REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 24 de febrero de 2017
206º y 157º
DEMANDANTE RECONVENIDA: INVERSIONES ADAMAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 61-A, representada por los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DI SANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.092.108 y V-7.029.253, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No consta la representación en autos.
DEMANDADO RECONVINIENTE: CHEBLI HAIDAR AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.627.486 y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES: ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEÓN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.035
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de octubre de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que lo era este mismo Tribunal, por los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DI SANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-7.092.108 y V-7.029.253, ambos de este domicilio; en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa INVERSIONES ADAMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 61-A., asistidos por la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.806, de este domicilio, contra del Ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.627.486, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
Recibida la demanda por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2016, bajo el expediente Nro. 24.035.
SEÑALA LA ACCIONANTE EN SU DEMANDA:
De los Hechos:
- Que arrendó mediante contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Primera del Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nro. 11, tomo 263, en los libros llevados por ante esa notaría y Notaría Pública Segunda del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nro. 10, tomo 354, de los libros llevados por ante esa notaría, el cual anexó en copia certificada marcado “A”, al ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad nro. 25.627.486, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado con el Nro. 12, ubicado en la Avenida 20, entre Calles 25 y 26, teniendo a su vez su frente la carrera 21 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de documento de propiedad otorgado ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nro. 33, protocolo primero del cuarto trimestre del año 2000, el cual consignó en copia certificada marcado “B, así pues• canon de arrendamiento pactado por las partes en el contrato, fue por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, el cual se fue incrementando hasta que en el año 2015 se acordó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, que el arrendatario se comprometió a pagar de forma puntual los cinco primeros (05) días de cada mes a la arrendadora. El tiempo de duración del contrato era de un (1) año, contado a partir del día 1ro de mayo del 2012.
- Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2016, incumpliendo de tal manera con la principal obligación que le impone el contrato de arrendamiento libremente suscrito, que es la obligación de cancelar el canon mensual de arrendamiento.
Del Derecho:
- Que de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, el arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento, es decir, los primeros cinco (05) días de cada mes, lo cual no ha hecho de modo alguno, por otra parte, de conformidad a los previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus obligaciones principales, la de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, el artículo 1.167 eiusdem, establece por su parte, que el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
- Que habida cuenta del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación primaria de pagar el canon de arrendamiento durante los meses indicados anteriormente y con fundamento en el artículo 40 ordinal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil, decidió elegir la vía de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, solicitando en consecuencia el desalojo del arrendatario del inmueble que nos ocupa.
Petitorio:
- Que por las razones expuestas, ocurre por ante el Tribunal con el fin de demandar al ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA en su condición de arrendatario del inmueble en cuestión, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: La resolución del contrato de arrendamiento tantas veces señalado en este escrito, el cual tiene por objeto el inmueble descrito anteriormente y en consecuencia de dicha resolución, y la entrega del inmueble objeto de esta Litis, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas, bienes, desperdicios y en las mismas condiciones en que recibió.
Segundo: En pagarle las pensiones de arrendamiento vencidas y las que se sigan venciendo hasta el total y definitiva desocupación del inmueble arrendado tantas veces señalado en este libelo.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar y ejecutar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De las pruebas presentadas:
Primero: Promueve como prueba, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, anotado bajo el Nro. 25, tomo 191.
Segundo: Promueve como prueba documental, copia del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Nro. 33, protocolo primero del cuarto trimestre del año 2000.
Tercero: Promueve como prueba documental Acta constitutiva de INVERSIONES ADAMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto del 2000, bajo el Nro. 36, Tomo 61-A.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), equivalente a 8.474,57 unidades tributarias.
Admitida como fue la demanda, por auto de fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó el emplazamiento del demandado, CHEBLI HAIDAR AWADA, según las reglas del procedimiento ordinario, tal y como lo ordena el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, esto es, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, mas dos (2) días que se le concedieron como termino de distancia, a dar contestación a la demanda. Librando despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Mediante diligencia estampada en fecha 24 de noviembre de 2016 (folio 41), el demandado de autos, ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, confiere poder Apud acta a los abogados ZAIDA JASPE MORA, y ARNALDO MORENO LEON, inscritos en el Inpreabogado Nros. 55.658 y 19.186, respectivamente, con lo cual quedo citado para dar contestación a la demanda y demás actos del proceso.
Mediante diligencia estampada en fecha 28 de noviembre de 2016, la representación judicial del demandado de autos, abogados ZAIDA JASPE MORA, y ARNALDO MORENO LEON, solicitan el abocamiento del Juez suplente.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, el Juez suplente, abogado EDGARDO PAEZ se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016 (folios 44 al 58), los abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del demandado, ciudadano CHEBLI HIADAR AWADA, proceden a contestar la demanda y oponer la reconvención o mutua petición.
ALEGA EL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
1.- CONTESTACIÓN AL FONDO:
- Rechaza, niega y contradice en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora, sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS C.A., la improcedente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones insolutos.
- Que es cierto que celebró una convención arrendaticia con la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS C.A., vigente a partir del día 01 de mayo del 2012, prorrogada contractualmente a partir del 01 de mayo del 2013, cuya prórroga legal se cumplió el 01 de mayo del 2015 y por lo tanto a partir de esta fecha pasó a ser a tiempo indeterminado.
- Que es cierto que el objeto del referido contrato de arrendamiento, lo constituye el local comercial Nro. 12, ubicado en la Avenida 20, entre Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
- Que es cierto que el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales.
