REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de Febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
EXPEDIENTE: 16.028
Parte Querellante: YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.C.P.E.C)
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Abril de 2016, por los Abogados GLENDA TARAZONA y OSWALDO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.486.723 y V-12.365.573, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 142.618 y 136.233, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.318.493, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 001/2016, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.C.P.E.C).
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: (…)en fecha 20 de enero de 2016, incurriendo en graves violaciones a disposiciones constitucionales como el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así como graves violaciones a disposiciones legales que indujeron al ente querellado a cometer un Falso Supuesto de Hecho; nuestro representado Oficial Jefe Yoan Manuel Rodríguez Rivero, fue notificado formalmente de su DESTITUCIÓN, mediante Providencia Administrativa caratulada con el número 001/2016 la cual fue emitida por el Coronel (GNBV) Alberto Fermín Ulisse, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. Ello así, después de una carrera fructífera iniciada el 04/04/2002, es decir, después de casi 14 años de servicios, el ente policial destituyó a nuestro patrocinado sin haber probado más allá de toda duda razonable la falta en la que supuestamente incurrió el investigado en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución caratulado OCAP-1116/15. ¿Y de donde nace tal premisa? Pues, en el hecho de que el órgano investigador (ICAP) no ejerció debidamente el control mínimo sobre la existencia o exactitud de los hechos imputados. (…)
Que: (…)En este acápite se denuncia la flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso administrativo por parte del ente querellado según las siguientes consideraciones: VICIO DE INDEFENSIÓN POR FALTA DE DEFENSA TÉCNICA O NEMO IUDEX SINE DEFENSIONE: En primer lugar, se denuncia el Vicio de Indefensión por falta de Defensa Técnica o nemo iudex sine defensione en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución caratulado OCAP-1116/15, por cuanto se desprende específicamente del folio treinta y uno (folio 31), que el funcionario instructor de la Inspectoría de Control de Actuación Policial (otrora OCAP), citó al Oficial Jefe Yoan Manuel Rodríguez Rivero para que éste declarara en la sede de la Inspectoría de Control de Actuación Policial, sin advertirle de su derecho a ser asistido por un Abogado que lo aconsejara (hacer silencio en su defensa o hablar lo necesario), preparar el descargo a los cargos que ofreciera la ICAP, argumentara sobre la eficacia conviccional de los elementos, discutir sobre el encuadramiento jurídico de los hechos; y en definitiva, elaborar su estrategia defensiva. (…)
Que (…)cumpliendo con el llamado del órgano de control interno, nuestro patrocinado se dirigió a la sede de la ICAP el dia en el que fue citado a declarar, esto es el 19/08/2015, y declaró en su defensa lo que consideró pertinente según consta en el folio treinta y cinco (folio 35) del referido expediente. No obstante, lo que llama poderosamente la atención es que al Oficial Jefe Yoan Manuel Rodríguez Rivero no sólo lo citó el funcionario instructor sin advertirle que tenía derecho a presentarse con un abogado de su confianza para que ejerciera su DEFENSA TÉCNICA (ya que no consta en la boleta de citación); sino que más violatorio aún fue el hecho de que al investigado se le declaró ese dia, sin asistencia de un profesional del Derecho que le garantizara una estrategia defensiva a fin de que desvirtuara las imputaciones hechas. (…)
Que (…)tal postura del ente policial querellado, violó flagrantemente la disposición contenida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a la DEFENSA TÉCNICA (…).
Que (…)En segundo lugar, se denuncia el vicio de indefensión por omisión del derecho a ser oído en una audiencia breve, oral y pública; ya que de las actas que rielan el expediente Disciplinario Administrativo de Destitución caratulado OCAP-1116/15, se evidencia que el ente querellado no le garantizó al funcionario policial investigado su derecho a acudir a una audiencia oral y pública a fin de que los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía (jueces naturales) lo oyeran para afianzar con tal postura los principios de inmediación, contradicción, concentración, publicidad y oralidad; principios medulares de la presunción de inocencia establecido en el único aparte del artículo 104 del Estatuto de la Función Policial el cual prescribe textualmente: “…el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y púbico”. En realidad, tal disposición no era óbice para que el ente querellado por conducto del Consejo Disciplinario de Policía le garantizara al investigado un juicio administrativo justo, breve, oral y público; por cuanto, debió procurar implementar dicha garantía constitucional con normas supletorias como la establecida en el artículo 117 del Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación (…)
Que (…)la única excepción a la aplicación supletoria de esta norma lo sería que ésta no fuese compatible con el servicio de policía; y si se mira con atención, la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación y Ley del Estatuto de la Función de la Policial, compaginan en muchos de sus principios, derechos, deberes; entre otros aspectos. Tal es la semejanza, que el artículo destinado a proteger los derechos de los funcionarios policiales, esto es, el estatuido en el artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función de Policial y el destinado a proteger los derechos de los funcionarios de investigaciones dispuesto en el artículo 12 Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, sólo difieren en algunos sustantivos (…)
Que (…)se denuncia el vicio de silencio de prueba, ya que, en el expediente disciplinario corre inserto en los folios sesenta y nueve al setenta (69 al 70), un escrito promovido por el Oficial Jefe Yoan Manuel Rodríguez Rivero como Medio de Prueba fundamental que de haber sido valorado y apreciado por el Consejo Disciplinario de Policía, atribuyéndole éste, un sentido y peso específico; con clara sindéresis argumentativa el ente querellado, hubiese llegado a la conclusión de que dicho medio de prueba era tan fundamental que la decisión en contra del encausado hubiera sido a su favor. En realidad, aunque la Inspectoría de Control de Actuación Policial le negó el derecho a una defensa técnica al funcionario investigado, éste ejerció su defensa material, y opuso tiempo hábil, su escrito de defensa (…)
Que (…) Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por infracción al artículo 49 del Ley del Estatuto de la Función Policial por parte del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes al destituir al funcionario policial investigado por una supuesta falta que el mismo ente policial provocó debido al estado entropía organizacional positiva producto de la desorganización que afectó los flujos de información. Por cierto, hablamos de entropía organizacional positiva por parte del ente querellado por cuanto si se mira con detenimiento el Informe suscrito por el Supervisor Jefe Víctor Meléndez el dia 23/06/2015 el cual sirvió de elemento de convicción al ente querellado para fundamentar su decisión y que corre inserto en los folios cuatro y cinco del expediente (folios 4 y 5), se verifica que la ciudadana ALBA RODRÍGUEZ, en su carácter de secretaria del Centro de Coordinación Policial N° 1, desconocía el lugar de adscripción del funcionario investigado al afirmarle textualmente al funcionario Meléndez que: “al parecer dicho funcionario se encontraba prestando sus servicios en el Centro de Coordinación N° 02 (Tinaco) “.(…)
