EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Febrero de 2017
Años: 206° y 158°
Expediente Nro. 16.223
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el oficio Nº 02/2017 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, emanado del Concejo Municipal de Valencia Estado Carabobo, agregado en fecha treinta (30) de enero de 2017, suscrito por el ciudadano FERNANDO RAFAEL NUÑEZ MAITA, en carácter de Presidente del Concejo Municipal de Valencia Estado Carabobo, mediante el cual declaro: “me dirijo a usted con el fin de entregarle, copia Certificada del Acta Nº 01/2017, relativo a la elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal Bolivariana del Municipio Valencia periodo 2017-2018, dando cumplimiento a lo establecido en el capítulo VI Artículo Cuarto de la decisión contentiva en el expediente Nº 16223 de fecha 24 de enero año 2017 del Honorable Juzgado Superior que usted preside”; pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, el ciudadano DANIEL FELIPE SANCHEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-10.229.944, actuando en su carácter de Concejal del Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° v-6.400.343, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.007, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 106/2016 de fecha 23 de diciembre de 2016, en la cual se realizó la elección y nombramiento de la junta directiva del concejo municipal bolivariano del municipio valencia.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En relación a los hechos expone que; “La actuación arbitraria, e ilegal por incompetente de la junta directiva convocante a la sesión extraordinaria para la elección y designación de la nueva junta directiva del cuerpo edilicio que venimos denunciando, actualmente causa un grave daño a los derechos e intereses legítimos del accionante, pues si bien la irregular actuación de la junta directiva saliente, hizo nugatoria su atribución de ejercer legítimamente su derecho a considerar y votar una propuesta en un acto tan importante y trascendente para el normal desenvolvimiento del cuerpo colegiado al que pertenece. Igualmente, considera el accionante que compromete su responsabilidad administrativa personalmente, toda vez, que debe asistir a las sesiones del concejo municipal en cumplimiento de las atribuciones y competencias que como concejal del municipio tiene, con la firme convicción que las decisiones que se tomen en el seno del concejo municipal se encuentran absolutamente viciadas desde su origen, y para no contribuir con la posible convalidación de dichas actuaciones, se ve obligado de hecho a abstenerse de cualquier pronunciamiento a favor o en contra de cualquier votación lo que se constituye en una restricción y suspensión de hecho de sus facultades y atribuciones como edil del municipio valencia. Todo ello, devenido de la inseguridad jurídica que representa la dirección del concejo por una irrita junta directiva elegida y designada sin la debida observancia del ordenamiento jurídico municipal y con prescindencia del procedimiento legal establecido.
En razón de lo precedentemente expuesto, es que se ha decidido solicitar la tutela judicial efectiva a objeto que pueda ser restablecida prontamente la situación jurídica infringida por las ilegales actuaciones de la incompetente junta directiva que convocó la irrita sesión ya denunciada tantas veces, mediante el acuerdo por parte de este honorable Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de una medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la irrita sesión extraordinaria n° 106/2016 de fecha 23 de diciembre de 2016 mediante la cual se eligió a la actual junta directiva del concejo municipal en forma ilegal, asimismo, que se proceda de inmediato, sin dilación alguna a convocar a una nueva sesión para la elección y designación de una junta directiva de conformidad con el procedimiento legal establecido y con total respeto del ordenamiento jurídico municipal.
Es conteste la jurisprudencia patria, en afirmar que el Juez Contencioso tiene los más amplios poderes cautelares y de tutela judicial, incluso de oficio, a los fines de garantizar la legalidad de los actos, y con observancia al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia.
…omissis…
Se garantiza de este modo una tutela judicial eficaz, específicamente en lo referente a una administración de justicia accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita y sin reposiciones o dilaciones indebidas. Una de las conquistas del Estado constitucional moderno es la garantía de la tutela judicial eficaz cuya concreción está plasmada en el artículo 26 constitucional.