- Que la acción intentada es improcedente, ya que manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que el demandado ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016, y con fundamento en el artículo 40, ordinal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, han decidido elegir la vía de “Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Así pues, en el PETITORIO del libelo de la demanda, la parte actora procede a demandarlo, ejerciendo una Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Pensiones de Arrendamiento vencidas y las que se sigan venciendo.
- Que en materia de uso comercial, entrada en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la falta de pago de dos o mas cánones de arrendamiento en forma consecutiva, constituye una de las causales taxativas de DESALOJO de los inmuebles destinados a tal fin, establecidas en su artículo 40, acción que no permite acumular el cobro de cánones de arrendamiento, y siendo las normas contenidas en dicho Decreto Ley de estricto ORDEN PUBLICO no puede ejercerse otro tipo de acción.
- Que es evidente que la acción de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, intentada por INVERSIONES ADAMAS C.A., es improcedente.
- Que el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de los venezolanos y venezolanas.
- Que el artículo 1 de dicha Ley dispone que: El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial.
- Que en ese sentido la Ley especial de arrendamiento para el uso comercial, establece que se entenderán inmuebles destinados al uso comercial, los señalados en el artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley se entenderán por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si sola forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexo a este. Presumiéndose, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de vivienda u oficinas o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Presumiéndose además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stand, y establecimiento similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funciona o se ubiquen en aéreas de dominio público.
- Que de la norma antes transcrita se infiere que, a los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderán por inmuebles destinados al uso Comercial, en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios, a todos los señalados en la norma up-supra, distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, es decir que de acuerdo a los hechos alegados por la demandante y revisado exhaustivamente el contrato de arrendamiento por el que demanda su resolución, el inmueble está destinado exclusivamente al uso comercial, en ese sentido se hace necesario señalar que, en las disposiciones derogatorias primera del nuevo Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tantas veces señalado dispone que: Primera: Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
- Que de conformidad a la disposición derogatoria antes citada, el mismo desaplica el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la categoría de los inmuebles destinados para el uso comercial taxativamente señalados en el nuevo Decreto, y siendo que por tratarse del orden público, la aplicación de las normas adecuadas y ajustadas en el presente caso, dado la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble arrendado, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el ordenamiento jurídico adecuado lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento totalmente distinto al solicitado. Por lo que de conformidad con nuestra Carta Magna, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento, siendo que el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
- Que por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció: “…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social... El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución)”.
- Que todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
- Que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…
- Que dadas las disposiciones jurisprudenciales anteriormente citadas, y como quiera que el demandante en su escrito libelar pretende la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento, cuya acción sólo es permitida en una Ley desaplicada y derogada para el caso que nos ocupa (Ver artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), dada lo especial de la materia de arrendamiento para el uso comercial, lo que implica otros tópicos jurídicos e indudablemente otro procedimiento (el de Desalojo), por lo que resulta a juicio de los exponentes que la parte actora eligió la vía equivocada, lo que a todas luces configura la improcedencia de la acción intentada por la parte demandante, en consecuencia y conforme a lo antes indicado debe declararse inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento insolutos, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS C.A.
Rechaza, contradice y niega por falso, lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, cuando en el mismo expresa que ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016 y por tanto se encuentra insolvente en dicho pago.
- Que tal y como lo establece el contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA, el canon de arrendamiento fue fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, pagaderos a partir el día 01 de mayo del 2012, fecha de inicio de la relación contractual arrendaticia.
- Que nunca ha dejado de pagar el monto del canon mensual de arrendamiento, de la forma en que se lo ha exigido LA ARRENDADORA, sino además que ha pagado en exceso su monto, encontrándose por tanto solvente en el pago del canon de arrendamiento para los próximos años. Veamos ¿por que?
En primer lugar:
Ante la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 24 de abril del 2014, todos los contratos vigentes para esta fecha debían ser adecuados en un lapso no mayor de SEIS (6) meses a lo establecido en dicho Decreto Ley, tal y como lo dispone la Primera Disposición Transitoria.
- Que en su caso, se encontraba vigente la relación contractual arrendaticia con INVERSIONES ADAMAS C.A., de hecho, en fecha 01 de mayo del 2014 entró en vigencia la prórroga legal de un año del contrato de arrendamiento, motivo por el cual el contrato debía ser adecuado a las normas de orden público contenidas en dicho Decreto Ley, hasta el 24 de octubre del 2014, lo cual no se hizo.
- Que es totalmente incierto que haya habido un acuerdo para el incremento del
canon de arrendamiento, ya que en el mes de diciembre del 2014, LA ARRENDADORA fijó de manera unilateral y caprichosa el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, exigiendo a su representado depositar su monto a partir del mes de enero del 2015, en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 01160023940007402465, cuyo titular es el ciudadano DOMENICO CAMPANELLI GUERRA, nieto del accionista y Presidente de la arrendadora INVERSIONES ADAMAS, C.A., ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, siendo aquel quién expedía los recibos anualmente, los cuales no constituyen, ni representan facturas legales, tal y como se evidencia de los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, que anexó en original marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12“, dónde se desprende además que en una sola hoja eran impresos dos recibos.
- Que LA ARRENDADORA debió ponerse de acuerdo con el arrendatario, hoy demandado, a los fines de establecer de mutuo acuerdo el monto del canon de arrendamiento, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no lo hizo, motivo por el cual el canon de arrendamiento establecido de manera unilateral por LA ARRENDADORA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y cobrado hasta la presente fecha, está taxativamente prohibido según lo previsto en el artículo 17 y en el literal “d” del artículo 41 eiusdem y por lo tanto lo pagado por el demandado en exceso, del canon convenido en el contrato suscrito (Bs. 15.000,oo), a partir del mes de enero de 2015, contrario a lo que establece esta novedosa Ley, está sujeto a reintegro, tal y como lo prevé en su artículo 34 eiusdem.
