REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de febrero de 2017
206º y 157º
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CALATAYUD JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.058, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN: CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.808.
DEMANDADO: RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.236.423.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 24.089
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito libelar presentado por el abogado CLEODALDO JOSÉ BASTIDAS SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 105.808, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS EDUARDO CALATAYUD JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.357.058, de este domicilio, en el cual solicita que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo de la siguiente forma:
“…El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de procedibilidad de las medidas establecidas en el Titulo I del libro Tercero del mismo expresando que el Juez las decretara, solo cuando exista manifiesto riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(OMISSIS) A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora”, o en su aceptación latina PERICULUM IN MORA. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito de económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
(OMISSIS) En cuanto al FUMUS BONI JURIS, el procesalita PIERO CALAMDREI, destaca que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo del juicio principal, situación que se prueba con la LETRA DE CAMBIO aceptada y avalada por el demandado, ya antes identificado.

Con base a todo lo expresado ciudadano Juez y relacionado con la presente causa como esta, se ha cumplido con todos los requisitos, lo cual es condicional en virtud de que ello implica que deben darse por simultáneamente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca ilusoria, y el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, Solicito del Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravas sobre Un apartamento distinguido con el N° 4P4B, ubicado en la cuarta planta de la torre IV del Conjunto Residencial EL ALMENDRON SUITE, situado en La Urbanización Campo Alegre, en la jurisdicción del antiguo Municipio San José, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo. El inmueble esta signado con el Nro. de catastro 08147U2554AP4B, tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2), consta de Sala-comedor, cocina kichenet, un (1) lavadero, un (01) dormitorio principal con un (1) baño y espacio para closet, un (01) dormitorio auxiliar y espacio para closet, un (01) baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte de la torre IV; SUR: Apartamento Nro 4P4C; ESTE: Apartamento 3P4A de la torre III; y OESTE: Área de circulación y escaleras. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietario de 0.96393034826% y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo sin techar, ubicado en la planta semisótano e identificado con el Nro 4P4B. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo quedando inscrito bajo el número 2013.1714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12542 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha treinta (30) de mayo de 2013. Igualmente, ya que existe el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo a producirse en este procedimiento, solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes que sean de su propiedad, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la cantidad que el Tribunal juzgue suficiente para garantizar dichos conceptos…”

La presente solicitud se fundamenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala, lo siguiente:

“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas...”

Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder a las resultas de la medida…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”


Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letra de Cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.
En las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandada, se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Al folio 04 de la primera pieza principal, corre agregado original de instrumento privado, contentivo de una (01) letra de cambio, signada con el Nro. 1/1, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs. 35.000.000,00,), con emisión en fecha 02/02/2016, en la cual figura como librador el ciudadano RICARDO BOLAÑOS y figura como beneficiario el ciudadano CARLOS CALATAYUD, y con lugar de pago: Valencia estado Carabobo, dicha letra de cambio es valorada solo a los efectos de la presente medida y sin que dicho pronunciamiento constituya opinión sobre el fondo de la causa de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende una supuesta deuda existente entre las partes intervinientes en la presente litis. Y ASI SE DECIDE
Del folio 05 al 17 de la primera pieza principal, corre agregado copia fotostática certificada de documento de propiedad de Un apartamento distinguido con el N° 4P4B, ubicado en la cuarta planta de la torre IV del Conjunto Residencial EL ALMENDRON SUITE, situado en La Urbanización Campo Alegre, en la jurisdicción del antiguo Municipio San José, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo. El inmueble esta signado con el Nro. de catastro 08147U2554AP4B, tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2), consta de Sala-comedor, cocina kichenet, un (1) lavadero, un (01) dormitorio principal con un (1) baño y espacio para closet, un (01) dormitorio auxiliar y espacio para closet, un (01) baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte de la torre IV; SUR: Apartamento Nro 4P4C; ESTE: Apartamento 3P4A de la torre III; y OESTE: Área de circulación y escaleras. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietario de 0.96393034826% y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo sin techar, ubicado en la planta semisótano e identificado con el Nro 4P4B. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo quedando inscrito bajo el número 2013.1714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12542 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha treinta (30) de mayo de 2013. El cual es apreciado conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se evidencia que el inmueble descrito es propiedad del ciudadano RICARDO BOLAÑOS, parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso bajo estudio, el demandante solicita que dicho procedimiento sea tramitado conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir por vía intimatoria, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero y fue interpuesta con fundamento en la existencias de una (01) letra de cambio, solicitando el actor medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, por lo que en virtud de que la demanda reúne los requisitos exigidos en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende se encuentran probados los requisitos de procedencias, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del citado Código Adjetivo, decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad del demandado, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS PORTILLO, considera esta juzgadora que resulta exagerado decretar dicha medida, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” considerando esta sentenciadora que con la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada es adecuado y suficiente para garantizar las resultas del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anterior, y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre Un apartamento distinguido con el N° 4P4B, ubicado en la cuarta planta de la torre IV del Conjunto Residencial EL ALMENDRON SUITE, situado en La Urbanización Campo Alegre, en la jurisdicción del antiguo Municipio San José, Distrito Valencia, (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo. El inmueble esta signado con el Nro. de catastro 08147U2554AP4B, tiene un área de construcción de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2), consta de Sala-comedor, cocina kichenet, un (1) lavadero, un (01) dormitorio principal con un (1) baño y espacio para closet, un (01) dormitorio auxiliar y espacio para closet, un (01) baño auxiliar. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte de la torre IV; SUR: Apartamento Nro 4P4C; ESTE: Apartamento 3P4A de la torre III; y OESTE: Área de circulación y escaleras. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietario de 0.96393034826% y el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento sencillo sin techar, ubicado en la planta semisótano e identificado con el Nro 4P4B. Dicho documento se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo quedando inscrito bajo el número 2013.1714, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12542 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha treinta (30) de mayo de 2013.
SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano RICARDO ENRIQUE BOLAÑOS PORTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines consiguientes y entréguese a la parte solicitante. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Seis (06) días del mes de febrero de 2017, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Ángulo Aguilar

En la misma fecha se hizo lo ordenado. Se libró Despacho y se remitió con Oficio Nº 098.-

La Secretaria,


Abog. Rosa Virginia Ángulo Aguilar