La tutela judicial eficaz, no sólo muestra su cara al proteger los intereses jurídicos de los ciudadanos sino que traspasa y anticipa sus bondades con la protección cautelar. Es así como la tutela judicial cautelar es parte integrante de ese gran concepto que envuelve y significa la materialización de la justicia. Justicia, que se realiza a través del proceso. Proceso, cuyo cauce lo es el procedimiento. Por ello acudimos a través de este procedimiento cautelar con la finalidad de que se nos tutelen provisionalmente nuestros derechos como concejales del Concejo Municipal de Valencia, durante el tiempo que dure el presente juicio de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada.
Es por lo que acudimos a solicitar la protección cautelar urgente con la finalidad de que se acuerde la medida cautelar tendiente a protegernos contra la actuación de este grupo de concejales, en este caso cristalizadas en la irrita sesión extraordinaria en la cual se procedió a la elección y nombramiento de la junta directiva del concejo municipal de valencia celebrada el día viernes 23 de diciembre del año 2016.
La tutela judicial eficaz es, sin duda la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los órganos de la Administración de Justicia un verdadero deber y para los justiciables un verdadero derecho.
…omissis…
Ahora bien, a objeto de darle estricto cumplimiento a los extremos exigidos en la norma para la procedencia de la medida cautelar innominada, esto es, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasamos de seguidas a argumentar lo pertinente en relación con la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris) y el riesgo a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En relación con la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris) reiteramos que la actuación de la junta directiva saliente se inscribe claramente dentro de la figura de la ilegalidad absoluta, toda vez que su irregular actuación vicia en el origen la formación del acto administrativo de elección y nombramiento de la actual junta directiva, en razón que no cumplió con el imperativo establecido en el artículo 18 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal referente a los periodos en que se debe observar el receso legislativo, esto es, tal como lo prevé la norma citada ut supra del 01 de agosto al 30 de agosto y del 15 de diciembre al 04 de enero, en virtud de lo cual tampoco cumplió con el mandato de designar la comisión especial a que alude el ya citado precepto legal. Aunado a lo anterior, debemos traer a colación el yerro y desafuero de la junta directiva convocante, que no solo actuó de manera irresponsable usurpando las funciones de la comisión especial que debió designarse a los efectos de dar cumplimiento al receso legislativo, tal como se ha explanado anteriormente, sino que escogió la vía de la convocatoria y realización de una sesión extraordinaria, en la cual se vulneró la característica de la singularidad de objeto de la sesión extraordinaria, es decir, contraviniendo lo expresamente establecido en el artículo 100 del Reglamento. ya que como ha sido reiterado, en dicha sesión no solo se produjo la viciada elección y nombramiento de la junta directiva actual, sino que también se analizaron y aprobaron varias modificaciones presupuestarias al mismo tiempo, en la misma sesión, lo que también comporta clara e indubitablemente una actuación que vulnera y lesiona el mandato establecido en el ya mencionado artículo 100 del reglamento y que igualmente vicia de ilegalidad la sesión de marras.
Para mayor abundamiento en cuanto a este requisito del fumus bonis iuri, no puede soslayarse el hecho cierto que aun cuando la convocatoria esta viciada en su origen, también puede evidenciarse en el contenido del acta N° 106/2016 que el presidente del Concejo Municipal implemento una metodología de someter a votación las propuestas de los candidatos a los diferentes cargos en forma de terna, tal como el mismo la denomino. A este respecto es dable señalar que el reglamento interior y de debates no establece una forma específica para considerar y votar los diferentes candidatos a los cargos de la junta directiva, no obstante ello, el mismo reglamento prevé en su artículo 191 que lo no previsto en dicho reglamento, se regirá por lo que al respecto establezca la legislación nacional y/o estadal.