- Que por los motivos antes expuestos, evidencian de una manera clara, que hasta la presente fecha LA ARRENDADORA se ha negado a dar cumplimiento a lo previsto en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo su conducta VIOLATORIA DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO ESTABLECIDAS EN DICHO DECRETO LEY, por lo siguiente:
1.- Ha cobrado un canon de arrendamiento sin haber llegado a un acuerdo con el demandado para determinar su monto, aplicando alguno de los métodos establecidos en el artículo 32 Eiusdem o en todo caso debió acudir a la SUNDDE para que lo determine a falta de acuerdo.
2.- No se ha practicó ningún avaluó al inmueble arrendado, haciendo entrega del mismo a nuestro representado, para ponerlo en conocimiento que en efecto el monto del canon de arrendamiento es el que está cobrando.
3.- No se le ha suministrado al demandado el número de una cuenta bancaria para depositar el canon de arrendamiento, cuyo único titular sea la arrendadora INVERSIONES ADAMAS C.A., como lo exige el artículo 27 eiusdem.
4.- La Arrendadora no le ha hecho entrega al demandado de una factura legal, que demuestre el pago mensual del canon de arrendamiento como lo exige el artículo 30 eiusdem.
- Que todas las obligaciones que no ha cumplido hasta la presente fecha la demandante INVERSIONES ADAMAS C.A., están contenidas en los artículos 17, 27, 30, 31, 32, 34 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y su incumplimiento genera multas que ascienden a 2.500 unidades tributarias que representan Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 442.500,oo),
según lo prevé el artículo 44, eiusdem.
En segundo lugar:
- Que a partir del mes de enero del 2016, le exigió a LA ARRENDADORA a través de su Presidente GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, la elaboración de un contrato escrito y notariado bajo las exigencias de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Ver artículo 13), ya que no sólo estaba realizando depósitos en una cuenta bancaria de una persona ajena a la relación contractual arrendaticia, como le fue indicado, sino además que el monto que se le estaba cobrando mensualmente por concepto de canon de arrendamiento le parecía exagerado, por lo que requería se le efectuara un avalúo al inmueble arrendado y por otra parte no estaba recibiendo las facturas legales como lo ordenaba la Ley; por lo que amparado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyas normas de orden público prohíben el cobro de cánones de arrendamiento que hayan sido establecidos según procedimientos ajenos a lo estipulado en su artículo 32, haciendo uso de dicha prohibición expresa de la Ley suspendió el deposito del canon de arrendamiento a partir del mes de enero del 2016, en la cuenta bancaria que le fue suministrada.
No fue sino hasta el mes de abril del 2016, ante sus exigencias legales, que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO accedió a celebrar con él, una reunión en esta ciudad de Valencia, específicamente en un local comercial ubicado en la Avenida Díaz Moreno al lado del Banco de Venezuela C.A., dónde le manifestó que ordenaría el avalúo del inmueble, para determinar el canon de arrendamiento del local comercial y proceder a redactar el contrato como lo ordena la nueva Ley, pero que mientras tanto efectuara depósitos parciales, en la cuenta bancaria que su nieto DOMENICO CAMPANELLI GUERRA poseía en el Banco Occidental de Descuento (BOD), hasta ponerse al día con los pagos.
- Que fue así, ante la promesa de LA ARRENDADORA de regularizar la situación y adecuar la relación contractual arrendaticia a la nueva Ley, accedió a efectuar depósitos y transferencias parciales en la cuenta del Banco Occidental de Descuento Nro. 01160023940007402465, cuyo titular es el ciudadano DOMENICO CAMPANELLI GUERRA, que como ya se dijo es nieto del accionista y Presidente de la arrendadora INVERSIONES ADAMAS, C.A., ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, logrando depositar UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo) que representan los diez (10) cánones de arrendamientos, cuya insolvencia o falta de pago alega la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares cada mes (Bs. 150.000,oo c/u) discriminada dicha suma de la siguiente manera:
A-. En el mes de mayo del 2016, transfirió desde el Banco Exterior, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), según transferencia Nro. 755327 cuya copia anexó marcada “13”.
B-. En el mes de junio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la
cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 5926432528 cuya copia anexó marcada “14”.
C-. En el mes de julio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 6034565540 cuya copia anexó marcada “15”.
D-. En el mes de julio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 6034618805 cuya copia anexó marcada “16”.
E-. En el mes de julio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según transferencia Nro. 6036512395 cuya copia anexó marcada “17”.
F-. En el mes de agosto del 2016, depositó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) según deposito en cuenta Nro. 472211757 cuya copia anexó marcada “18”.
G-. En el mes de septiembre del 2016, transfirió desde el Banco Occidental de Descuento C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según Nro. De control TR0019362444 cuya copia anexó marcada “19”.
- Que habiendo efectuado el deposito y las transferencias parciales, nada quedó a deberle a LA ARRENDADORA, por concepto de los cánones de arrendamiento demandados, sin embargo hasta la presente fecha LA ARRENDADORA se ha negado a expedirle las facturas correspondientes y por el contrario ha ejercido la presente acción, pretendiendo colocarlo como insolvente y así poder obtener un enriquecimiento sin causa, causándole además graves daños y perjuicios, en efecto, ante la temeraria demanda intentada en su contra, sin motivo legal alguno, dónde se le señala como insolvente en el pago del canon de arrendamiento, y dónde se ha solicitado una medida cautelar, con la sola intención de presionar la obtención de un pago ya efectuado, se vio en la necesidad de contratar un equipo de abogados de reconocida solvencia y experiencia, a los fines de estudiar, analizar y representarlo en el presente caso, lo cual ha generado para el no sólo daños morales, sino además daños materiales, por cuanto para defenderse deben pagar a dichos abogados sus honorarios profesionales, los cuales representan una erogación de su parte, constituyendo para su patrimonio personal una pérdida económica, traduciéndose en daños y perjuicios, los cuales exigirá en su debida oportunidad.