Que (…) de la exégesis de la norma transcrita textualmente se puede acreditar que el ente querellado fue quien creó el conflicto al no informarle al Oficial Jefe Yoan Manuel Rodríguez, en los términos consagrado en la disposición estatutaria la información necesaria por su superior inmediato. Es decir, si la transferencia fue generalizada tal como lo alegaron las funcionarias de Recursos Humanos, entonces, el superior inmediato para ese momento era el Director del Centro de Coordinación Policial N° 1 quien tenía el deber legal de girar la comunicación respectiva (memorándum o oficio personalizado) al funcionario investigado. (…)
Que (…) Si es cierto que el funcionario el Oficial Jefe Yoan Manuel Rodríguez dejó de trabajar tantos días como lo afirmó el ente querellado; entonces, cómo es que se le canceló al funcionario investigado el bono alimentación los días que no laboró, cuando la ley que rige la materia (LEY DE CESTATICKET SOCIALISTA) estipula en el artículo 8 que el bono de alimentación se debe pagar por jornada de trabajo laborada y descontar la porción del beneficio si la inasistencia es imputable al trabajador. En otras palabras, al Oficial Jefe Yoan Manuel Rodríguez se le canceló dicho beneficio porque así lo reconoció la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado y lo probamos con la consulta de movimientos bancarios correspondiente a la Cuenta N° 00079000330000201736 (CUENTA DE TARJETA ELECTRÓNICA CESTATICKET SOCIALISTA) de los meses mayo, junio y julio emitida por el BANCO BICENTENARIO de Tinaco. (…)
, siendo el vicio de falso supuesto de hecho un vicio que se perfecciona cuando el ente policial provoca el conflicto de intereses por incurrir en entropía organizacional positiva, y en consecuencia, viola las disposiciones estatutarias; forzoso es solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido en los términos establecidos en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Finalmente arguye que (…): En mérito de las razones de hecho y de derecho explanadas en los capítulos precedentes, con el debido respeto solicitamos lo siguiente:
PRIMERO: que la presente Querella Funcionarial opuesta sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos y efectos legales subsiguientes. SEGUNDO: que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 cardinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 001/2016 dictada por el Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes en fecha05/01/2016; y en tal virtud, se declare CON LUGAR la presente Querella Funcionarial en contra del ente policial querellado y ordene la LA REINCORPORACIÓN al cargo de OFICIAL JEFE del ciudadano YOAN MANUEL RODRÍGUEZ RIVERO venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.318.493, en las mismas circunstancias y condiciones que desempeñaba al momento de ser arbitrariamente destituido. TERCERO: SE ORDENE a la Dirección General del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, el pago de los correspondientes salarios y beneficios laborales dejados de percibir al ciudadano Yoan Manuel Rodríguez, desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha en que se produzca la restitución definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado.(…)
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que (…)que la representación de la parte actora decide, en una interpretación constitucional bastante dudosa, que al entonces funcionario se le denegó el derecho a la asistencia técnica de un Abogado por cuanto en una notificación efectuada con la final de realizar diligencias probatorias en ejercicio del poder inquisitivo de la Administración, no se le mencionó expresamente la posibilidad de asistir acompañado de un Abogado de su confianza, peor aún pretende hacer valer un vicio de indefensión técnica sugiriendo que el funcionario sustanciador debió suplir las actuaciones del investigado y solicitarle un defensor público aun cuando el investigado había comparecido como parte del procedimiento.(…)
Que (…)el presunto vicio de indefensión está basado en la circunstancia de que no consta en la citación efectuada al investigado el que podía acudir a la misma asistido de Abogado, lo cual debe catalogarse como un simple vicio intrascendente por cuanto no disminuye el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene el administrado, y esto se verifica en tres aspectos…El primero de estos aspectos, es que si bien no consta expresamente en el contenido de la citación que el investigado podía acudir a la misma acompañado de Abogado, es igualmente cierto que en ningún momento se le impidió la asistencia técnica, es decir, en ningún momento se le impidió al funcionario investigado su comparecencia asistido de Abogado, recordando que si bien el derecho a la defensa es de orden público, no está obligada la Administración y, específicamente la O.C.A.P. a proporcionar la defensa a los funcionarios investigados, máxime cuando los mismos están presentes activamente en el procedimiento, ya que ello se traduciría en suplir las actuaciones correspondientes al funcionario investigado…Inclusive, Ciudadano Juez, ni siquiera en materia jurisdiccional se admite que un Tribunal designe de oficio a un defensor ad litema una persona, salvo que se hayan cumplido todos los extremos posibles de la notificación sin que el demandado se haya dado por notificado o, que se solicite expresamente el beneficio de la justicia gratuita; por lo que mal puede pretender el defensor de la parte actora que nuestro representado se atribuya el ejercicio de los derechos de los funcionarios investigados….En segundo lugar, tenemos que el vicio alegado es un vicio en la forma del acto administrativo, por no estar entre las causales de nulidad del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que se encuentra encuadrado en todo caso en el supuesto del artículo 20eiusdem. Los vicios de forma únicamente pueden conducir a una nulidad relativa del acto administrativo y en este caso, ni siquiera eso, por cuanto la omisión no menoscabó el derecho a la defensa del investigado, siendo que en todo caso resulta de conocimiento general y más para un funcionario policial, la posibilidad de ser asistido de un Abogado en todo procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional…En todo caso, por tratarse de un vicio de forma es subsanable por la misma Administración, y así fue hecho cuando en las siguientes notificaciones dirigidas al funcionario investigado se le pone en conocimiento que tiene derecho a todos los preceptos del debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, sin que sea necesario enumerarlos todos como sucede por ejemplo en el procedimiento penal, por lo que de cualquier manera se le informó al funcionario que tenía derecho a la asistencia jurídica….En tercer y último lugar, la O.C.A.P. no emplazó al funcionario investigado a fin de que realizara algún tipo de carga procedimental sino para escuchar sus alegatos como un mecanismo de defensa, con el fin de esclarecer la verdad de los hechos sometidos a su consideración, ello en aplicación directa del artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que únicamente se le requirió a fin de exponer los hechos que acontecieron respecto a la inasistencia que dio origen a su destitución, estando el investigado obligado a poner a la Administración en conocimiento de la verdad, sin que fuera la oportunidad procesal para presentar una estrategia defensiva como afirma la representación de la parte actora.En tal caso, para el momento de presentar su descargo que es la oportunidad adecuada para presentar sus defensas,sí que le fue notificado al funcionario que tenía derecho a todos los preceptos contenidos en el artículo 49 constitucional, entre ellos, la defensa técnica.(…)
