de 1997, la abogada Nelly Castro Gómez, anteriormente identificada, solicitó por medio de diligencia nuevo oficio al Ministerio de Ambiente, a los fines de determinar si existe o no, daños ecológicos, en el lugar de la construcción objeto del presente recurso de nulidad.
En fecha 09 de mayo de 1997, la abogada Nelly Castro Gomez, anteriormente identificada, mediante diligencia solicitó copias simples del presente expediente de los folios nros. 74 al 204 y consignó copia certificada de la ocupación previa del lote de terreno ubicado en el poblado San Antonio del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. En esta misma fecha por auto de este Tribunal Superior se acordó conforme a su pedimento.
En fecha 02 de junio de 1997, por auto dictado por este Juzgado Superior, quedó admitida el presente recurso y se ordenaron las notificaciones respectivas, y con relaciona a la medida cautelar, se ordenó la suspensión de los efectos del referido Decreto y apertura del cuaderno separado.
En fecha 05 de junio de 1997, el ciudadano Yovani Pastor Lizcano, identificado anteriormente, asistido de abogado, consignó copias de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y al Sindico Procurador de la misma Entidad Federal.
En fecha 09 de junio de 1997, el ciudadano Franky Villamizar, Alguacil de este Juzgado Superior, por medio de diligencia dejó constancia que en esta misma fecha, le fueron recibidos los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la Republica y Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 12 de junio de 1997, los abogados Henry Jacob Mota y José Argenis Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.181 y 67.265 respectivamente, mediante diligencia consignaron Instrumento Poder suscrito por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de junio de 1997, la abogada Nelly Castro Gómez, identificada anteriormente, apeló de la sentencia interlocutoria, de fecha 02 de junio de 1997, en la que se ordenó la suspensión de los efectos del Decreto N° 2, emanado de la Alcaldía.
En fecha 17 de junio de 1997, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia, que la apelación ejercida por la abogada Nelly Castro Gómez, fue oída en un solo efecto, en consecuencia fue remitida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de junio de 1997, los abogados Henry Jacob Mota y José Argenis Velásquez, anteriormente identificados, a través de escrito presentaron contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 26 de junio de 1997, el abogado Eloy Durant Palencia, anteriormente identificado, consignó escrito de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de julio de 1997, los abogados Henry Jacob Mota y José Argenis Velásquez, anteriormente identificados, consignaron escrito de pruebas en la presente causa, a través.
En fecha 04 de julio de 1997, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber sido agregados a los autos, el escrito de pruebas presentado por los abogados Henry Jacob Mota y José Argenis Velásquez, anteriormente identificados.
En fecha 03 de julio de 1997, el abogado Eloy Durant Palencia, anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de julio de 1997, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de haber sido agregados a los autos, el escrito de pruebas presentado por el abogado Eloy Durant Palencia, anteriormente identificado.
En fecha 08 de julio de 1997, el abogado Eloy Durant Palencia, anteriormente identificado, presentó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte.
En fecha de 16 de julio de 1997, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de que los escritos de pruebas presentados por las partes, quedaron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para la practica de las experticias, y en cuanto a la oposición de pruebas presentado por el abogado Eloy Durant Palencia, la misma quedó desechada.
En fecha 30 de octubre de 1997, la abogada Nelly Castro Gómez, identificada anteriormente, mediante diligencia consignó informe emanado del Ministerio de Ambiente del Estado Yaracuy.
En fecha 17 de diciembre de 1997, se dejó constancia de haber sido recibida las resultas de la comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 18 de diciembre de 1997, por auto dictado por este Juzgado Superior, se ordenó fijar al quinto (5°) día de despacho siguiente, para sentenciar.
En fecha 12 de enero de 1998, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de haber quedado suspendido el acto de sentenciar para el décimo quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de enero de 1998, el ciudadano Yovani Pastor Guevara Liscano, asistido por el abogado Eloy Durant Palencia, identificados anteriormente, solicitaron a este Juzgado Superior, oficie a la Guardia Nacional para evitar violación alguna, a la suspensión de los efectos del decreto objeto del recurso de nulidad.
En fecha 14 de enero de 1998, por auto dictado por este Juzgado, se ordenó a través de oficio al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, para hacer cumplir la medida de suspensión de efectos del Decreto objeto del presente recurso de nulidad.
En fecha 27 de enero de 1998, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, ordenó fijar para las 11:00am del día siguiente de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha 02 de febrero de 1998, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de haber quedado suspendido el acto de sentenciar para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente.
En fecha 18 de marzo de 1998, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de haber quedado suspendido el acto de sentenciar para el trigésimo (30mo) día de despacho siguiente.
En fecha 20 de abril de 1998, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de haber quedado suspendido el acto de sentenciar para el vigésimo noveno (29mo) día de despacho siguiente.
