REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-
Valencia, 09 de febrero de 2017.
206º y 157º

DEMANDANTE: THAMAR MERCEDES TRUJILLO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.833.316.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.004.








DEMANDADO: BLANCA HERMINIA TRUJILLO BUSTAMANTE, CARMEN AMERICA TRUJILLO BUSTAMANTE, PEDRO AGUSTIN TRUJILLO BUSTAMANTE, CARLOS ENRIQUE TRUJILLO BUSTAMANTE, HENRY JOSE TRUJILLO BUSTAMANTE, ROSMARY TRUJILLO DE TORREALBA, NANCY ALIDA MARTÍNEZ, PEDRO CELESTINO TRUJILLO MARTÍNEZ, ANYINEY DEL CARMEN TRUJILLO MARTÍNEZ, JINNANCY CAROLINA TRUJILLO MARTÍNEZ y RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.572.398, V-5.386.065, V-4.460.672, V-4.460.674, V-4.464.169, V-3.572.307, V-4.467.656, V-14.956.188, V-14.956.190, V-14.956.191 y V-12.897.858, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 24.115
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Visto el escrito libelar presentado en fecha 25 de enero de 2017, por la ciudadana THAMAR MERCEDES TRUJILLO FREITES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.833.316, debidamente asistida de abogado en ejercicio, en el que interpone formal demanda con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos BLANCA HERMINIA TRUJILLO BUSTAMANTE, CARMEN AMERICA TRUJILLO BUSTAMANTE, PEDRO AGUSTIN TRUJILLO BUSTAMANTE, CARLOS ENRIQUE TRUJILLO BUSTAMANTE, HENRY JOSE TRUJILLO BUSTAMANTE, ROSMARY TRUJILLO DE TORREALBA, NANCY ALIDA MARTÍNEZ, PEDRO CELESTINO TRUJILLO MARTÍNEZ, ANYINEY DEL CARMEN TRUJILLO MARTÍNEZ, JINNANCY CAROLINA TRUJILLO MARTÍNEZ y RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.572.398, V-5.386.065, V-4.460.672, V-4.460.674, V-4.464.169, V-3.572.307, V-4.467.656, V-14.956.188, V-14.956.190, V-14.956.191 y V-12.897.858, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 30 de enero de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.115. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:
El tratadista patrio A. RENGEL- ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, a la pág. 36, al comentar la disposición legal anterior, señala lo siguiente:
“…Es ésta una nueva previsión de la ley, no contemplada en el Código de 1916, que el juez puede ejercitar cuando la demanda aparece de plano contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, casos en los cuales el Tribunal puede negar la admisión de la demanda expresando los motivos de la negativa”.

La doctrina admite en estos casos, que por tratarse de una cuestión de derecho, si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de los hechos que conduzcan a la sentencia final.

En este sentido, Chiovenda sostiene que "la cuestión de derecho se presenta como primera; si la norma a la que el actor se refiere no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta; la demanda es infundada" y Calamandrei añade, que si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que jurídicamente no puede en el vigente sistema legislativo nacer de ningún hecho (por ejemplo, si el actor pidiese la muerte del demandado), en casos semejantes, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho”.

En estos casos, así como en los contemplados por la disposición del Artículo 341 C.P.C., el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda.

Siendo el proceso el camino para acceder a la justicia, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, cuyo ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de requisitos referentes a su existencia y validez, por lo que en aquellos casos en que el órgano jurisdiccional constate su incumplimiento debe rechazar la demanda en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (Resaltado del Tribunal)…”