Que (…) Igualmente la parte actora se contradice, por cuanto afirma que hubo indefensión, pero posteriormente afirma que el investigado si ejerció una defensa; que si bien se entiende que la defensa material y la técnica son diferentes, no es menos cierto que al funcionario investigado le fueron dados todos los plazos y oportunidades legalmente previstas para el ejercicio efectivo de su defensa de todas las maneras posibles, sin que pueda alegarse la violación de la defensa técnica por cuanto fue el funcionario quien actúo sin un Abogado de su confianza; mientras que el vicio que alega la parte actora se configura cuando se le niega al administrado la defensa jurídica, situación que sería imposible declarar en el procedimiento de marras toda vez que nuestro representado en ningún momento de la investigación le impidió directa o indirectamente al funcionario investigado el asesorarse adecuadamente con un operador jurídico, sea de su confianza o no. Por las razones antes expuestas es que esta representación técnica considera que no existe el pretendido vicio de indefensión por ausencia de defensa técnica y así pedimos se decida (…)
De igual manera arguye que (…)Ciudadano Juez, la defensa de la parte actora afirma que el procedimiento administrativo y el subsecuente acto de destitución se encuentran viciados de nulidad por cuanto a su representado no se le garantizó el derecho a la defensa, toda vez que no fue oído en audiencia breve, oral y pública, señalando a tal efecto que debió cumplirse con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación, toda vez que la misma no contraría el espíritu de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que además, si es posible aplicar supletoriamente la Ley del Estatuto de la Función Pública es igualmente posible aplicar la Ley del Estatuto de la Función Policial de Investigación.(…)
Que (…)Para poder contradecir con propiedad el absurdo jurídico que propone la parte actora, es necesario revisar primero el contenido del artículo 4 del Código Civil Venezolano, que al respecto de la forma de interpretar las leyes, dispone:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”(…)Partiendo del precepto del artículo citado, tenemos que las leyes deben interpretarse siguiendo el método de la exegesis jurídica, esto es, atendiendo al significado que se desprende de las palabras en sí mismas y en su conexión; sin que sea posible para el intérprete la aplicación de la norma a su conveniencia y mucho menos, tomar fases y actuaciones procesales de una ley determinada y aplicarlos a un procedimiento perfectamente establecido y delimitado en la ley correspondiente.(…)
Que (…) En el caso que nos ocupa, el ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO prestaba sus servicios para el Instituto de Cuerpo de Policía del estado Cojedes (I.A.C.P.E.C.), es decir, que prestaba sus servicios para un cuerpo de policía de la Administración Pública estadal, por lo que la normativa aplicable lo es la Ley del Estatuto de la Función Policial y en todo caso la Resolución 333.
Que (…) Así las cosas, tanto la Ley del Estatuto de la Función Policial como la Resolución 333 prevén un procedimiento propio para la destitución de los funcionarios que se encuentran sometidos a su ámbito de aplicación; Es por todo lo antes expuesto, que no puede considerarse que la no celebración de una Audiencia breve, oral y pública dentro de un procedimiento administrativo que no prevé en ningún caso dicha audiencia constituya un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso del administrado y, por ende, el vicio pretendido es inexistente, y así pedimos se decida.(…)
Que (…)Ciudadano Juez, consta en los folios 69 y 70 del Expediente Administrativo Nº OCAP 1116/15,a los que alude el querellante en su libelo, que los documentos que rielan en dichos folios no son ningún “medio probatorio fundamental” como alega la parte actora, sino que el folio 69se corresponde con un Recurso de Reconsideración, el cual resulta completamente improcedente por cuanto no fue interpuesto frente a ningún acto administrativo y, el folio 70 se corresponde al escrito de descargo del funcionario investigado, que si bien es un medio defensivo, por cuanto le permite esgrimir sus defensas respecto a los hechos que se le imputan, no puede considerarse un medio probatorio, así como no puede considerarse como medio probatorio la interposición fallida de un recurso administrativo.
Que (…), consta en el mencionado expediente administrativo, que el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para que el investigado promoviera y evacuara pruebas transcurrió íntegramente sin que el funcionario se presentara a realizar su carga probatoria ni por sí ni por medio de apoderado, Establecido esto, Ciudadano Juez, esta defensa se pregunta ¿cómo puede configurarse el vicio de silencio de pruebas cuando el funcionario investigado no promovió ningún medio probatorio?, siendo que es completamente imposible, toda vez que el mencionado vicio requiere sine qua non que exista al menos un medio probatorio válidamente promovido, para que este pueda ser debidamente apreciado en la definitiva; pero, Ciudadano Juez, evidentemente nuestro representado al momento de sancionar al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO no pudo en ningún momento silenciar unos medios probatorios que ni fueron promovidos ni evacuados.(…)
Que (…)Es por ello que, por no promover y menos evacuar pruebas dentro de la investigación llevada en su contra, no puede pretender la parte actora hacer valer un supuesto vicio de silencio de pruebas, toda vez que para que el mismo se configure válidamente debe recaer sobre un medio probatorio válidamente promovido y evacuado, que además sea de tal valor que la no apreciación del mismo hubiera devenido en una decisión favorable para el afectado por el vicio, extremos que, ni de cerca, se ven cumplidos en el caso de marras y, por ende, no puede existir el vicio de silencio de pruebas, y así pedimos sea decidido. (…)
En cuanto al falso supuesto de hecho manifiesta que (…)la jurisprudencia en múltiples decisiones ha establecido que para que pueda decretarse el vicio de falso supuesto de hecho, que en todo caso es de anulabilidad y no de nulidad absoluta, debe la parte actora especificar cuál es el contenido específico del acto que está basado en un falso supuesto de hecho, situación que no se cumple en el libelo de la querella; no obstante, de cualquier manera esta representación continúa a realizar las siguientes consideraciones al respecto. (…)El vicio de falso supuesto de hecho se ve configurado cuando la Administración, al momento de decidir de basa en hechos que son falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto a resolver.
Que (…) Afirma la parte actora que el vicio de falso supuesto se produjo por una infracción del artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de acuerdo al cual los funcionarios policiales tienen derecho a incorporarse a un nuevo cargo, quedando obligados a ser informados de ello por el superior jerárquico inmediato. Ahora bien, el mencionado artículo como bien indica el escrito de la parte actora, establece: “Artículo 49. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen derecho, al incorporarse a un nuevo cargo, a ser informados e informadas por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.” (…)No obstante, en ninguna parte del artículo se establece que dicha información debe ser por medio de memorándum u oficio personalizado, por lo que nada impide que el Superior Jerárquico informe al funcionario de forma verbal, por lo que no puede considerarse que la omisión del entonces funcionario fuera imputable a la Administración, toda vez que existe la presunción de que la Administración actúa de buena fe.(…)
Que (…)la sanción aplicada al funcionario no fue por haber dejado de asistir a la sede del I.A.C.P.E.C., donde se encuentra la Dirección de Recursos Humanos sino que lo fue por haber incumplido con su deber asignado respecto al servicio de seguridad de la Gobernación del estado Cojedes, afirmando la parte actora que dicho incumplimiento no se produjo por cuanto no consta el retardo en el servicio en las copias fotostáticas del libro de novedades que fueron anexadas al expediente administrativo; sin embargo, es importante mencionar que si bien no consta el retardo en el servicio en el registro de novedades, si consta que el funcionario investigado no firmó en ninguna de las entregas ni recepciones de la guardia que se produjeron durante el periodo en que el funcionario asistió injustificadamente a su deber asignado.
Finalmente solicita que (…) por todo lo antes expuesto que, muy respetuosamente, solicitamos ante su Competente Autoridad: PRIMERO: Sea declarada SIN LUGAR de Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.318.493, incoada en contra de la Providencia Administrativa Nº 001/2016 de fecha cinco (05) de enero del 2.016, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.C.P.E.C.), contentiva del Acto Administrativo de Destitución. SEGUNDO: Sea declarado IMPROCEDENTE el pago de los salarios y beneficios laborales que pretende la parte actora, desde el momento de su destitución conforme a derecho. (…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por por los Abogados GLENDA TARAZONA y OSWALDO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.486.723 y V-12.365.573, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 142.618 y 136.233, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.318.493, contra la Providencia Administrativa Nº 001/2016, emanado del INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.C.P.E.C),y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.C.P.E.C), siendo ello de naturaleza funcionarial, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 001/2016, de fecha cinco (05) de Enero de 2016, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES (I.A.C.P.E.C), mediante la cual se destituyó al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ del cargo de OFICIAL JEFE, adscrito a dicho Instituto, por estar incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 7 y 10, en concordancia con lo establecido en el Articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son de tenor lo siguiente:
El Artículo 97.de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Nº 594OE, en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 establece que:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
La parte querellante fundamenta su pretensión alegando que: “…en fecha 20 de enero de 2016, incurriendo en graves violaciones a disposiciones constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como graves violaciones a disposiciones legales que indujeron al ente querellado a cometer falso supuesto de hecho; nuestro representado fue notificado formalmente de su destitución mediante Providencia Administrativa Nº 001/2016, emitida por el Director del instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, después de casi 14 años de servicio prestado a dicho Instituto…”
Indica que: “…en primer lugar, se denuncia el vicio de Indefensión por falta de defensa técnica en el procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se desprende que el funcionario instructor de la Inspectoría de Control de Actuación Policial cito a nuestro representado para que este declarara, sin advertirle de su derecho a ser asistido por un Abogado que lo aconsejara..”
Aunado a lo anterior arguye que: “…en segundo lugar, se denuncia el vicio de indefensión por omisión del derecho a ser oído en una audiencia breve, oral y pública;… se evidencia que el ente querellado no le garantizo al funcionario policial investigado su derecho a acudir a una audiencia oral y pública a fin de que los integrantes del Consejo Disciplinario de Policía lo oyeran para afianzar con tal postura los principios de inmediación, contradicción, concentración publicidad y oralidad; principios medulares de la presunción de inocencia establecido en el único aparte del artículo 104 del estatuto de la Función Policial, en realidad tal disposición no era óbice para que el ente querellado por conducto del Consejo Disciplinario de Policía le garantizara al investigado un juicio administrativo justo, breve, oral y público; por cuanto, debió procurar implementar dicha garantía constitucional con normas supletorias como la establecida en el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación…”
De igual manera indica que: “… se denuncia el vicio de silencio de prueba, ya que, en el expediente disciplinario corre inserto en los folios 69 al 70 un escrito promovido como Medio de Prueba Fundamental que de haber sido valorado y apreciado por el Consejo Disciplinario de Policía, atribuyéndole este, un sentido y peso especifico; con clara sindéresis argumentativa el ente querellado, hubiese llegado a la conclusión de que dicho medio de prueba era tan fundamental que la decisión hubiera sido diferente…”
Finalmente manifiesta que: “… se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por infracción al artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por parte del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes al destituir a mi representado por una supuesta falta que el mismo ente provoco debido al estado de entropía organizacional positiva producto de la desorganización que afecto los flujos de información, resultando forzoso solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido en los términos establecidos en el articulo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Frente a tales alegaciones se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar resulta necesario para quien aquí juzga establecer la Ley que aplicó el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes para sustanciar el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.318.493.
Corre inserto al folio uno (01) del Expediente Administrativo Auto de Apertura de fecha trece (13) de Agosto de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del cual se desprende:
AUTO DE APERTURA
“…Hoy trece (13) de Agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana en este Despacho, Considerando que ha recibido Informe de fecha 21/07/2015, suscrito por el Comisionado (IACPEC)Lcdo. Ali Martínez, quien ocupa el cargo de Director del Centro de Coordinación Policial Nº Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, donde solicita iniciar averiguación administrativa a fin de determinar la responsabilidad administrativa que hubiera lugar, por cuanto detecta en el OFICIAL JEFE (IACPEC) YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V- 12.318.493, una inasistencia injustificada de trabajo, en vista de que el mismo no se presentó a laborar desde el día 25/05/2015 hasta el día 21/07/2015. Requisito indispensable para tramitar su responsabilidad.
Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que acuerda la apertura de la investigación administrativa signada con el expediente numero OCAP-1116/15, según orden correlativo llevado en el libro de causas que reposan en esta oficina en contra del OFICIAL JEFE (IACPEC) YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad numero V- 12.318.493, y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 76, 77 numerales 1 y 3 y el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial …”( Subrayado nuestro)
Del auto parcialmente transcrito se constata que, se apertura la averiguación administrativa al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO en fecha trece (13) de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 76, 77 numerales 1 y 3 y el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial, estando vigente para la fecha la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 5.880 Extraordinario del 9 de abril de 2008 y la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria de fecha siete (07) de Diciembre de 2.009, dicha aclaratoria se realiza por algunos alegatos expuestos por la parte querellante en su libelo en los cuales trae a colación la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 6210 Extraordinaria de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015. Así se establece.
Dilucidado lo anterior se pasa a constatar si efectivamente la administración incurrió en los vicios alegados por el recurrente:
En primer lugar el ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, denuncia que el ente querellado incurrió en el vicio de Indefensión por falta de defensa técnica en el procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto se desprende que el funcionario instructor de la Inspectoría de Control de Actuación Policial cito al hoy querellante para que este declarara, sin advertirle de su derecho a ser asistido por un Abogado, transgrediendo flagrantemente la disposición contenida en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 15 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 2 numeral 3 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.
En este punto se hace necesario, traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual instituye:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual manera, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita. (VID. SENTENCIA N° 00163, PUBLICADA EL 4 DE FEBRERO DE 2009, CASO: LEDIS BEATRIZ PACHECO DE PÉREZ).
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).