En tercer lugar:
- Que en base a todo lo antes expuesto, el canon de arrendamiento que debe y debió pagar desde que entró en vigencia la nueva Ley, es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, como fue convenido en el contrato, ya que el canon de arrendamiento establecido de manera unilateral por LA ARRENDADORA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y cobrado hasta la fecha, está taxativamente prohibido según lo previsto en el artículo 17 y en el literal “d” del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que no fue fijado de mutuo acuerdo y aplicando uno de los métodos que dicha Ley establece, por lo tanto lo pagado por el arrendatario en exceso del canon convenido en el contrato, a partir del mes de enero de 2015 está sujeto a reintegro, como lo prevé el artículo 34 eiusdem.
- Que a partir del mes de enero del 2015 y hasta el mes de octubre del 2016, ha pagado en exceso o Sobrealquileres la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales y tomando en consideración que el pago del ilegal canon de arrendamiento fue durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016, tiene derecho a que le sea reintegrada de ese período de 22 meses, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.970.000,oo).
- Que aplicando a cada uno de los montos obtenidos como reintegro de Sobrealquileres, la actualización con base a la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y compensando el monto que resulte, con los cánones de arrendamiento que nuestro representado debe satisfacer a partir del mes de noviembre del 2016, tal y como lo prevé el artículo 34 eiusdem, es indudable que no sólo se encuentra solvente a la fecha en el pago del canon de arrendamiento, sino además que lo estará durante mucho tiempo y hasta que haya un acuerdo con LA ARRENDADORA para establecer el monto del canon de arrendamiento como lo ordena la Ley; por lo que forzosamente la presente demanda deber ser declarada SIN LUGAR.
2.- RECONVENCION O MUTUA PETICIÓN:
Relación Fáctica
- Que consta del documento público, debidamente autenticado por ante la Notaría
Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nro. 11, tomo 263 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nro. 10, tomo 354, que la demandante anexo a su libelo en copia certificada marcado “A”, que la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., ya identificada, le cedió en arrendamiento un Local Comercial de su propiedad distinguido con el Nro. 12, ubicado en la Avenida 20 entre calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y según afirma LA ARRENDADORA, le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina Pública de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, durante el cuarto trimestre del año 2000, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, cuya copia certificada anexó la demandante a su libelo marcada “B”.
- Que según lo convenido en la Cláusula Segunda, el plazo de duración del contrato sería de un (1) año, renovable por un (1) año igual, contados a partir del día 01 de mayo del 2012 .
- Que según lo convenido en la Cláusula Tercera, el canon de arrendamiento fue
fijado en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales.
- Que cumplido en fecha 30 de abril del 2013, el termino original de duración de un (1) año del contrato de arrendamiento, comenzó a correr el termino de duración de un (1) año de la renovación del contrato de arrendamiento, hasta el día 30 de abril del 2014.
- Que ante la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 24 de abril del 2014, todos los contratos vigentes para esta fecha debían ser adecuados en un lapso no mayor de SEIS (6) meses a lo establecido en dicho Decreto Ley, tal y como lo dispone la Primera Disposición Transitoria.
- Que en su caso, se encontraba vigente la relación contractual arrendaticia con INVERSIONES ADAMAS C.A., de hecho, en fecha 01 de mayo del 2014 entró en vigencia la prórroga legal de un año del contrato de arrendamiento, motivo por el cual el contrato debía ser adecuado a las normas de orden público contenidas en dicho Decreto Ley, hasta el 24 de octubre del 2014, lo cual no se hizo.
- Que en el mes de diciembre del 2014, LA ARRENDADORA fijó de manera unilateral y caprichosa el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, exigiendole depositar su monto a partir del mes de enero del 2015, en la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 01160023940007402465, cuyo titular es el ciudadano DOMENICO CAMPANELLI GUERRA, nieto del accionista y Presidente de la arrendadora INVERSIONES ADAMAS, C.A., ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, siendo aquel quién expedía los recibos anualmente, los cuales no constituyen, ni representan facturas legales, tal y como se evidencia de los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, que anexó en original marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11” y “12“, dónde se desprende además que en una sola hoja eran impresos dos recibos.
- Que a partir del mes de enero del 2016, le exigió a LA ARRENDADORA a través
de su Presidente GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, la elaboración de un contrato escrito y notariado bajo las exigencias de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Ver artículo 13), ya que no sólo estaba realizando depósitos en una cuenta bancaria de una persona ajena a la relación contractual arrendaticia, como le fue indicado, sino además que el monto que se le estaba cobrando mensualmente por concepto de canon de arrendamiento le parecía exagerado, por lo que requería se le efectuara un avalúo al inmueble arrendado y por otra parte no estaba recibiendo las facturas legales como lo ordenaba la Ley; por lo que amparado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyas normas de orden público prohíben el cobro de cánones de arrendamiento que hayan sido establecidos según procedimientos ajenos a lo estipulado en su artículo 32, haciendo uso de dicha prohibición expresa de la Ley suspendió el deposito del canon de arrendamiento
a partir del mes de enero del 2016, en la cuenta bancaria que le fue suministrada.
- Que no fue sino hasta el mes de abril del 2016, ante sus exigencias legales que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO accedió a celebrar con él, una reunión en esta ciudad de Valencia, específicamente en un local comercial ubicado en la Avenida Díaz Moreno al lado del Banco de Venezuela C.A., dónde le manifestó que ordenaría el avalúo del inmueble, para determinar el canon de arrendamiento del local comercial y proceder a redactar el contrato como lo ordena la nueva Ley, pero que mientras tanto efectuara depósitos parciales, en la cuenta bancaria que su nieto DOMENICO CAMPANELLI GUERRA poseía en el Banco Occidental de Descuento (BOD), hasta ponerse al día con los pagos.
- Que fue así, ante la promesa de LA ARRENDADORA de regularizar la situación y adecuar la relación contractual arrendaticia a la nueva Ley, accedió a efectuar depósitos y transferencias parciales en la cuenta del Banco Occidental de Descuento Nro. 01160023940007402465, cuyo titular es el ciudadano DOMENICO CAMPANELLI GUERRA, que como ya se dijo es nieto del accionista y Presidente de la arrendadora INVERSIONES ADAMAS, C.A. ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO logrando depositar UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo) que representan los diez (10) cánones de arrendamientos, cuya insolvencia o falta de pago alega la parte demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016, a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares cada mes (Bs. 150.000,oo c/u), discriminada dicha suma de la siguiente manera:
A-. En el mes de mayo del 2016, transfirió desde el Banco Exterior, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), según transferencia Nro. 755327 cuya copia anexó marcada “13”.
B-. En el mes de junio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 5926432528 cuya copia anexó marcada “14”.
C-. En el mes de julio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 6034565540 cuya copia anexó marcada “15”.
D-. En el mes de julio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 6034618805 cuya copia anexó marcada “16”.
E-. En el mes de julio del 2016, transfirió desde el Banco Banesco, C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según transferencia Nro. 6036512395 cuya copia anexó marcada “17”.
F-. En el mes de agosto del 2016, depositó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) según deposito en cuenta Nro. 472211757 cuya copia anexó marcada “18”.
G-. En el mes de septiembre del 2016, transfirió desde el Banco Occidental de
Descuento C.A., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según Nro. de control TR0019362444 cuya copia anexó marcada “19”.
- Que LA ARRENDADORA debió ponerse de acuerdo con él a los fines de establecer de mutuo acuerdo el monto del canon de arrendamiento, tal y como lo dispone el artículo 32 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y no lo hizo, motivo por el cual el canon de arrendamiento establecido de manera unilateral por LA ARRENDADORA, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y cobrado hasta la presente fecha, está taxativamente prohibido según lo previsto en el articulo 17 y en el literal “d” del artículo 41 eiusdem y por lo tanto lo pagado por nuestro representado en exceso del canon convenido en el contrato suscrito (Bs. 15.000,oo), a partir del mes de enero de 2015, contrario a lo que establece esta novedosa Ley, está sujeto a reintegro, tal y como lo prevé en su artículo 34 eiusdem.
- Que en base a todo lo antes expuesto, el canon de arrendamiento que debe y debió pagar desde que entró en vigencia la nueva Ley, es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, como fue convenido en el contrato, ya que el canon de arrendamiento establecido de manera unilateral por LA ARRENDADORA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y cobrado hasta la fecha, como se ha dicho, está taxativamente prohibido, ya que no fue fijado de mutuo acuerdo y aplicando uno de los métodos que dicha Ley establece, por lo tanto lo que ha pagado en exceso del canon convenido en el contrato suscrito, a partir del mes de enero de 2015 está sujeto a reintegro, tal y como lo prevé en el artículo 34 eiusdem.
- Que a partir del mes de enero del 2015 y hasta el mes de octubre del 2016, ha pagado en exceso o Sobrealquileres la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales y tomando en consideración que el pago del ilegal canon de arrendamiento fue durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016, tiene derecho a que le sea reintegrada de ese período de 22 meses, la cantidad de suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.970.000,oo).
- Que aplicando a cada uno de los montos obtenidos como reintegro de Sobrealquileres, la actualización con base a la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y compensando el monto que resulte, con los cánones de arrendamiento que él debe satisfacer a partir del mes de noviembre del 2016, tal y como lo prevé el artículo 34 eiusdem, es indudable que no sólo se encuentra solvente a la fecha en el pago del canon de arrendamiento, sino además que lo estará durante mucho tiempo y hasta que haya un acuerdo con LA ARRENDADORA para establecer el monto del canon de arrendamiento como lo ordena la Ley.
- Que hasta la fecha LA ARRENDADORA se ha negado a dar cumplimiento a lo
previsto en la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo su conducta VIOLATORIA DE LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO ESTABLECIDAS EN DICHO DECRETO LEY, por lo siguiente:
1.- Ha cobrado un canon de arrendamiento sin haber llegado a un acuerdo con nuestro representado para determinar su monto, aplicando alguno de los métodos establecidos en el artículo 32 Eiusdem o en todo caso debió acudir a la SUNDDE para que lo determine a falta de acuerdo.
2.- No se ha practicó ningún avaluó al inmueble arrendado, haciéndole entrega del mismo, para ponerlo en conocimiento que en efecto el monto del canon de arrendamiento es el que está cobrando.
3.- No se le ha suministrado el número de una cuenta bancaria para depositar el canon de arrendamiento, cuyo único titular sea la arrendadora INVERSIONES ADAMAS C.A., como lo exige el artículo 27 eiusdem.
4.- LA ARRENDADORA no le ha hecho entrega de una factura legal, que demuestre el pago mensual del canon de arrendamiento como lo exige el artículo 30 eiusdem.
- Que todas las obligaciones que no ha cumplido hasta la presente fecha la demandante INVERSIONES ADAMAS C.A., están contenidas en los artículos 17, 27, 30, 31, 32, 34 y 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y su incumplimiento genera multas que ascienden a 2.500 unidades tributarias que representan Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 442.500,oo), según lo prevé el artículo 44, eiusdem.
- Que evidentemente que por todos los hechos expuestos, LA ARRENDADORA sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., con su conducta pretende menoscabar los derechos arrendaticios que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le otorga e igualmente pretende violentar el derecho que tiene a seguir poseyendo, usando y gozando pacíficamente de la cosa arrendada, por lo que se ha hecho acreedora de una reconvención por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Adecuación a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y Reintegro de Sobrealquileres.
Fundamentos de Derecho
Expresa el demandado, que el título que sirve de fundamento a la presente reconvención, es un documento público contentivo de un contrato de arrendamiento, celebrado entre las antes referidas partes, en el cual dejaron claramente estipuladas las reglas por las cuales habría de regirse la relación contractual arrendaticia.
- Que nuestro CODIGO CIVIL vigente establece lo siguiente:
En su artículo 1.159: Que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En su artículo 1.264: Que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas, que el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención
En su artículo 1.167: Que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
En su artículo 1.579: Que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble...
- Que EL DECRETO LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, establece lo siguiente:
En su Disposición Transitoria Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor de 6 meses a lo establecido en este Decreto Ley.
En su Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo.
En su artículo 10: El Arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.
En su artículo 17: Se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece.
En su artículo 27: El pago del canon de arrendamiento se hará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia….Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en le contrato de arrendamiento.
En su artículo 30: El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado.
En su artículo 32: La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos
a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1.- Canon de arrendamiento fijo (CAF).
2.- Canon de arrendamiento variable (CAV).
3.- Canon de arrendamiento mixto (CAM).
En su artículo 34: Que todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido de arrendamiento o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador.
Igualmente prevé que los montos por este concepto serán objeto de actualización con base a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y podrán ser compensados con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer.
En su artículo 41 literal d: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido:
d.- Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley.
- Que ante la anterior normativa, se puede inteligir perfectamente, que en el presente caso, por la Ley y por el contrato, esta perfectamente facultado por poseer título y razón suficiente, para pedir el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Adecuación a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y por Reintegro de Sobrealquileres.
De las Conclusiones
- Que por todo lo antes expuesto, acude por ante su competente Autoridad, para reconvenir en su carácter de Arrendatario, a la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., antes identificada, en su carácter de Arrendadora, para que convenga o
en su defecto sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil y en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que cumpla con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, que tiene suscrito con nuestro representado al contenido de dicho Decreto Ley, por lo tanto debe:
A) Con fundamento en el artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en suministrarle un número de cuenta bancaria de la que sea titular, a los fines de pagarle mediante depósitos mensuales el canon de arrendamiento.
B) Con fundamento en el artículo 30 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en hacerle entrega de la factura legal por concepto de pago del canon de arrendamiento mensual.
C) Con fundamento en el artículo 32 del Decreto Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en que fije de común acuerdo con el arrendatario el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, aplicando uno de los métodos previstos en dicha disposición legal.
SEGUNDO: Con fundamento a lo establecido en el artículo 34 Eiusdem:
A) En reintegrarle la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.970.000,oo), que es el monto total de lo cobrado en exceso sobre el monto del canon de arrendamiento convenido en el contrato suscrito, a partir del mes de enero del 2015 y hasta el mes de octubre del 2016, ambos inclusive, por cuanto ha pagado en exceso o Sobrealquileres la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales, siendo el cobro ilegal canon de arrendamiento durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016.
B) En aplicar a cada uno de los montos obtenidos como reintegro de Sobrealquileres, la actualización con base a la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y compensar los montos que resulten mediante experticia complementaria del fallo, con los cánones de
arrendamiento que debe satisfacer a partir del mes de noviembre del 2016.
TERCERO: En pagar los gastos, costos y gastos del presente juicio.
CUARTO: Solicitó se acuerde la actualización o corrección monetaria de las cantidades reclamadas como Sobrealquileres y que sean condenadas a pagar, tal y como lo ordena el artículo 34 Eiusdem.
Estimó el valor de esta reconvención en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.970.000,oo) que representan la cantidad de Diecisiete Mil Cuatrocientas Setenta coma Cincuenta y Ocho Unidades Tributarias (17.470,58 U/T).
- Se reservó la acción por daños y perjuicios que se le han ocasionado, ante la temeraria demanda intentada en su contra, sin motivo legal alguno, dónde se le señala de haber incumplido sus obligaciones contractuales y dónde se le pretende practicar al inmueble arrendado una medida preventiva de secuestro, con la sola intención de desconocer sus derechos e interrumpiendo el uso comercial que le da al inmueble arrendado. Estima los honorarios profesionales de la contestación de demanda, en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
De la Prueba Documental que acompañó
- Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo los siguientes medios de prueba documentales, los cuales opuso a la parte demandante:
1.- Copia certificada del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por
ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nro. 11, tomo 263 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nro. 10, tomo 354, que la demandante anexo a su libelo marcado “A”.
2.- Originales de recibos de pago del canon de arrendamiento, que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, que anexó marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.
