REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de febrero de 2017
206° y 157°
DEMANDANTE: AIDA MARIA MÁRQUEZ GREGORICH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.078.780 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MORELIA JOSEFINA CONTRERAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.630.
DEMANDADO: ZOILO ALBERTO APARICIO GARCÍA y DAVIEIMA CAROLINA GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.679.665 y V-17.449.523 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 24.103
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la ciudadana AIDA MARIA MÁRQUEZ GREGORICH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.078.780 y de este domicilio, asistida por la abogada MORELIA JOSEFINA CONTRERAS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.630, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de interdicto de amparo, concretamente el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 700
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación de acompañar a su querella la prueba fehaciente de la ocurrencia de la perturbación, y siendo dicho requisito necesario para la procedibilidad de la acción intentada por imperio del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte accionante debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación, razón por la cual, es forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE AMPARO, intentada por la ciudadana AIDA MARIA MÁRQUEZ GREGORICH, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.078.780 y de este domicilio, asistida por la abogada MORELIA JOSEFINA CONTRERAS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.630, contra los ciudadanos ZOILO ALBERTO APARICIO GARCÍA y DAVIEIMA CAROLINA GARCÍA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.679.665 y V-17.449.523 y de este domicilio.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Omaira Escalona.
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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