REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 15 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 15.904
PARTE ACCIONANTE: MATERIALES TAORO, C.A
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Héctor Gámez Arrieta y
Abg. Guaila Rivero Montenegro,
IPSA Nros. Nº 2.769 y 35.290
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RETARDO PERJUDICIAL
DECISION: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, contentivo del Retardo Perjudicial interpuesto por la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 61-A, Estatutos reformados según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 11 de noviembre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 14 de abril de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 5-A RM325, representada judicialmente por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y/o GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédulas de identidad Nº V- 1.353.279 y V-6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA con los Nº 2.769 y 35.290 respectivamente, conforme a sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 18 de marzo de 2014, bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, contra el ESTADO COJEDES,
En fecha 26 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la acción interpuesta y en consecuencia, se ordenó la citación del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados Federados de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder Público, a los efectos de que tuviera la oportunidad de controlar las pruebas que a bien decidan evacuarse de forma anticipada. Igualmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Gobernadora del Estado Cojedes y a tales efectos, se comisionó al Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 09 de noviembre de 2015, los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA y/o GUAILA RIVERO MONTENEGRO, cédulas de identidad Nº V- 1.353.279 y V-6.688.124, en su orden, inscritos en el IPSA con los Nº 2.769 y 35.290 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., comparecen a los efectos de REFORMAR la demanda interpuesta.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se admite la reforma de la demanda y se ordena citar al PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES y a notificar a la GOBERNADORA DEL ESTADO COJEDES y las Sociedades de Comercio que a continuación se enuncian: Materiales del Centro C.A, Materiales Salerno, C.A, INDAGRA, C.A/COOPINDAGRA, Granzon y Arenas la Revolución, C.A, E.P.S Materiales Tinaven, C.A, Empresas Canteras Piedra Azul, C.A, Agropecuaria Dos Caminos, C.A (AGRODOCA), Materiales Colinas de Piedra, C.A, Materiales Taguanes, C.A, Minerales e Inversiones Las Minas de Taguanes, C.A; comisionándose al Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para que practicara las notificaciones ordenadas.
En fecha 27 de enero se recibe por ante este Juzgado Superior, la comisión cumplida por el Juzgado de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricauter y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes respecto a la citación del PROCURADOR DEL ESTADO COJEDES y la notificación de la GOBERNADORA DEL ESTADO COJEDES.
Posteriormente, fueron evacuadas las pruebas solicitadas por la parte demandante, las cuales fueron agregadas cronológicamente al expediente.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2016, la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, solicitó la reposición de la causa por considerar que una vez admitida y notificada la demanda al Procurador del Estado Cojedes, se debía suspender la causa por noventa (90) días, a tenor de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales contemplan dicha prerrogativa como una garantía para que el Estado pueda presentar la defensa más apropiada de sus derechos e intereses y que al ser desprovista de ella, provoca que se hayan cercenado las garantías relativas al debido proceso, por lo que al ser el Juez el garante de la estabilidad del proceso, debe reponer la causa y declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión.
II
CONSIDERACIONES
Revisadas como fueron las actas que componen el inicio del presente procedimiento, se evidencia que la sociedad de comercio MATERIALES TAORO, C.A., demanda el Retardo Perjudicial que pudiera generarse en la evacuación de las pruebas de inspección judicial, experticias, informes, reconocimiento en contenido y firma y testigos, que según sus dichos, servirán para probar los hechos litigiosos en el juicio futuro que intentarán contra el Estado Cojedes. Tal afirmación la sostienen, en virtud de que alegan dedicarse a la producción, comercialización e importación de insumos para la construcción civil, así como a las actividades concreteras y de elaboración de bloques de cualquier tipo o material en general; desarrollando su actividad comercial de acuerdo a permisos temporales de explotación, y desde el año 2008, bajo la modalidad de Contrato de Concesión, ya que alega ser la propietaria de una extensión de terreno ubicado en el Municipio Falcón del Estado Cojedes según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico respectivo, indicando que la posesión de dichas tierras tiene una data de 100 años en razón de que desde la época de sus causantes, la poseyeron de forma continua, no ininterrumpida, publica, pacifica, no equivoca y con intención de tener dichos terrenos como suyos y en tal sentido, invocan la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En este orden de ideas, indican que con ocasión a la actividad desarrollada por Materiales Taoro, C.A, el terreno donde se practica la explotación de minerales no metálicos, existe una cantidad importante de bienhechurías, equipos y maquinarias que son de su propiedad y en consecuencia, proceden a describir y detallar cada uno de ellos, haciendo especial hincapié, en que mediante Decreto Nº 504-2015 de fecha 10 de septiembre de 2015, la Gobernadora del Estado Cojedes decretó la Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, los bienes muebles e inmuebles para la extracción, acarreo y transporte de minerales no metálicos, en trece (13) minas, ubicadas dentro del territorio del Estado Cojedes, para garantizar el seguro suministro de materiales para la construcción y sus agregados a los entes ejecutores de la Gran Misión Vivienda Venezuela y los demás entes ejecutores de proyectos del Estado Bolivariano de Cojedes.