En este orden de ideas, se hace pertinente señalar que basta una somera revisión del contenido del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional y del Reglamento Interior y de debate del Consejo Legislativo del Estado Carabobo, instrumentos normativos de cuerpos legisladores colegiados para concluir que lo acertado y procedente es que se someta a consideración a los candidatos para ocupar cargos en la junta directiva de forma individual o nominal, es decir, cargo por cargo y no en plancha, bloque o terna. Esto habida consideración que tal método hace nugatoria la posibilidad de un debate más amplio y mas criterios o sobre la idoneidad de cada candidato para ejercer dichos cargos, pues obliga a los concejales que votan, a decantarse por una formula, aun cuando pudieran no estar de acuerdo con la capacidad o idoneidad de alguno de los candidatos propuestos. Viéndose obligados de cualquier forma, a votar por dicho candidato. Con lo anteriormente expuesto, se refuerza la idea de la ilicitud e ilegitimidad del procedimiento empleado para la elección de marras, lo que valida con mayor fuerza la tesis que hemos esgrimido en cuanto a la inobservancia constante y reiterada de los procedimientos aplicables previstos en la normativa municipal lo que vicia absolutamente la elección tantas veces aludida.
…omissis…
Con respecto a la configuración del periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la definitiva en el presente caso, debemos necesariamente hacer referencia a que con esta errática y arbitraria actuación, no solo se subvierte el orden y desarrollo normal de la actividad edilicia, sino que peligrosamente instaura un escenario de inseguridad jurídica que se cierne sobre toda actuación legislativa, administrativa y de control del concejo municipal durante el periodo que ilegalmente ejerzan funciones los concejales electos irregularmente se puede constatar la irreversibilidad de la situación jurídica producto de la lesión de la norma constitucional y legal, de esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para los concejales el mantenernos en la situación en la que nos encontramos, al tener una junta directiva elegida fuera del ámbito de derecho de cuyo accionar nulo se pudieran generar daños al patrimonio público, es decir, efectos irreversibles en la esfera de los derechos de la colectividad, que deben estar garantizados con esta Institución, y por tanto, la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos daños de no ser declarada en este momento.
Asimismo, es evidente la existencia de una presunción grave de violación a los principios y disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, estadales y demás normativas, resultando preocupante que una junta directiva del Concejo Municipal electa en condiciones írritas y viciada de nulidad absoluta pueda dirigir la aprobación de ordenanzas, créditos adicionales, traspasos presupuestarios, acuerdos, interpelaciones, pues cualquier particular con intereses contrapuestos podría solicitar la nulidad de dichas actuaciones por haber sido aprobadas por una autoridad manifiestamente incompetente ya que su designación fue nula, lo cual pudiera generar graves daños patrimoniales al Municipio y la propia República, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que pudiera derivarse de la actuación de estos ediles.
Debe tenerse muy presente, que dentro de las atribuciones y competencias del concejo municipal, no solamente se encuentra la actividad propia referida a la producción de los instrumentos normativos municipales, lo que por sí solo, comporta una gran responsabilidad habida cuenta que incide directamente sobre el marco jurídico municipal, sino que también, el concejo municipal cumple un importantísimo rol de control político y administrativo sobre la gestión del órgano ejecutivo municipal, sobre todo en lo atinente al desarrollo de su atribución fundamental que es la ejecución presupuestaria.
Así las cosas, es indudable que una junta directiva electa mediante un procedimiento totalmente contrario a las disposiciones previstas en su cuerpo normativo rector, no hace sino cubrir con un manto de ilegalidad e ilegitimidad a todas las actuaciones vinculadas y conexas al ejercicio cotidiano de las competencias atribuidas a figuras como el presidente, vicepresidente y secretario del concejo municipal, lo que de suyo supone una gravísima afectación al municipio por la inseguridad jurídica que ello acarrea.