La norma en cuestión se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

En el caso de autos, la parte accionante, alega lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano (a) Juez, que consta en documento autenticado por ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de Valencia de fecha (09) Nueve de Mayo de 2.013, anotada bajo el número: 1, Tomo: 143 de los libros de autenticaciones, llevados por esta Notaría, (anexo marcada “A”), que los ciudadanos BLANCA HERMINIA TRUJILLO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula número V- 3.572.398, CARMEN AMERICA TRUJILLO BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula número V-5.386.065, PEDRO AGUSTIN TRUJILLO BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula número V-4.460.672, CARLOS ENRIQUE TRUJILLO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula número V-4.460.674, HENRY JOSE TRUJILLO BUSTAMANTE V-4.464.169, ROSMARY TRUJILLO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula número V-3.572.307, NANCY ALIDA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula número V-4.467.656, PEDRO CELESTINO TRUJILLO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula número V-14.956.188, ANYINEY DEL CARMEN TRUJILLO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula número V-14.956.190, JINNANCY CAROLINA TRUJILLO MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula número V-14.956.191, como herederos de ANGEL MARÍA TRUJILLO BUSTAMANTE supuestamente fallecido, (lo cual no consta en declaración sucesoral), venden a RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN, titular de la cédula V-12.897.858 un inmueble ubicado en Barrio Bello Monte 1, Calle Pinto Salinas, casa Número 82-17 y constituido por un lote de terreno y bienhechurías (casa y dos locales), de los cuales eran herederos según consta en Expediente N° 2011/1149 de Declaración Sucesoral, RIF J307904291, de fecha 18/01/2012, cuyo causante es la señora CARMEN BUSTAMANTE DE TRUJILLO, quien era mi abuela y respondía al nombre de CARMEN BIUTRAGO…”


Corolario de lo anterior, se evidencia que la ciudadana THAMAR MERCEDES TRUJILLO FREITES, intenta la demanda con motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO autenticado por ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de Valencia de fecha (09) Nueve de Mayo de 2013, anotada bajo el número: 1, Tomo: 143 de los libros de autenticaciones, llevados por esta Notaría, contra los ciudadanos BLANCA HERMINIA TRUJILLO BUSTAMANTE, CARMEN AMERICA TRUJILLO BUSTAMANTE, PEDRO AGUSTIN TRUJILLO BUSTAMANTE, CARLOS ENRIQUE TRUJILLO BUSTAMANTE, HENRY JOSE TRUJILLO BUSTAMANTE, ROSMARY TRUJILLO DE TORREALBA, NANCY ALIDA MARTÍNEZ, PEDRO CELESTINO TRUJILLO MARTÍNEZ, ANYINEY DEL CARMEN TRUJILLO MARTÍNEZ, JINNANCY CAROLINA TRUJILLO MARTÍNEZ en el CARÁCTER DE VENDEDORES y al ciudadano RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN en el CARÁCTER COMPRADOR de un determinado inmueble, sin embargo, no existe interés procesal actual, a la necesidad del juicio como único medio para adquirir demanda de la garantía constitucional del Estado, como reconocimiento del derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en obsequio al debido proceso y al orden público, en estricto cumplimiento a las formas procesales preestablecidas por el legislador para la instrucción, trámite y fin de un proceso justo, declara lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana THAMAR MERCEDES TRUJILLO FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.833.316, con motivo de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, contra los ciudadanos BLANCA HERMINIA TRUJILLO BUSTAMANTE, CARMEN AMERICA TRUJILLO BUSTAMANTE, PEDRO AGUSTIN TRUJILLO BUSTAMANTE, CARLOS ENRIQUE TRUJILLO BUSTAMANTE, HENRY JOSE TRUJILLO BUSTAMANTE, ROSMARY TRUJILLO DE TORREALBA, NANCY ALIDA MARTÍNEZ, PEDRO CELESTINO TRUJILLO MARTÍNEZ, ANYINEY DEL CARMEN TRUJILLO MARTÍNEZ, JINNANCY CAROLINA TRUJILLO MARTÍNEZ y RAFAEL EDUARDO MELENDEZ GUZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.572.398, V-5.386.065, V-4.460.672, V-4.460.674, V-4.464.169, V-3.572.307, V-4.467.656, V-14.956.188, V-14.956.190, V-14.956.191 y V-12.897.858, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR