REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de febrero de 2017.
206° y 157°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUASERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de Diciembre de 2000, bajo el No. 22, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 67.281 y 54.638 respectivamente.
DEMANDADO: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO, titular de la cédula de identidad No. 7.009.960.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NIXON GARCÍA, CARLOS GARCÍA BARRETO, NIXON GARCÍA GUEVARA y DAYANA SEVERINO GONZÁLEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.614, 122.175 157.984 y 101.634 respectivamente.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N° 22.885
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista el escrito presentado por los Abogados en ejercicio ARMANDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.020, en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, por un lado, y por la otra, la Abogada en ejercicio DAYANA SEVERINO GONZALEZ, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, en el cual solicita la homologación del Cumplimiento Voluntario, celebrado en la Sede de este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2016, y ratificado en fecha 30 de enero de 201 el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título IV, Capítulo I, prevé en su artículo 525 lo siguiente:
Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva; la capacidad subjetiva debe ser interpretada con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que tanto el coapoderado judicial de la parte actora como la coapoderada judicial de la parte accionada poseen facultades expresas, y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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