De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, considera necesario este Juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
Por tales consideraciones, es necesario realizar un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente administrativo, en tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, indicar el valor probatorio del expediente administrativo; por lo que este Juzgador deja constancia que en fecha diez (10) de Agosto de 2016, se consignó copia certificada del expediente administrativo aperturado al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, ut supra identificado, presentado por los Abogados ROXANA YVONNE ULACIO y MISAEL ENRIQUE FARFAN APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nros V- 9.690.753 y V- 16.423.960, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 200.587, 136.350, en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO AUTÒNOMO CUERPO POLICIA DEL ESTADO COJEDES (IACPEC).
Así las cosas, encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
Aunado a lo anterior, de conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este juzgador pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si en efecto la sanción de destitución aplicada al hoy recurrente, fue llevada a cabo dentro de los extremos legales no violentando su derecho a la defensa y al debido proceso garantía constitucional establecida en el artículo 49 constitucional, en este sentido se observa lo siguiente:
Artículo 89 LEFP.
1. SOLICITUD DE LA APERTURA DE LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA (Numeral 1, art. 89 LEFP).
Cursa inserto del folio uno (01), solicitud de la apertura de la averiguación administrativa por el funcionario público de mayor jerarquía (Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes la Policía del estado Carabobo) en fecha trece (13) de Agosto de 2015.
2. INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE POR ANTE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS (Numeral 2, art. 89 LEFP) Cursa inserto al treinta y dos (32).
3. NOTIFICACIÓN DE LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN (Numeral 3, art. 89 LEFP):Cursa inserto a los folios útiles sesenta y dos (62) notificación de la iniciación de la apertura de la averiguación administrativa, recibida por el ciudadano Yoan Manuel Rodríguez en fecha treinta (30) de Octubre de 2015 a las 02:55 pm.
4. FORMULACIÓN DE CARGOS (NUMERAL 4, ART. 89 LEFP): Cursa inserto al folio sesenta y tres (63) escrito de formulación de cargos, suscrito por el director de la Oficina de Control de Actuación Policial. Cursa inserto al folio útil sesenta y siete (67), Auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, dejando constancia a partir de esa fecha quedó abierto el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que el investigado, consigne su escrito de descargo. Cursa inserto del folio útil sesenta y nueve (69) y setenta (70), escrito de descargo consignado por el funcionario investigado Yoan Manuel Rodríguez en fecha trece (13) de Noviembre de 2015.
5. -PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS (NUMERAL 6, ART. 89 LEFP): Cursa inserta al folio útil setenta y uno (71), Auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015 mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas. Cursa inserto al folio útil setenta y dos (72), auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015 mediante el cual la administración deja expresa constancia del vencimiento del Lapso de promoción y evacuación de pruebas y el funcionario investigado no presento ni evacuo pruebas de ningún tipo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
6. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA CONSULTORÍA JURÍDICA (Numeral 7, art. 89 LEFP): Cursa inserta al folio útil setenta y tres (73), Auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015 mediante el cual se deja constancia que estando dentro del lapso de dos (02) días establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitió el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes. Cursa inserto del folio útil setenta y cinco (75) (Proyecto de Recomendación Legal), suscrito por la Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes de fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, en el cual se estimó Procedente la destitución. Cursa inserto al folio ochenta y tres (83), oficio Nº DG de remisión del expediente administrativo, de fecha primero (1ero) de diciembre de 2015, recibido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2015. Cursa inserto del folio útil ochenta y cinco (85) Acta Nro 50 emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes constante de tres (03) folios, declarando Procedente la destitución.
7. DECISIÓN DE LA MÁXIMA AUTORIDAD (NUMERAL 8, ART. 89 DE LA LEFP): Consta inserto del folio útil ochenta y ocho (88), Providencia Administrativa Nº 001/2016, de fecha cinco (05) de Enero de 2016 mediante la cual el Director General del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes resolvió destituir al querellante del cargo que venía ejerciendo en la policía del estado Cojedes.
8. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DESTITUCIÓN (Numeral 8, art. 89 de la LEFP): Cursa inserto del folio útil noventa y uno (91) (, Notificación del acto de destitución, con fecha de recepción por el funcionario investigado el veinte (20) de Enero de 2016.
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgado constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, a los fines de contribuir a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante, en todo momento tuvo acceso al expediente, formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y se aperturò el lapso probatorio, en consecuencia mal podría considerarse violado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, aunque de la revisión exhaustiva por parte de este sentenciador del expediente administrativo aperturado al hoy querellante se pudo evidenciar que el procedimiento administrativo llevado en sede administrativa estuvo ajustado a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en nuestra carta magna, en el libelo de demanda el ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ denuncia el vicio de indefensión por omisión del derecho a ser oído en una audiencia breve, oral y pública según lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, según sus dichos la administración debió procurar dicha garantía constitucional con normas supletorias como la establecida en el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
En lo referente a la denuncia planteada quien aquí juzga considera pertinente traer a colación lo establecido en el referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinaria de fecha siete (07) de Diciembre de 2.009, aplicable al caso de autos, el cual preceptúa en su parágrafo primero que:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que si el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadra en una de las causales de destitución prevista en la referida ley y los reglamentos, se aplicaran las normas prevista en el capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, lo establecido en el artículo 89, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la oficina de Control de Actuación Policial, el mencionado artículo no establece que el procedimiento para la aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y pública, como bien es cierto lo establece el artículo 104 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial Nro 6210 Extraordinaria de fecha treinta (30) de Diciembre de 2015, así como el artículo 117 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación publicada en Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
Se modifica el artículo 101 que pasa a ser el artículo 104, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"Procedimiento en caso de destitución
Artículo 104. En caso de faltas graves que den lugar a la aplicación de la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos s i los hubiere, y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración y respectiva decisión.
El Consejo Disciplinario de Policía elaborará un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su opinión no vinculante. El procedimiento para la a aplicación de la medida de destitución deberá ser breve, oral y público.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, podrá dictar dentro del procedimiento administrativo todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarías policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.
La aceptación de la renuncia del funcionario o funcionaría policial, por parte del Director o Directora del Cuerpo de policía, no suspende ni termina las averiguaciones o procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
Cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá excepcionalmente, ejercer de manera directa las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes, asi como tomar las medidas pertinentes para corregir estas malas prácticas. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
El desarrollo del procedimiento de destitución con todas sus fases y lapsos será desarrollad o en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 117.Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.
La ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en su Capítulo Disposiciones Generales- Objeto en su artículo 1 establece:
Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, así como otros expertos y expertas legales que intervienen directamente en la investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Del artículo in comento se desprende que el objeto de la referida Ley es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por su parte el artículo 3 de la referida ley establece el ámbito de aplicación, la cual será aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
Artículo 3. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial de investigación toda persona natural que, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Así las cosas, se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente administrativo al folio treinta y ocho (38) Record de Conducta, del cual se desprende que el hoy querellante ingreso a Instituto de Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes (I.A.C.P.E.C) en fecha cuatro (04) de Abril de 2002, de igual manera corre al folio cuarenta (40) Nombramiento Nº 0226/11 de diecisiete (17) de Agosto de 2011, mediante el cual, el Presidente del referido Instituto nombra en el rango de OFICIAL JEFE al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ, por lo cual la relación empleo público se regirá por la Ley del Estatuto de la Función Policial de conformidad con lo establecido en el articulo 1 y 3
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal,
Artículo 3. La presente Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales que prestan servicio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policías estadales y municipales regulados por la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
De conformidad con lo establecido anteriormente se considera que la denuncia interpuesta por el hoy querellante carece de asidero jurídico y así se establece.
En lo referente al vicio de silencio de pruebas, esgrimido por la parte querellante, indicando que “…en el expediente disciplinario corre inserto en los folios 69 al 70 un escrito promovido como Medio de Prueba Fundamental que de haber sido valorado y apreciado por el Consejo Disciplinario de Policía, hubiese llegado a la conclusión de que dicho medio de prueba era tan fundamental que la decisión hubiera sido diferente…”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en SENTENCIA Nº 1623 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2003 GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, RAISHA GROOSCORS BONAGURO Y JOSÉ LUIS BOLÍVAR VS TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, estableció que:
Dicho lo anterior, cabe señalar que el eje central del recurso de nulidad incoado, se fundamenta precisamente en el presunto vicio de silencio de prueba en que incurrió el ente administrativo al momento de dictar el acto impugnado, ante lo cual considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados;
De la decisión ut supra transcrita se deduce que, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados
De igual manera en SENTENCIA NRO. 00051 DEL 11 DE ENERO DE 2006, CASO DOMINGO GUARENAS LAYA VS. CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, respecto al Vicio de Silencio de prueba la referida Sala, dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)” (Resaltado de este Juzgador).
De la sentencia transcrita anteriormente se deduce que se configura el vicio de silencio de prueba cuando quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, es decir que cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la decisión, de haber sido apreciadas habría llevado a una providencia diferente.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional observa que riela inserto al folio útil setenta y uno (71), Auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2015, mediante el cual la administración dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual manera cursa inserto al folio útil setenta y dos (72), auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 2015, mediante el cual se deja expresa constancia del vencimiento del Lapso de promoción y evacuación de pruebas, y que el funcionario investigado no se presento a la referida oficina a fin de promover y evacuar prueba, por lo cual se constata que el hoy querellado no presento prueba alguna en sede administrativa en el lapso correspondiente establecido en el artículo 89 de la LEY DE ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA , resultando forzoso para este Juzgador desechar el alegato esgrimido por la parte querellante y así se decide.
Finalmente en cuanto a lo esgrimido por la parte querellante referente a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho “…por infracción al artículo 49 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por parte del Instituto Autónomo Cuerpo Policial del Estado Cojedes por la destitución aplicada al ciudadano suficientemente identificado en autos ya que el mismo ente provoco, debido al estado de entropía organizacional positiva producto de la desorganización que afecto los flujos de información…”
Resulta oportuno ante el alegato de la parte querellante en cuanto al falso supuesto de hecho y derecho traer a colación lo establecido por la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, la cual ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NÚMERO 01117, DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
Asimismo, en SENTENCIA Nº 00010, DE FECHA 20.DE ENERO DEL 2015, LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto al vicio de falso supuesto de derecho señalo lo siguiente:
“…el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente)…” (Subrayado de este Tribunal Superior).”
De las doctrinas y la jurisprudencia anteriormente citadas se desprende que el falso supuesto se manifiesta cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por esta, al dictar un acto administrativo, así como la administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera debe indicarse que el vicio del falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretende subsumir en la norma, pues bien durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea no comprobación de los hechos que constituyen la causa del acto, mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que esta regula por considerar que no tiene relación.
En base a las consideraciones y criterios antes explanados quien decide, pasa a realizar un análisis detallado de los hechos y la Norma aplicada por la administración para destituir al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ, a los efectos de determinar si la administración incurrió en falso supuesto; al respecto se desprende:
1.- Corre inserto al folio cuatro (04) del Expediente Administrativa, Reporte de Novedades que de fecha veintitrés (23) de Junio de 2015 suscrito por el Supervisor Jefe (IACPEC) Víctor Meléndez, dirigido al Director Centro de Coordinación Policial Nº 01 Supervisor Jefe (IACPEC) Ali Rafael Martínez lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana del día de hoy; lunes 22/06/2015, me encontraba realizando la supervisión de los diversos servicios asignados al Centro de Coordinación Policial Nº 01, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el alfa numérica RP-062, conducida por el especialista: OFICIAL (IACPEC) DERRY GUERRA, en compañía del OFICIAL (IACPEC) JOSE ASCANO, cuando nos apersonamos a la Sede de La Gobernación del estado Cojedes, con la finalidad de efectuar la correspondiente supervisión del servicio y por ende de los funcionarios policiales allí asignados, por lo que una vez realizada dicha supervisión y estando en conocimiento de que el OFICIAL JEFE (IACPEC) YOAN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.318.493, quien aparece asignado al personal de servicio en dichas instalaciones gubernamentales, según lo establecido en la plantilla de servicio Nº 173 de esta fecha y emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 01, aun no se reportaba al servicio asignado, siendo que de acuerdo a lo informado por el resto de los funcionarios policiales allí destacados, este tenía muchísimo tiempo de que no se presentaba a cubrir dicho servicio, desconociendo la causa de su inasistencia al mismo…”
2.-Corre inserto al folio siete (07) del Expediente Administrativo, Informe de fecha veintitrés (23) de Junio de 2015 dirigido al Supervisor Jefe (IACPEC) Licenciado Ali Martínez, suscrito por el Supervisor Agregado (IACPEC) Cupertino Ramírez Jefe de Información del C.C.P Nº 01, mediante el cual deja constancia de:
Tengo el honor de dirigirme a Usted, muy respetuosamente en la oportunidad de informarle mediante la presente comunicación de retardo de funcionario durante las 24 horas la siguiente manera:
Oficial Jefe (IACPEC) RODRIGUEZ RIVER YOAN MANUEL, C.I 12.318.493, HORA: del retardo al servicio 08:00 am a la hora de la lectura de la plantilla de servicio y luego fue pasado por el libro de novedades del Jefe de Información del C.C.P 01 hasta la presente hora y fecha 10:14 AM DEL DIA 24/06/2015. Sin ninguna Justificación durante las 24 horas de Servicio. El Oficial Jefe le correspondía prestar el servicio en la Gobernación del Estado Cojedes
3.-Corre inserto al folio siete (07) del Expediente Administrativo, Informe de fecha veintitrés (23) de Junio de 2015 dirigido al Supervisor Jefe (IACPEC) Licenciado Ali Martínez, suscrito por el Supervisor Agregado (IACPEC) Miguel Angel Ynojosa Supervisor General de los Servicios del C.C.P Nº 01, mediante el cual deja constancia de:
“Que el Oficial Jefe (IACPEC) RODRIGUEZ RIVER YOAN MANUEL, C.I 12.318.493, quien se le nombro servicio en la Gobernación del Estado, según plantilla Nº 01, el día de ayer 20/07/2015, no se presento al servicio durante las 24 horas sin causa justificada…” HORA: del retardo al servicio 08:00 am a la hora de la lectura de la plantilla de servicio y luego fue pasado por el libro de novedades del Jefe de Información del C.C.P 01 hasta la presente hora y fecha 10:14 AM DEL DIA 24/06/2015. Sin ninguna Justificación durante las 24 horas de Servicio. El Oficial Jefe le correspondía prestar el servicio en la Gobernación del Estado Cojedes…”
4..-Corre inserto al folio siete (07) del Expediente Administrativo, Acta de Entrevista realizada al hoy querellante en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2015 que corre inserto al folio 35 del Expediente Administrativo que:
ACTA DE ENTREVISTA:
En esta fecha, siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante esta Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Cojedes previa boleta de citación al ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ, quien estando impuesto de los hechos que se averiguan y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la C.R.B.V manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expone:”… Terminado el servicio en la Unidad de Resguardo y Custodia, que fueron dos meses, me traslade a la oficina de Recursos Humanos I.A.C.P.E.C, solicitando mi transferencia hacia la Estación Numero 10 Macapo, explicando el motivo que tenía un niño que estaba bajo mi custodia por el CPNNA San Carlos, quien está cursando estudios en la escuela que está situada frente a la plaza Bolívar de Macapo, donde yo también laboraba en esa Estación por mi situación, donde Recursos Humanos me manifestaron que me mantuviera por ahí que me iban a transitar el cambio…”SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR AL INVESTIGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, en donde prestó su servicio desde el día 25/05/2015 hasta el 21/07/2015? CONTESTO: Estuve esperando mi transferencia cumpliendo horario TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, Porque motivo no se presento a trabajar desde el 25/05/2015 al 21/07/2015? CONTESTO: Porque no tenía conocimiento. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tuvo conocimiento sobre su transferencia par el CCP 01 DESDE EL 25/05/2015? CONTESTO: No, hasta el día que el Supervisor Palencia me indico que estaba retardado en el servicio y en entrevista con el Comisionado Ali Martínez me mostro una lista general donde aparecía mi nombre y el nombre de varios funcionarios que prestaron servicio en la Brigada de Seguridad y Custodia QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento que su persona estaba asignada por una plantilla de servicio como seguridad de la Gobernación del Estado Cojedes para la fecha de los hechos que se le averiguan? CONTESTO: No.
5.-Corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del Expediente administrativo Acta de Entrevista realizada en fecha catorce (14) de Septiembre de 2015 a la ciudadana OFICIAL JEFE (IACPEC) GONZALEZ RUIZ MIRTHA RAFAELA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.594.937, la cual manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada bajo fe de juramento manifiesta:
PREGUNTA ¿Diga Usted, al funcionario Oficial Jefe (IACPEC) YOAN RODRÍGUEZ le fue entregada transferencia para el CCP Nº 01 después de haber sido transferido del reten? CONTESTO: a él no, pero al Jefe del CCP Nº 01 si se le entregaron en forma general todos los relevos asignados al CCP Nº 01 en reemplazo de los funcionarios que iban para el Reten Policial. PREGUNTA: ¿Diga Usted, es normal que el funcionario Oficial Jefe (IACPEC) Yoan Rodríguez haya dejado de cumplir con sus servicios mientras le daban la transferencia que el mismo había solicitado? CONTESTO: No, no es normal, el debía el debía continuar con sus servicios mientras le daban su transferencia que él había solicitado. PREGUNTA ¿Diga Usted, el funcionario Oficial Jefe (IACPEC) Yoan Rodríguez entrego alguna solicitud por escrito en relación a la transferencia que él dice haber solicitado? CONTESTO: No, solamente de forma Verbal…”
6.-Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del Expediente administrativo Acta de Entrevista realizada en fecha catorce (14) de Septiembre de 2015 a la ciudadana CARRASCO GONZALEZ DEISYS COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.286.968, la cual manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada bajo fe de juramento manifiesta:
PREGUNTA ¿Diga Usted, al funcionario Oficial Jefe (IACPEC) YOAN RODRÍGUEZ le fue entregada transferencia para el CCP Nº 01 después de haber sido transferido del reten? CONTESTO: se les entrego a los Directores y Jefes de Estaciones. PREGUNTA: ¿Diga Usted, es normal que el funcionario Oficial Jefe (IACPEC) Yoan Rodríguez haya dejado de cumplir con sus servicios mientras le daban la transferencia que el mismo había solicitado? CONTESTO: No, el debía cumplir con sus funciones hasta tanto le hayan aprobado su transferencia que él había solicitado PREGUNTA ¿Diga Usted, el funcionario Oficial Jefe (IACPEC) Yoan Rodríguez entrego alguna solicitud por escrito en relación a la transferencia que él dice haber solicitado? CONTESTO: No, el solicito hablar con la Comisionada Agregada Aleida Rivas…”
7.- Corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del Expediente administrativo, Notificación dirigida al hoy querellante YOAN MANUEL RODRIGUEZ, mediante la cual se le indica que se le apertura una averiguación administrativa para establecer las responsabilidades disciplinarias a las que hubiera lugar, por su presunta inasistencia injustificada a su trabajo desde el 25 de Mayo de 2015, hasta el 21 de Julio de 2015. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podrá ser sancionado con la medida de destitución conforme a lo previsto en el artículo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8.- Se desprende de la Providencia Administrativa Nº 001/2016, de fecha cinco (05) de Enero de 2016, de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR que la conducta Oficial Jefe (IACPEC) RODRIGUEZ RIVER YOAN MANUEL, C.I 12.318.493, se encuentra enmarcada en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la administración apertura el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución en contra del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ, por su presunta inasistencia injustificada a su trabajo desde el 25 de Mayo de 2015, hasta el 21 de Julio de 2015, causal de destitución según lo establecido en el artículo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son de tenor lo siguiente:
Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Por su parte el Artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002 preceptúa que:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
En este punto considera este Juzgador oportuno traer a colación la Resolución mediante la cual se dicta el Régimen de Permisos y Licencias de los funcionarios y funcionarias policiales en los cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de Septiembre de 2010, en sus artículos 15, 32 y 36:
“Articulo 15: El funcionario y funcionaria policial tienen derecho a permiso obligatorio en caso de enfermedad o accidente que no causen discapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo o gran discapacidad, por el tiempo que duren tales circunstancias. Dicho permiso será por lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas o un (1) año de conformidad con lo previsto en la Ley del Seguro Social
(…)”
Artículo 32: Cuando por circunstancias excepcionales no sea posible al funcionario o funcionaria policial solicitar el permiso y licencia, en los casos de los artículos 14, 15, 16,17 y 23 de la presente Resolución, dará aviso de tal situación dentro de los tres (03) días inmediatos de inasistencia al trabajo a su superior jerárquico inmediato o superiora jerárquica inmediata, quien dejara constancia de tales circunstancias. Cuando el funcionario o funcionaria policial se reintegre a sus funciones, justificara por escrito la inasistencia y acompañara los documentos o recaudos correspondientes. (Negritas nuestras)
Artículo 36: La concesión de permisos y licencias en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana así como en los Cuerpos de Policía estadales y municipales corresponderá:
1. Al superior o superiora inmediata que ejerza la jefatura en la unidad administrativa, cuando la duración no exceda tres (03) días hábiles.(…)”
Así, de los artículos antes citados se desprende que los funcionarios públicos tienen derecho a que les sean concedidos permisos o licencias, para ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante su superior inmediato con suficiente anticipación, quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir, que en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, de las pruebas correspondientes, para que se tenga como válidamente concedido el permiso o licencia, no puede pensarse entonces, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores, tenga el más amplio margen para justificar su falta.