Lo anterior, puede verse perfectamente reflejado en que siendo el cuestionamiento de la legalidad y la ilegitimidad de la actual junta directiva del concejo municipal un hecho público y notorio, esto aleja inversiones foráneas, supone alteración del orden y desarrollo normal de la actividad contralora sobre la gestión municipal, se ve afectada toda actividad laboral y funcionarial referente a los funcionarios y empleados del concejo municipal pues es la junta directiva es quien dicta las políticas y pautas de la actividad laboral del concejo municipal y por si tales argumentos no bastaran, debe considerarse la afectación debida a la inseguridad jurídica fomentada, sobre la legalidad de las modificaciones presupuestarias sometidas a aprobación de esas autoridades tan severamente cuestionadas. Por último, pero no por ello menos importante, ha de considerarse que todo acto legislativo bajo estas circunstancias es susceptible de ser atacado jurídicamente por la incompetencia de estas autoridades írritamente electas en virtud de la teoría de la nulidad en cascada de los actos administrativos, lo que traería un caos jurídico al municipio de muy difícil, por no decir imposible reparación. Ante lo expuesto, no podemos dejar de argumentar que el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contencioso-administrativa tiene por finalidad “(...) el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas...”.Es una tutela de derechos e intereses legítimos, situaciones jurídicas subjetivas; que no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación de la Administración Pública, pues el objetivo principal es la de garantizar el respeto de las situaciones jurídicas subjetivas que puedan verse afectadas por la actividad administrativa. Es un mecanismo de tutela, de derechos e intereses, de situaciones jurídicas subjetivas.
…omisis…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en vista de tales consideraciones, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, este Juzgado Superior dicto decisión (Folio 26 al 55), mediante la cual declaro:
“1.PRIMERO: SE SUSPENDEN los efectos del ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA N° 106/2016 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2016 celebrada a las nueve de la mañana (09:00 am) en el Salón de Comisiones del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, en lo que respecta única y exclusivamente a la elección de la nueva junta directiva del Concejo Municipal de Valencia periodo 2017-2018 dejando a salvo las demás decisiones contenidas en la referida Acta; y en consecuencia:
2.SEGUNDO: Se ORDENA al Presidente del Concejo Municipal de Valencia, ciudadano José Alejandro Valera como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 15/4537, de fecha quince (15) de Diciembre de 2016 a convocar, a los demás Legisladores, al Salón de Sesiones del Concejo Municipal, el día jueves veintiséis (26) de Enero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m) a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el reglamento respectivo para la instalación del Concejo Municipal de Valencia, en el período 2017-2018, con la correspondiente elección de su Junta Directiva, de conformidad con el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia publicado en Gaceta Municipal de Valencia N°16/5096 de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2016 y el ordenamiento jurídico vigente.
3.TERCERO: Se ORDENA al Presidente del Concejo Municipal de Valencia, ciudadano José Alejandro Valera como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 15/4537, de fecha quince (15) de Diciembre de 2016, a notificar a todos y cada uno de los legisladores del Concejo Municipal de Valencia del contenido de la presente decisión, lo cual deberá constar por escrito para ser consignado por ante este Órgano Judicial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
4. CUARTO: Se ORDENA al Presidente o Presidenta electo para el periodo 2017-2018 en dicha sesión, consignar ante este Tribunal, en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, una vez elegida la nueva Junta Directiva, copia certificada del Acta de Sesión inicial de instalación de sesiones correspondiente al periodo 2017-2018.
5. QUINTO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.”
Dicha decisión fue debidamente notificada a las partes, mediante oficio de notificación librado al Presidente del Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo; Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo; todas cumplidas y debidamente consignadas por la Alguacil de este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017 (folios 60 al 67).
Ahora bien, en acatamiento a lo ordenado, en fecha treinta (30) de Enero de 2017, se agregó oficio Nº 02/2017, el ciudadano FERNANDO RAFAEL NUÑEZ MAITA, antes identificado, mediante el cual anexa en copia certificada “Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el día jueves 26 de enero de 2017”, con el fin de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado; de la cual se desprende que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento Interior y de Debates, se reunieron en el seno del salón de Sesiones del Concejo Municipal para dar formalidad a lo establecido en el artículo antes señalado a los fines de elegir a la Junta Directiva, periodo 2017-2018 del Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo.
