REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia (13) de Febrero de 2017
Años: 206° y 157°

RECURRENTE: AVICOLA LA GUASIMA, C.A.
RECURRIDO: INPSASEL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
EXPEDIENTE Nro: 13.542
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Junio de 2010, la abogada YANERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.263, con el carácter de apoderada judicial de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el nro. 70, TOMO 16-A, con el objeto de interponer Recurso de Nulidad, contra la certificación Nro. 268/09 de fecha 21 de septiembre de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la dirección estadal de salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
En fecha 30 de Junio de 2010, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad, y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 27 de Enero de 2011, se admitió el presente Recurso de Nulidad y se ordena librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de Febrero de 2017 se aboca el ciudadano Juez Superior LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra la Certificación Nro. 268/09 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (INPSASEL) de la dirección estadal de salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, dictado con ocasión al hecho suscitado con el ciudadano FREDDY MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.337.475, trabajador de la empresa AVICOLA LA GUASIMA, C.A; según lo que se evidencia en este expediente que en fecha 02 de noviembre de 2008 al dirigirse a su lugar de trabajo, donde el hecho antes mencionado se identifico como accidente laboral, y dejando constancia de una discapacidad parcial permanente, determinando una enfermedad luxo fractura C5-C-6.
del procedimiento administrativo instruido contra la empresa IDESA FUNDIMECA C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por no desarrollar programas de promoción de la seguridad social, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 119 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en la Disposición Transitoria Séptima que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia caso (Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A), donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:
“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por la abogada YANERIS MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.263, con el carácter de apoderada judicial de la empresa AVICOLA LA GUASIMA C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1990, bajo el nro. 70, TOMO 16-A, con el objeto de interponer Recurso de Nulidad, contra la certificación Nro. 268/09 de fecha 21 de septiembre de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la dirección estadal de salud de los trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
2. DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nro. 0033, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.















Expediente Nro. 13.542
LEAG/Dvpm/fklr