En fecha 16 de octubre del 2000, la abogada Nelly Castro Gómez, identificada anteriormente, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2000, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia del avocamiento de la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 02 de noviembre de 2000, la abogada Nelly Castro Gómez identificada anteriormente, por medio de diligencia se dio por notificada en nombre del Alcalde del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.
En fecha 09 de mayo del 2001, la abogada Nelly Castro Gómez, identificada anteriormente, consignó mediante diligencia copia certificada de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual declaró Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de efectos contra el Decreto N° 2, objeto del presente recurso de nulidad, asimismo solicitó a este Juzgado Superior avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2001, por auto dictado por este Juzgado Superior, dejó expresa constancia de que el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las notificaciones a las partes.
En fecha 24 de mayo de 2001, la ciudadana Griselda Marie Hidalgo Vergara, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.975.615, asistida por le abogado Elías Bastidas Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 27.256, mediante diligencia solicitó copia simples desde el folio 385 al 401, del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2001, por auto dictado por este Juzgado Superior, se acordó copias simple solicitadas por la ciudadana Griselda Marie Hidalgo Vergara, asistida por le abogado Elías Bastidas Franco, anteriormente identificados.
En fecha 09 de enero de 2002, la abogada Nelly Castro Gómez, identificada anteriormente, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 29 de enero de 2002, la abogada Nelly Castro Gómez, identificada anteriormente, solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior, dejó expresa constancia de que la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenaron las notificaciones a las partes.
En fecha 18 de febrero de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de la apertura de una nueva pieza bajo el mismo numero de expediente, denominado pieza numero dos (Pieza n° 2).
En fecha 23 de abril de 2002, la abogada Nelly Castro Gómez, identificada anteriormente, solicitó a este Juzgado Superior se notifique al ciudadano, Yovani Pastor Liscano, identificado anteriormente.
En fecha 30 de abril de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de haberse acordado conforme a lo solicitado por la abogada Nelly Castro Gómez, anteriormente identificada, librándosele correo especial para hacer entrega ante el Juzgado de los Municipios Bolívar, y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 06 de mayo de 2002, fue recibido por ante este Juzgado Superior, escrito emanado del Ministerio Publico, por el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitando copias certificadas del presente expediente.
En fecha 08 de mayo de 2002, el abogado Nelson Morillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 24.197, mediante diligencia solicitó copias certificada de todo el expediente. En la misma fecha mediante auto se acordó conforme a su pedimento.
En fecha 08 de mayo 2002, a través de oficio, fueron remitidas las copias certificadas, solicitadas por el Fiscal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de mayo de 2002, por auto dictado por este Juzgado, se dejó constancia de que las copias certificadas solicitadas por el abogado Nelson Morillo Rojas, anteriormente identificado fueron acordadas.
En fecha 06 de junio de 2002, el ciudadano Yovani Pastor Guevara Liscano, asistido por la abogada Griselda Mariel Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 90.143, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a la prenombrada abogada.
En fecha 10 de junio de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de que el Dr. JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, en su carácter de Juez Suplente, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó las notificaciones a las partes.
En fecha 10 de julio de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó constancia de que la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior, se fijó treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha 20 de septiembre de 2002, por auto dictado por este Juzgado Superior, quedó diferido el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta días (30) continuos.
En fecha 11 de noviembre de 2002, la Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía Manuel Monge del Estado Yaracuy, Nelly Castro Gómez, mediante diligencia solicitó a este Juzgado Superior dictar sentencia.
En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Griselda Marie Hidalgo, identificada anteriormente, solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2005, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia de que el abogado GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 06 de octubre de 2008, a través de escrito el abogado Harold D’ Alessandro S., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2017, en la condición de Juez Provisorio, designado mediante oficio Nº CJ- 15-1458 por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe cuando en fecha 27 de febrero de 1.997, cuando el abogado ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Inpreagogado bajo el nro. 17.595, apoderado judicial del ciudadano YOVANI PASTOR GUEVARA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular, de la cedula de identidad Nro. V-3.858.326, interpuso recurso de nulidad contra el Decreto N° 2, de fecha 29, de julio de 1996, emanado de la Alcaldía del Municipio Manuel Monge (Yumare) del Estado Yaracuy, en el cual decretó la Expropiación de un terreno propiedad del recurrente. Ahora bien, constata este Juzgado que en fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Griselda Marie Hidalgo, identificada anteriormente, solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez en la presente causa. Desde entonces no ha existido actividad efectuada para activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo Nº AP42-N- 1987-006929 año 2010, caso: “PROMOCIONES INMOBILIARIAS COSMOS, S.A. Vs. COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA”, la cual
“(…omissis…)
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.”
Asimismo en necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos. Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…).
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis…).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 De fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte Querellante. Que en fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Griselda Marie Hidalgo, identificada anteriormente, solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez en la presente causa. Sin que se haya realizado alguna otra actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.


























LEAG/Dvpm/lmg