De dicha acta de sesión se evidencia que la referida Junta Directiva quedo conformada de la siguiente manera:
“Fernando Núñez, Presidente, Amarily Morales, Vice-presidenta, Manuel Zambrano, Secretario” (Mayúscula del original)
Ahora bien, en vista de tales circunstancias, considera fundamental quien aquí Juzga, traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”. En este sentido, se desprende del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que la recurrente solicita que se ordene “…TERCERO: SE ORDENE A LA JUNTA DIRECTIVA EN FUNCIONES QUE SE REÚNA EN EL SALÓN OFICIAL DE SESIONES EN EL PRIMER DIA HÁBIL DE SESIONES UNA VEZ NOTIFICADA DEBIDAMENTE LA SENTENCIA Y SE PROCEDA A LA ELECCIÓN DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA PARA EL PERIODO CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO Y CON TOTAL RESPETO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL” (folio 22).
Así las cosas, y una vez evaluadas las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para quien aquí decide establecer que el resultado de tales acontecimientos, concuerdan con el pedimento realizada por el recurrente en el presente Recurso, razón por la cual, se entiende que habría decaído el objeto de la pretensión de nulidad solicitada, por lo cual debe traerse a colación la Sentencia Número 10179, de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, que con relación al decaimiento del objeto señaló lo siguiente:
“Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”. (Negrillas de la Corte).”
En este mismo sentido es importante destacar la decisión dictada por la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1.270 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2007, la cual hace referencia a la figura del decaimiento del objeto en los siguientes términos:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas de este Juzgado).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se puede concluir que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la pérdida del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron. Ahora bien para la procedencia del decaimiento del objeto se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Ahora bien, resulta pertinente señalar una vez más que en el caso concreto, la pretensión principal es que se ordene la elección de la nueva junta directiva para el periodo correspondiente de conformidad con el procedimiento legal establecido y con total respeto del ordenamiento jurídico municipal, la cual resulta satisfecha según se desprende de copia certificada de “Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el día jueves 26 de enero de 2017” suscrita por el ciudadano Manuel Zambrano, en su condición de Secretario del Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, consignada en fecha treinta (30) de Enero de 2017, oficio Nº 02/2017 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2017, emanado del Concejo Municipal de Valencia Estado Carabobo, suscrito por el ciudadano FERNANDO RAFAEL NUÑEZ MAITA, en carácter de Presidente del Concejo Municipal de Valencia Estado Carabobo, (Folio 72 al 79) cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento.
Ahora bien, como consecuencia de tales circunstancias, no puede este Juzgador pasar por alto que la celebración de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal celebrada el día jueves 26 de enero de 2017, del concejo municipal de Valencia del Estado Carabobo, produjo como resultado, que la Administración suspendiera los efectos del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 106/2016 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016 y Elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo, celebrada el día 26 de enero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 am), suscrita por los concejales José Alejandro Valera, Daniel Sánchez, Fernando Núñez, Maritza Guzmán, Cesar Tovar, Henry Alvarado, Amarily Morales y Rafael Bonilla; toda vez, que ante la celebración de este nuevo acto, el anterior perece por existir uno nuevo que viene a suplir los efectos generados por la primera ellas, es decir, el nacimiento de este nuevo acto administrativo hizo fenecer los efectos, la validez, la eficacia incluso podría hablarse de su inexistencia en el mundo jurídico, de aquel acto que generó el inicio de la presente controversia.
En consecuencia, vista la referida acta de sesión del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo, celebrada el día veintiséis (26) Enero de 2017, mediante la cual el Concejo Municipal Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo nombro a la nueva Junta Directiva, evidencia este Juzgador que dicho acuerdo satisface los pedimentos expuestos en el presente Recurso de Nulidad, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el ciudadano DANIEL FELIPE SANCHEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-10.229.944, actuando en su carácter de Concejal del Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN PIÑATE, titular de la cedula de identidad N° v-6.400.343, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.007, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 106/2016 de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016 y elección de la Junta Directiva del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA La Secretaria,
ABG. DONAHÍS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ
Expediente Nro. 16.223 En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MARQUEZ Expediente Nº 16.223 Leag/Dvpm/A
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