3.- Copias de las Transferencias y depósito bancario, que efectuó a la cuenta del Banco Occidental de Descuento Nro. 01160023940007402465, cuyo titular es el ciudadano DOMENICO CAMPANELLI GUERRA, durante los meses de:
Mayo del 2016 por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), según transferencia Nro. 755327 que anexó marcada “13”;
Junio del 2016 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 5926432528 que anexó marcada “14”;
Julio del 2016 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), según recibo de transferencia Nro. 6034565540 que anexó marcada “15”;
Julio de 2016 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo)
según recibo de transferencia Nro. 6034618805 que anexó marcada “16”;
Julio del 2016 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según
transferencia Nro. 6036512395 que anexó marcada “17”.
Agosto del 2016 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) según deposito en cuenta Nro. 472211757 que anexó marcada “18”.
Septiembre del 2016 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según Nro. de control TR0019362444 que anexó marcada “19”.
Mediante diligencia estampada en fecha 15 de diciembre de 2016 (folio 74), el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.108, de este domicilio, otorga poder apud acta al abogado SADY ALEX MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 40.344, titular de la cédula de identidad Nro. 2.799.508, de este domicilio, a los fines de que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en los actos inherentes al presente proceso.
Por auto de fecha 17 de enero del 2017, este Tribunal admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
Mediante Escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, al quinto (5to.) día de admitida la reconvención, el abogado SADY ALEX MARTINEZ VARGAS, afirmando ser apoderado judicial de la demandante INVERSIONES ADAMAS, C.A., procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Por auto reparatorio de fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal al observar que se cometió el error involuntario al admitir la reconvención, indicando en el auto de admisión de la reconvención, que no tenía pautado un procedimiento especial, cuando lo correcto era indicar que tratándose de una demanda por resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial, el procedimiento aplicable es el del juicio oral y en vista de que los actos procesales de contestación a la demanda, admisión de la reconvención y contestación a la reconvención, se realizaron en la forma prevista en el procedimiento oral, según las reglas ordinarias, tal como lo exigen los artículos 865 y 869 del Código de Procedimiento Civil, deja establecido que sería inútil reponer la causa y por tanto se ordenó que el juicio continuara por las normas del procedimiento oral y las reglas del juicio ordinario que sean aplicables.
Mediante diligencia estampada en fecha 17 de febrero de 2017, el abogado ARNALDO MORENO, solicita del Tribunal fijar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia estampada en fecha 21 de febrero de 2017, el abogado SADI ALEX MARTINEZ VARGAS, solicita del Tribunal fijar la audiencia preliminar.
MOTIVA
Consideraciones para Decidir:
I
Encontrándose la presente causa, dentro del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para fijar la audiencia preliminar, el Tribunal observa lo siguiente:
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, al quinto (5to.) día de admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, el abogado SADY ALEX MARTINEZ VARGAS, afirmando ser apoderado judicial de la demandante INVERSIONES ADAMAS, C.A., procede a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Observa este Tribunal, que al folio 74 corre estampada una diligencia en fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual en la cual se desprende que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.092.108, de este domicilio, actuando en su propio nombre, otorga poder apud acta al abogado SADY ALEX MARTINEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nro. 40.344, titular de la cédula de identidad Nro. 2.799.508, de este domicilio, a los fines de que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en los actos inherentes al presente proceso.
Así las cosas, es preciso determinar que la parte demandante en la presente causa
es la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., representada por los ciudadanos GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO y DAMIANA MIGUELINA GUERRA DI SANTO, sin que esto implique que dichos ciudadanos se encuentren demandados a título personal; por tanto es evidente la errada percepción del ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, al indicar en la diligencia que obra al folio 74, que actuando en su propio nombre otorga poder apud acta al abogado SADY ALEX MARTINEZ VARGAS, para que lo represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en los actos inherentes al presente proceso, como si la presente demanda se siguiera en su contra, cuando lo correcto es que el sujeto activo en el caso de marras es la sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A. Y así se establece.
Por lo expuesto, siendo que el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, otorgó el poder apud acta, manifestando que obra en autos en su propio nombre y no en nombre de su representada, sociedad mercantil INVERSIONES ADAMAS, C.A., cuya representación además la ejerce en forma conjunta con la ciudadana DAMIANA MIGUELINA GUERRA DI SANTO, es por lo que dicho poder apud acta no faculta al abogado SADY ALEX MARTINEZ VARGAS para representar en juicio a la demandante de autos. Y así se establece.
Siendo así las cosas, es por lo que el escrito de contestación a la reconvención que riela a los folios 78 y siguientes, de fecha 10 de febrero de 2017, otorgado por el abogado SADY ALEX MARTINEZ VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A. se debe tener como no recibido, pues como ya se estableció, el referido abogado no representa al sujeto activo en la presente causa. Y así se declara.
II
Establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Prevé el artículo 369 eiusdem:
“Contestada la reconvención, o si hubiera faltado a ello el demandado, continuará en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”.
Por otra parte, prevé el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entretanto el procedimiento respecto a la demanda.
Si el demandante no diera contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca”.
Observa quién aquí decide, que el juicio oral es un procedimiento especial que está contenido en el LIBRO CUARTO, titulo XI, Capítulos I, II, II y IV del Código de Procedimiento Civil, en el cual no se establece el lapso probatorio, en caso de que el demandante no dé contestación a la reconvención, sin embargo prevé el artículo 868 de dicho Código, en su encabezamiento lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el artículo 362”.
