REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 14 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 15.904
PARTE ACCIONANTE: MATERIALES TAORO, C.A
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Héctor Gámez Arrieta y Abg. Guaila Rivero
Montenegro, IPSA Nros. Nº 2.769 y 35.290
PARTE ACCIONADA: ESTADO COJEDES
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RETARDO PERJUDICIAL
ASUNTO: RECUSACION
Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.264, donde propone recusación en contra de mi persona como Juez en la presente causa, este sentenciador procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La recusación propuesta, se encuentra fundamentada en las causales establecidas en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.” y “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”, causales que desde ahora niego por ser falsas y temerarias, máxime si se toma en cuenta que la recusante no ha acompañado medio de prueba alguno que permita siquiera presumir tal amistad o enemistad alegada. Con relación a la primera de las causales invocadas (amistad intima), la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “intima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, el legislador nacional al establecer como causal de recusación el supuesto de “amistad intima”, excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que permiten, mutuamente, entrar a la esfera e íntima del otro.
Por lo expuesto se determina, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar, no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En consideración a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional. Así se decide.
En este mismo orden de ideas y con relación a la segunda de las causales de recusación invocada (enemistad manifiesta), la misma debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos.
Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante “no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (Sentencia Nº 1477, Sala Constitucional de fecha 27 de junio de 2002). Así se decide.
Ahora bien, es igualmente necesario traer a colación el criterio establecido por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de procedencia de la recusación, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
En este orden de ideas, es imprescindible hacer mención que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) –ratificada por esa misma Sala en Sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:
“... [L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido por el Tribunal)
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Adjetiva Civil. Dicha postura ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente N° 002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente N° 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente N° 2003-01-1.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).
En tal virtud, queda establecida la necesidad de efectuar el examen correspondiente, a los fines de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir la solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable y a la razón de mérito que exige la recusación, es menester preservar la primacía y prevalencia del alto interés de administrar justicia y no la simple sospecha de parcialidad, dado que la recusación apareja fundamentar la causal o causales en hechos y razones exponiendo los motivos que la sustentan y que actualmente vinculen al Juez con su contenido, de lo contrario, deviene inadmisible (Cuenca H. T II, pág. 183). Siendo así, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, quien decide, estima que la presente recusación carece de fundamento fáctico y jurídico y en tal sentido, debe reiterarse lo expuesto en párrafos anteriores respecto a que según Sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, dejó expuesto lo siguiente:
“…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 48 establece:
“Oportunidad para recusar. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva.” (Subrayados y negrillas propios)
Así las cosas, se observa que la abogada recusante, señala y sin aportar prueba alguna de la amistad o enemistad alegada y sin determinar siquiera con quien, puesto que en el presente juicio la parte demandada es la -GOBERNACIÓN DEL ESTADO DE COJEDES (lo cual configura una indeterminación subjetiva en relación a la denuncia planteada) - que existe falta de pronunciamiento a sus solicitudes, desde el mes de octubre de 2015, hasta la presente fecha lo que según su criterio, configura las causales de recusación alegadas, siendo ello así nos encontramos frente a una causal sobrevenida de recusación, la cual debió plantear dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva, lo cual evidentemente no hizo, en vista de lo cual transcurrió con creces el lapso de caducidad establecido en la norma, máxime si se toma en cuenta que de la lectura del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil se deduce que este procedimiento no posee lapsos preestablecidos puesto que el mismo es una providencia del Tribunal para evacuar una prueba específica señalada por el demandante. En consecuencia y vista la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación, así como la extemporaneidad de la misma e incluso la generalidad e imprecisión de los hechos que se imputan, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la recusación debe declarase INADMISBLE, tal como formalmente se hace en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
Finalmente y de conformidad con la jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que en casos como el presente, en que las recusaciones no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir el conocimiento de la causa a otro juez y de abrir incidencias que devendrían en inoficiosas. Así se decide.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta en fecha 13 de Febrero de 2017 por la ciudadana CARMEN ROSA GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.264, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A, por no tener fundamento legal, por indeterminada y extemporánea.
2. SEGUNDO: SE NIEGA la apertura de la incidencia y por tanto la remisión de la presente causa a otro juez y en consecuencia, el presente procedimiento continua con su curso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.904 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 14 de Febrero de 2017, siendo las 03:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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