REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de febrero de 2017
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación

EXPEDIENTE Nº: 11.631

DEMANDANTE: DOMINGA RAFAELA PERAZA PEROZO, NEIDA COROMOTO NUÑEZ MENDEZ, LUZ MARIELA GIRALDO y ISLARI DUQUE RESTREPO
DEMANDADO: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Abandono de Trámite).

El presente procedimiento se inicia con la interposición del amparo constitucional, en fecha 13 de Diciembre de 2007, cuando las ciudadanas DOMINGA RAFAELA PERAZA PEROZO, NEIDA COROMOTO NUÑEZ MENDEZ, LUZ MARIELA GIRALDO, ISLARI DUQUE RESTREPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.847.297, V-7.102.659, V-22.010.688, V-22.212.733, respectivamente, asistidas por el abogado MAURICIO PINTO, titular cedula de identidad N° V-4.134.126, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177 contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1644, del 07 septiembre 2007, expediente Nro 069-2007-01-00303, dictada por la inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 14 de diciembre de 2007, se le dio entrada, y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 06 de mayo de 2007, por medio de diligencia, las ciudadanas DOMINGA RAFAELA PERAZA PEROZO, NEIDA COROMOTO NUÑEZ MENDEZ, LUZ MARIELA GIRALDO e ISLARI DUQUE RESTREPO, anteriormente identificadas, asistidas por el abogado MAURICIO PINTO, anteriormente identificado, manifestaron darse por notificados del presente Recurso de Amparo.
En fecha 03 de junio de 2008, se dictó auto de admisión, se libraron las respectivas notificaciones a los ciudadanos Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), Procurador General del Estado Carabobo, Defensor del Pueblo del Estado Carabobo y al Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de enero de 2012, a través de diligencia la abogada MARIEN LENCE CORVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.984.441, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.445, actuando en su condición de apoderada judicial de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), solicitó el abocamiento del Juez en el presente procedimiento.
En fecha 21 de marzo de 2014, por medio de diligencia, la ciudadana ROXANA EMMA MELERO ALONSO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado, bajo el Nro. 196.886, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), consignó original de Poder para su vista y devolución.
En fecha 21 de marzo de 2014, a través de escrito, la abogada ROXANA EMMA MELERO ALONSO, anteriormente identificada, solicitó la Perención de la Causa.
En fecha 04 de julio de 2014, la abogada ROXANA EMMA MELERO ALONSO, anteriormente identificada, por medio de diligencia presentó, Instrumento Poder, así como también Instrumento de Sustitución de Facultades otorgado por la Procuraduría del Estado Carabobo, para su vista y devolución.
En fecha 04 de julio de 2014, la abogada ROXANA EMMA MELERO ALONSO, anteriormente identificada, por medio de escrito solicitó la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.
En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada ROXANA EMMA MELERO ALONSO, anteriormente identificada, a través de diligencia solicitó la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, ratificando su pedimento en su escrito anterior.
En fecha 23 de enero de 2015, a través de auto dictado por este Juzgado Superior, se dejó expresa constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio, en consecuencia se ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 18 de septiembre de 2015, en la condición de Juez Provisorio el Abg. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa

ÚNICO

Consta en auto que el único acto del procedimiento de la parte actora, fue precisamente el día, 06 de mayo de 2007, por medio de diligencia, las ciudadanas DOMINGA RAFAELA PERAZA PEROZO, NEIDA COROMOTO NUÑEZ MENDEZ, LUZ MARIELA GIRALDO e ISLARI DUQUE RESTREPO, anteriormente identificadas, asistidas por el abogado MAURICIO PINTO, anteriormente identificado, manifestaron darse por notificados del presente Recurso de Amparo, sin realizar ningún otro acto del proceso. Actitud ésta pasiva de la parte actora, la cual es calificada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 22, en concordancia con los artículos 3 , 82, 115, 257 y 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como Abandono de trámite y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha N° 982 del 6 de junio de 2001 caso José Vicente Arenas Cáceres, ratificada el 30 de octubre de 2015, en el caso KAMEL SALAME AJAMI, en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente se ha mantenido este criterio jurisprudencial en la sentencia del expediente Nº 2011-0574 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, de fecha 16 de abril de 2013, caso ORLANDO ANTONIO LANDAETA:

“De manera que, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.”

Conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la citada decisión de la Sala Constitucional; visto que la parte actora no realizó acto procesal alguno para desvirtuar la presunción de abandono de trámite, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar abandonado el trámite, por parte del demandante en el presente recurso de amparo Constitucional y, en consecuencia, dar por terminado el procedimiento. Así se estable.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto interpuesta por las ciudadanas DOMINGA RAFAELA PERAZA PEROZO, NEIDA COROMOTO NUÑEZ MENDEZ, LUZ MARIELA GIRALDO, ISLARI DUQUE RESTREPO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.847.297, V-7.102.659, V-22.010.688, V-22.212.733, respectivamente, asistidas por el abogado MAURICIO PINTO, titular cedula de identidad N° V-4.134.126, en inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177 contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1644, del 07 septiembre 2007, expediente Nro 069-2007-01-00303, dictada por la inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia Parroquias: El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Luís Enrique Abello García. La Secretaria,

Abg. Donahís Victoria Parada Márquez.

Exp. Nro. 11.631. En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró boletas de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Donahis Victoria Parada Márquez.





LEAG/DVPM/Lmg.