Ahora bien, prevé el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por otra parte, prevé el artículo 22 eiusdem:
“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código, se observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
Considera quién juzga, que tomando en consideración lo previsto en los artículos 7 y 22 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia, ni desigualdades, como lo exige el artículo 15 eiusdem, estando en presencia de un procedimiento especial, lo idóneo es aplicar la forma prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, por lo que en caso de que el demandante no dé contestación a la reconvención oportunamente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 367, pero en este caso el demandante reconvenido deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación de la reconvención omitida y en su defecto se procederá como indica el artículo 367 eiusdem. Así se decide.
III
Antes de determinar el Tribunal, si ha quedado confesa o no la parte actora reconvenida, sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., en vista de no haber dado contestación a dicha reconvención, como ha quedado establecido, ni haber promovido prueba alguna dentro del lapso de cinco (5) días, contado a partir del día siguiente del auto reparatorio de fecha 15 de febrero de 2017, contra el cual no fue ejercido recurso alguno, pasa esta juzgadora determinar si es contrario a derecho o no, lo peticionado por el demandado reconviniente CHEBLI HAIDAR AWADA, en la reconvención propuesta y en este sentido observa:
En el presente caso, ambas partes están contestes, en que celebraron una convención arrendaticia, vigente a partir del día 01 de mayo de 2012, cuyo objeto lo constituye el local comercial Nro. 12, ubicado en la Avenida 20, entre Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y por un canon de arrendamiento mensual de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), así se desprende del instrumento contentivo del referido contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nro. 11, tomo 263 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nro. 10, tomo 354, que corre agregado desde el folio 5 al folio 12 del expediente.
Se desprende igualmente de dicho instrumento, que el plazo de duración del contrato de arrendamiento, fue convenido por UN (1) AÑO, a partir del día 01 de mayo de 2012, venciendo el día 30 de abril de 2013, renovable por un año igual, es decir, hasta el día 30 de abril de 2014, fecha en la cual comenzó el lapso de prórroga legal de un (1) año, hasta el día 30 de abril de 2015, encontrándose por tanto la relación arrendaticia a partir del día 01 de mayo de 2016, sin determinación de tiempo. Así se establece.
Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual en su Disposición Transitoria Primera, ordenó que todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, se adecuaran en un lapso no mayor de seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
Observa quién aquí decide, que la relación contractual arrendaticia se encontraba en el lapso de prórroga legal, al momento de entrada en vigencia el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo la parte demandante reconvenida no demostró que el contrato haya sido adecuado a dicho Decreto Ley, entre cuyas disposiciones encontramos:
Artículo 17: “Se prohíbe cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que este Decreto Ley ofrece. Los arrendadores que haciendo uso de la necesidad del arrendatario no cumpla con el presente artículo, será sancionado con la multa establecida en el artículo 44 del presente Decreto Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimientos establecidos en el presente Decreto Ley”.
Artículo 27: “El pago del canon de arrendamiento se hará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia….Omissis…”.
Artículo 30: “El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el período a que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria”.
Artículo 32: “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinaran el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
1.- Canon de arrendamiento fijo (CAF)…Omissis...
2.- Canon de arrendamiento variable (CAV)….Omissis…
3.- Canon de arrendamiento mixto (CAM)…Omissis….
Artículo 34: “Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido de arrendamiento o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador…Omissis….
Los montos por este concepto serán objeto de actualización con base a la variación
del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) y podrán ser compensados con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer”.
Artículo 41 literal d: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley, queda taxativamente prohibido: d.- Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley”.
De las disposiciones legales ut supra transcritas, se desprende sin lugar a dudas, que lo peticionado por el demandado reconviniente, en la reconvención propuesta no es contrario a derecho. Así se declara.
Tal como ha quedado evidenciado, transcurrió el lapso concedido a la demandante reconvenida, sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., para dar contestación a la reconvención propuesta por el demandado CHEBLI HAIDAR AWADA, sin haber comparecido a dar contestación a dicha reconvención por sí, ni a través de apoderado alguno, por otra parte, transcurrió el lapso de cinco (5) días, sin que dicha demandante reconvenida haya promovido prueba alguna, es decir, no probó nada que le favorezca, por lo que no siendo contraria a Derecho la pretensión de la parte demandada reconviniente, el Tribunal tiene por confesa a la parte demandante reconvenida, tal y como lo prevé el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A. contra el ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, ya identificados.-
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención, intentada por el ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA contra la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A
TERCERO: SE ORDENA a la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., cumplir con la obligación de adecuar el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, que tiene suscrito con el ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto debe: A) Suministrar al ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, un número de cuenta bancaria de la que sea titular INVERSIONES ADAMAS, C.A., a los fines de dicho arrendatario pague el canon de arrendamiento, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia; B) Hacerle entrega al ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, de la factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado, y, C) En seleccionar de común acuerdo con el ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, cual de los métodos contenidos en el artículo 32 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicar para la fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato.
CUARTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A., en reintegrarle al ciudadano CHEBLI HAIDAR AWADA, la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.970.000,oo), que es el monto total de lo cobrado en exceso sobre el monto del canon de arrendamiento convenido en el contrato suscrito, a partir del mes de enero del 2015 y hasta el mes de octubre del 2016, ambos inclusive, por cuanto ha cobrado en exceso la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento contrario a lo que establece el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad de comercio INVERSIONES ADAMAS, C.A. aplicar a cada uno de los montos cobrados en exceso por concepto de canon de arrendamiento, durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2016, la actualización con base a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a lo publicado por el Banco Central de Venezuela y compensar el monto que resulte mediante experticia complementaria del fallo, con los cánones de arrendamiento que debe satisfacer el arrendatario CHEBLI HAIDAR AWADA, a partir del mes de noviembre del 2016.
Se condena a la parte demandante reconvenida, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
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