REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de febrero de 2017.
206° y 157°
DEMANDANTE: CAROLINA DE CASTRO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.613.150.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FANCISCO SANCHEZ BARRIOS y PABLO ALBERTO AREVALO HEINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.503 y 156.107, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.563.201, y la SOCIEDAD MERCANTIL RALUCA, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JONATHAN RAFAEL OCAÑA ASCENCIÓN JULIO ISRAEL ACUÑA GONZALEZ y LIGIA MARÍA ZÁCCARA NARANJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 214.813 174.791 y 50.883, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a Pruebas).
EXPEDIENTE: 23.865
Visto el escrito de oposición a pruebas presentado por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.503, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos, para decidir el Tribunal observa:
Alega en su escrito de oposición a pruebas, promovida por la parte demandada en los siguientes términos:
“…En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en las que promovió las siguientes: I.- DOS CHEQUES PERSONALES DISCRIMINADOS ASÍ: Un primer cheque emitido el 15 de mayo de 2012, N° 616580133, girado contra la cuenta N° 0105-0108-38-1108282044 del Banco Mercantil, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES a nombre del demandante, y un segundo cheque emitido el 18 de junio de 2012, N° 55580138, girado contra la cuenta N° 0105-0108-38-1108393055 del Banco Mercantil, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES igualmente a nombre del demandante. Ahora bien ciudadano juez, al ver los cheques en cuestión se puede evidenciar, que mi poderante no es la quien firma los cheques en cuestión, lo cual debe hacer al menos presumir que no es titular de la cuenta contra la que fueron girados, por lo que al tratarse como en efecto se trata de dos instrumentos privados emanados de un tercero que ninguna relación tiene con esta causa, para su admisibilidad se hace indispensable su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos ha debido promover como testigo al firmante, cuyo nombre se encuentra legible en el cuerpo del mismo, en el lugar de la firma del librador, por lo que solicito que dichos instrumentos o sean admitidos como medios de prueba en esta causa por haber sido promovidos de manera irregular, y, en consecuencia son ilegales e impertinentes, y así pido que sea declarado por este Tribunal. II. DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con respecto a la solicitud de informe a la SUDEBAN y al Banco Mercantil, que pretende la representación judicial del de informe a la SUDEBAN y al Banco Mercantil , que pretende la representación judicial del demandado, los informes solicitados, son ilegales por estar mal promovida la prueba, por una parte, pues del contenido del encabezamiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se colige fácilmente que para la promoción de la prueba de informes es necesario que el informe requerido se refiera a hechos litigiosos, y en esta causa el motivo de la devolución de dichos cheques no está en discusión, pues mal puede mi representada conocer si dichos cheques no está en discusión, pues mal puede mi representada conocer si dichos cheques fueron o no devueltos por el banco, y en caso de ser así tampoco conoce el motivo, por dicha razón en esta causa sobre el aspecto no hay debate, sin embargo ciudadano juez, aun cuando así fuese, o su criterio como operador de justicia fuese, o su criterio como operador de justicia pues contrario al expresado, la prueba ha sido irregularmente promovida, y en consecuencia es de imposible evacuación, pues no se señaló en el escrito de promoción de pruebas, a qué oficina del banco mercantil debe ser enviado el oficio solicitado, ni señala dirección alguna a la que deba enviarse, ni identifica de modo alguno al titular de la cuenta, siendo indispensable que en todo caso dicho titular sea parte de este proceso judicial, pues siendo un tercero es ilegal que el banco facilite dicha información. Idéntica situación ocurre con el informe que promueve a SUDEBAN, pues el promovente no indica dirección alguna a la que deba ser enviado el oficio solicitando el informe, lo cual hace que la prueba sea inadmisible…”
DEL CAPITULO TERCERO, PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CHEQUES NO PAGADOS.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas reprodujo:
“…Promuevo en beneficio de los derechos de mi representado y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en la contestación y reconvención de la demanda, prueba documental consistente en los cheques siguientes: 1) El emitido en fecha 15 de mayo de 2012, N° 61580133, girado contra la cuenta N° 0105-0108-38-1108393055, del Banco Mercantil, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a nombre de mi representado CARLOS DANIEL ROJAS HERNANDEZ, cuyo ejemplar fueron consignados junto con la reconvención marcado con la letra “B”, 2) El Cheque emitido en fecha 18 de junio de 2012, N° 55580138, girado contra la cuenta N° 0105-0108-38-1108393055, del Banco Mercantil, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a nombre de mi defendido CARLOS DANIEL ROJAS HERNÁNDEZ, cuyo ejemplar fueron consignados junto con la reconvención marcado con la letra “C”. Con esto se pretende revertir la carga de la prueba y acogemos a las disposiciones del artículo 1.354 del Código Civil, probando el impago de las obligaciones pactadas…”
DEL CAPÍTULO CUARTO, PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA; PRUEBA DE INFORMES.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas reprodujo:
“…Promuevo en beneficio de los derechos de mis representados y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, solicito se sirva este Tribunal oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y/o al Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, con el objeto de que informe si efectivamente fueron pagados los siguientes instrumentos bancarios:
1. Cheque emitido en fecha 15 de mayo de 2012, N° 61580133, girado contra la cuenta N° 0105-0108-38-1108393055, del Banco Mercantil, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a nombre de mi representado CARLOS DANIEL ROJAS HERNANDEZ, cuyo ejemplar fue consignado junto con la reconvención marcado con la letra “B”.
2. Cheque emitido en fecha 18 de junio de 2012, N° 55580138 girado contra la cuenta N° 0105-0108-38-1108393055, del Banco Mercantil, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) a nombre de mi representado CARLOS DANIEL ROJAS HERNANDEZ, cuyo ejemplar fue consignado junto con la reconvención marcado con la letra “C”…”
Es menester de este Tribunal, mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existe claramente el Principio de la Libertad Probatoria y no es más que el Principio Procesal que permite el manejo de cualquier medio de prueba que no se encuentre prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente. La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de pruebas, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes pata la demostración de sus pretensiones.
En consecuencia de tal valoración, es imperioso destacar que en nuestro Proceso Civil, el principio de la libertad probatoria, el cual según los postulados enseña, que a las partes en juicio se les otorga la opción de valer de cualquier medio o mecanismo idóneo para demostrar la veracidad o falsedad de un determinado hecho alegado y relevante para el mérito de la causa, aún cuando el medio o mecanismo de que se trate, no esté expresamente regulado como tal en alguna disposición legal, y ello lo justifica el afán de nuestro legislador adjetivo en consagrar el derecho a la defensa en juicio, el cual cobra real vigencia ante la eventual limitación a la que pueden ser sometidas las partes al desempeñar su actividad probatoria y mediante la cual pueden procurarse una forma eficaz de patentizar la verdad o falsedad de una determinada proposición previa.
Ahora bien, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, la IMPERTINENCIA de la prueba, según el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre estos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todos los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos.
En este orden de ideas, considera quien juzga que las pruebas promovidas por la parte demandada, no son manifiestamente impertinentes, en virtud de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos Asimismo, en cuanto la ilegalidad de las pruebas, considera quien juzga que las pruebas promovida no son ilegal, ya que no son contrarias a ninguna disposición legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la oposición a pruebas formulada por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.503, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante de autos.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.
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