En el caso bajo estudio se evidencia que el hoy querellante no solicito permiso alguno para ausentarse de su lugar de trabajo, ni consigno constancia alguna que justificara la inasistencia desde el día veinticinco (25) de Mayo de 2015 hasta el día veintiuno (21) de Julio de 2015, en el servicio de Seguridad de la Gobernación del Estado Cojedes asignado por sus superiores.
No escapa de la vista de que este Juzgador que el hoy querellante arguye que durante los días que indica la administración que se ausento de su lugar de trabajo, el mismo estaba cumpliendo horario esperando respuesta a la solicitud de transferencia realizada a sus superiores, no evidenciándose prueba alguna que sustente sus dichos.
En este punto es necesario indicar que son las partes quienes ilustran al juez sobre los acontecimientos fácticos ocurridos, y este a su vez a través de las pruebas se aproxima a la verdad, de conformidad con los principios y normas jurídicas, para asegurar el debido proceso, el principio de legalidad y más importante aun lo que se refiere a la seguridad jurídica, es deber del recurrente demostrar que los hechos no fueron los alegados por la administración; lo que quiere decir que tiene la carga probatoria, pues un simple alegato no puede ser sustentado ante la fuerza de un acto administrativo, así las cosas al no haber verificado este Juzgado Superior que las inasistencias del querellante a sus labores habituales durante los meses señalados por la Administración, hubiesen estado justificadas, o que haya podido justificar los meses que se ausentó de su puesto de trabajo, al no haber consignado prueba alguna ni en sede administrativa ni en la judicial que desvirtuaran las faltas atribuidas, resulta evidente que el hoy querellante incumplió con sus deberes que le asistía como funcionario, situación que repercute negativamente en el buen desempeño de sus funciones, por lo que su conducta perfectamente encuadra en el supuesto de hecho y de derecho previstos en las disposiciones normativas aplicadas por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el articulo 97 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial que expresa ….” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo…” en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro un lapso de treinta días continuos…”, evidenciándose de las actas que conforman el expediente administrativo que el hoy querellante durante meses no se presento a cumplir con su jornada laboral, siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar los alegatos esgrimidos por el querellante, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante, en las causales de destitución supra señaladas. Así se decide.
En vista de los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe señalar que según lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, por lo que requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, aunque estos no se encuentren taxativamente establecidos en la ley.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, como lo son los consagrados en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos encontrándose obligada a cumplir con los principios de eficacia, eficiencia, participación y rendición de cuentas de conformidad con la ley y el derecho, siendo además función del Estado a través de la Administración Pública, el aseguramiento de la tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial que dejó de cumplir con las obligaciones que le fueron encomendadas por no asistir a su servicio, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en el artículo 1 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, y en este caso, los funcionarios policiales representan al Estado cuando cumplen su servicio policial oportunamente, y en la ejecución del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial en fecha siete (07) de Diciembre de 2009 (aplicable ratione temporis), el cual consagra los fines del servicio de policía, entre los cuales se puede destacar “Articulo 4. Son fines del servicio de Policial: 1.Proteger el libre ejercicio de los Derechos Humanos, las libertades públicas y garantizar la paz social. 2. Prevenir la comisión de delitos…”, tales servicios fundamentales son cumplidos cuando el Funcionario Policial asiste a su servicio de forma oportuna y responsable, lo que no hizo el querellante al dejar de asistir a su servicios durante mas de dieciséis (16) meses , incumpliendo con la normativa legal y constitucionalmente establecida.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza por medio de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad deben someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad y lo que señala el título I Fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el querellante debió consignar de forma oportuna su reposo medico, de igual forma asistir debidamente a sus labores de servicio, cuando la administración pública así lo requiera.
En este mismo orden de ideas, quien aquí juzga debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, siendo uno de ellos, asistir oportunamente al servicio policial, es por ello, que en virtud de que la disposición contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho que tiene toda persona a la protección por parte del estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, lo cual es garantizado a través de los cuerpos de seguridad, como por ejemplo los Cuerpos de Policiales, consagrados en el artículo 332 de la Carta Magna, por lo que esto se materializa asistiendo al servicio policial, cumpliendo así sus responsabilidades sociales requeridas por el Estado, contenidas en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consiste esencialmente en darle seguridad a todos los ciudadanos.
Asimismo este Jurisdicente considera pertinente establecer con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general que se traduce en este caso, asistir a su servicio de forma oportuna, cumpliendo con todas sus obligaciones asignadas por la Administración, encaminándose siempre en el principio de jerarquización, el cual es fundamental en la Administración Pública.
En ese orden, a juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) quedado evidenciado el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.318.493, en la referida causal de destitución.- Así se decide.
Es por tales motivos que se declara la validez del acto administrativo de destitución Providencia Administrativa Nro 001/2016 de fecha cinco (05) de Enero de 2016, dictada por la DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.318.493, por encontrarse inmerso en las causales de destitución consagradas en el articulo 97 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial que expresa….” Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono al trabajo…” en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… Abandono injustificado al trabajo durante tres dias hábiles dentro un lapso de treinta días continuos”... Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado incoada por los Abogados GLENDA TARAZONA y OSWALDO LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.486.723 y V-12.365.573, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 142.618 y 136.233, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano YOAN MANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 12.318.493, contra la Providencia Administrativa Nº 001/2016, de fecha cinco (05) de Enero de 2016, dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES.
2.- SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 001/2016, de fecha cinco (05) de Enero de 2016, dictada por la DIRECCIÒN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO COJEDES.
PUBLÍQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.028 En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.028
Leag/Dpm/fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
|