Finalmente, la representación judicial de Materiales Taoro, C.A establece que a consecuencia del Decreto de Expropiación, se les está vulnerando el derecho a la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al existir la renovación del Contrato de Concesión mediante Decreto Nº 0128/09 de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Cojedes Extraordinaria Nº 602 de fecha 30 de junio de 2009, por un tiempo de quince (15) años más; la Administración debió instaurar un procedimiento administrativo que le permitiera a su representada ejercer los derechos consagrados en la Constitución Nacional, alegando en consecuencia, el “fundado temor” de que se causen daños a los bienes de su propiedad y que produzca la pérdida de su valor o peor aún, la desaparición de parte de ellos, estimando la demanda en TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT) equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00). En base a tales argumentos, solicitan la práctica anticipada por temor fundado de retardo perjudicial, para que se ordene la evacuación de los medios de prueba suficientes, que servirán para probar los hechos litigiosos en el juicio futuro que pretenden intentar contra el Estado Cojedes.
Ahora bien, vista la solicitud de “reposición de la causa” interpuesta por la PROCURADURÍA DEL ESTADO COJEDES, es menester invocar el contenido del acápite segundo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual que prevé:
“Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal).
En sintonía con el mandato Constitucional citado, es necesario hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Articulo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Destacado y subrayado del Tribunal).
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado y subrayado del Tribunal).
De las normas precedentemente transcritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Así las cosas y retomando el asunto planteado en el presente procedimiento, se evidencia que la pretensión de la acción intentada está dirigida a la evacuación anticipada de determinadas pruebas que permitan garantizar un eventual juicio contra el Estado Cojedes. De esta manera resulta apropiado afirmar, que existen intereses patrimoniales directos de la República involucrados en la presente causa, pues aunque si bien es cierto que la pretensión de fondo se circunscribe, como ya se dijo, a la evacuación anticipada de determinadas pruebas por el alegado “temor fundado”, no es menos cierto que el Estado tiene el deber y el derecho de controlar la evacuación de las mismas, pues sobre la base de las resultas obtenidas en cada prueba, se intentará posteriormente una demanda contra la Gobernación del Estado Cojedes, mas aun cuando la acción intentada fue estimada en TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT). En este orden de ideas, es imprescindible traer a colación el contenido de los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, los cuales establecen lo siguiente:
Sección Cuarta
De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Obligación de notificación por parte
de los funcionarios judiciales
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (Subrayado añadidas por la presente decisión).
…Omissis…
Causal de reposición
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Subrayado y negrillas añadidas por la presente decisión).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló la naturaleza de los privilegios de la República en los procesos judiciales, estableciendo lo siguiente:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos’ (vid. Sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004). (Subrayado y negrillas añadidas por este Juzgado)
De las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas se colige que el lapso de noventa (90) días de suspensión que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda iniciarse la evacuación de las pruebas solicitadas. En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial referida, que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio del procedimiento ya que de este modo, es posible la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Así se decide
De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra la Gobernación Estado Cojedes, si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Cojedes, no fue así con respecto a la notificación del Procurador General de la República y por ende no se produjo la suspensión del procedimiento por el plazo de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, aun y cuando concurrieron todos los supuestos para que dicha suspensión tuviera lugar, toda vez que al estar frente a la posible afectación de los intereses patrimoniales de la República – debido a que el fondo de la presente acción se circunscribe a la evacuación anticipada de unas pruebas que servirán de base para un juicio futuro contra la Gobernación del Estado Cojedes- y establecida la cuantía de la pretensión en la suma de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 UT), monto que supera con creces lo establecido en el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo correcto era la suspensión de la causa por el tiempo antes referido; lo cual implica, que de continuarse con la tramitación del proceso sin el cumplimiento de la prerrogativa conferida al Estado venezolano, podrían vulnerarse principios y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que la República tiene no solo el derecho sino el deber de controlar la evacuación de las pruebas que serán utilizadas en un juicio eventual.
Por ello debe mencionarse, que ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal que el objeto de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si éste menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 01059, dictada en fecha 09 de julio de 2003, caso: de Erasmo Carmena Rivas, señaló que:
“(…omissis…) la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos(…omissis…)” (Resaltado del Tribunal)
La fundamentación jurisprudencial anteriormente explanada y el mandato contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen que sea forzoso para este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la acción y anular todas las actuaciones procesales posteriores al Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda de fecha 26 de Noviembre de 2015. ASI SE DECLARA.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Exp. No 15.904. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 15 de Febrero de 2017, siendo las 03:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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