EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 16.224
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano WEIJIE ZHENG, titular de la cedula de Identidad Nro.: E.-82.273.982
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.098.441 y V-9.530.238 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.209 y 212.150 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, Edificio Nº 7-60, Local Nº 2, Planta Baja.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JANETTHE CAMARO, DIRECTORA MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO COJEDES.
ACCIÓN: Amparo Constitucional.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2016, los abogados FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.098.441 y V-9.530.238 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.209 y 212.150 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID EUGENIA CHANG LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.308.056, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WEIJIE ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.273.982, interpusieron por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana JANETH CAMACARO, en su carácter de DIRECTORA MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO COJEDES.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, se le dio entrada a la causa en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES bajo el Nº 11.528 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2016, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en sede judicial dicto Sentencia en la cual declaro INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
En fecha trece (13) de enero de 2017 los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada solicitaron al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la remisión del presente expediente en original a este Juzgado Superior, a los fines de conocer de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1555/2000 de fecha 8 de Diciembre.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2017, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE le da entrada quedando anotado bajo el Nº 16.224, en los libros respectivos.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa fundamentó el amparo Constitucional incoado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en contra del CARTEL DE NOTIFICACIÓN sin fecha suscrito por la Ingeniera JANET CAMACARO, Directora Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Cojedes, según Resolución Nº 024 de fecha 17/04/2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40651 de fecha 06/05/2015, en razón, que la indicada ciudadana nunca intento notificar a su mandante de forma personal, pues como se evidencia de la transcripción del Cartel que consigna marcado con la letra “D”, el mismo no tiene destinatario determinado, no va dirigido a ninguna persona natural o jurídica, ni señala datos de identificación de la misma, adicionalmente aun cuando invoca un acto Ministerial contenido en la Resolución Nº 289, del 31 de julio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.723 del 13 de Agosto de 2015, indica que en el mismo se estableció la Declaratoria de Terrenos a Vivir, lo cual no aparece en ninguno de los artículos de la citada Resolución Nº 289, como tampoco que sea el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) quien llevara a cabo las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas, pues tal como precisa la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en fecha 17 de febrero de 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.371 de 13 de marzo de 2014, ese instituto solo se encarga de regularizar la titularidad de las tierras con propiedad privada, adicional a que no se establece en la notificación los recursos administrativos o judiciales que proceden contra el citado acto, a pesar de fundamentarse en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es así, con la indicada notificación, la ciudadana Ingeniera JANET CAMACARO, Directora Ministerial del Estado Cojedes, violento el derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo de su mandante, sin saber que recursos tiene para atacar el acto administrativo como tampoco tiene fecha cierta de tal notificación, pues no la indica, por lo que, solicita que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitida y declarada con lugar en su definitiva, determinando la nulidad absoluta por la Inconstitucionalidad de la notificación, asimismo solicita se restituya la situación jurídica infringida al Estado de que se cumpla con los principios del debido proceso administrativo y se le garantice el derecho a la defensa practicando la debida notificación con indicación de los lapsos legales y recursos procedentes en todo caso. Fundamento su acción de Amparo Constitucional en los artículos 25, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Quien aquí juzga observa que antes de analizar la sentencia objeto de consulta, pasa a determinar la competencia asumida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y la propia competencia atribuida a este Tribunal en los siguientes términos:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no sólo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
En este sentido, se hace inminentemente necesario traer a colación la Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CARLA MARIELA COLMENARES, la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución”
El criterio Jurisprudencial arriba trascrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial.
En razón de lo antes argumentado, resulta lógico que este Tribunal teniendo competencia territorial sobre el Estado Cojedes, sea por ley y a la luz del criterio jurisprudencial citado, el indicado para conocer la controversia objeto de este procedimiento.
Ahora bien observa quien aquí juzga, que la presente acción de amparo constitucional es asumida en primera instancia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien dicta sentencia y envía las actuaciones que conforman el expediente a este Tribunal para su consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo este el caso, es preciso analizar si es posible que un Tribunal de derecho común asuma en primera instancia la competencia para conocer el amparo constitucional cuando los entes u órganos involucrados pertenezcan a la Administración Pública, o por lo menos uno de los accionados, tal y como ocurrió en el caso de marras.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2.000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….” (Negrilla de este Tribunal)
Conforme al criterio antes trascrito, este Tribunal evidencia que efectivamente existe la viabilidad jurídica de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, conociera la acción de amparo constitucional propuesta por la parte accionante, la sustanciara y decidiera sobre el conflicto objeto de amparo en el cual las partes accionadas se hicieron partes, siempre y cuando legitimara su actuación consultando al Tribunal Superior con competencia en la materia especifica, como lo es este Tribunal. Por lo que analizados los criterios jurisprudenciales trascritos, referidos a la competencia de los Tribunales en materia de acciones de amparo constitucional, este Tribunal declara acertada la competencia asumida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la consulta obligatoria planteada, y completar así la primera instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar por motivo de consulta los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí sólo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrilla nuestra)
La disposición del literal “a”, es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Aplicando el criterio antes trascrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Ingeniera JANET CAMACARO, Directora Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Cojedes, en contra del CARTEL DE NOTIFICACIÓN sin fecha suscrito por la Ingeniera JANET CAMACARO, Directora Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda del Estado Cojedes en razón, que la indicada ciudadana nunca intento notificar a la parte accionante de forma personal, y el mismo no tiene destinatario determinado, no va dirigido a ninguna persona natural o jurídica, ni señala datos de identificación de la misma; adicional a ello no se establece en la notificación los recursos administrativos o judiciales que proceden contra el citado acto, violentando el derecho a la Defensa y al Debido Proceso Administrativo del ciudadano WEIJIE ZHENG, sin saber que recursos tenia para atacar el acto administrativo como tampoco tiene fecha cierta tal notificación, pues no la indica, señalando además en el libelo presentado que, solicita que “(…) solicito que la Acción de Amparo Constitucional sea Admitida, tramitada y se la declare Con Lugar en su definitiva, determinando la Nulidad Absoluta por Inconstitucional de la Notificación y que se restituya la situación jurídica infringida (…)”.
Ahora bien, resulta entonces, que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de los actos administrativos emanados del ente presuntamente agraviante, ni sobre las vías de hecho y las abstenciones u omisiones denunciadas, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Del criterio ut supra citado, este Juzgado concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Así las cosas, en virtud de encontrarnos en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa de nulidad que pretenden un hacer de la Administración más allá de la restitución de la situación jurídica infringida, debe establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Es menester mencionar que, es entendido que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, que corresponde en la doctrina francesa al recurso por exceso de poder, se encuentra fundado en la Constitución Nacional en su artículo 259 que atribuye competencia a los órganos contenciosos para anular los actos administrativos individuales contrarios a derecho y cuyo procedimiento regula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 76 al 86.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda de nulidad, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados FRANCESCA MORTILLARO AFFAQUI Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.098.441 y V-9.530.238 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.16.209 y 212.150 en su orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID EUGENIA CHANG LEE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.308.056, actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano WEIJIE ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.273.982 contra la ciudadana JANETH CAMACARO, en su carácter de DIRECTORA MINISTERIAL DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia:
TERCERO: SE CONFIRMA: La sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 23 de diciembre de 2016.
CUARTO: SE DECLARA resuelta en los términos que anteceden, la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales trascritos para completar la primera instancia en la presente causa con los efectos previstos en el artículo 36 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 16.224 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 16.224
Leag/Dp/da
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 13 de febrero de 2017, siendo las 02:00 pm.
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