REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.006.704.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.065
DEMANDADO: REBECA COROMOTO QUERALES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.105.162.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 23.546
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2014, por el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.31.065, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción judicial, sometido a distribución le correspondió conocer a este Tribunal, quien en fecha 22 de octubre de 2014, le dio entrada a la presente causa y dándole entrada bajo el número 23.546. (Folios 01 al 19)
La demanda es admitida en fecha 28 de octubre de 2014, se libró compulsa, edicto a los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 20 al 22)
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, debidamente asistido de abogado, consigna emolumentos correspondientes a las fines de practicar la citación de la parte demandada de autos. (Folios 23 y 24)
En fecha 05 de noviembre de 2014, el Abogado ANGEL TIRADO, en el carácter de Alguacil de este Tribunal. (Folios 25 y 26)
En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, debidamente asistido de abogado, solicita abocamiento de la Juez Provisorio de este Tribunal, por lo que en fecha 03 de febrero de 2015, la Abogada OMAIRA ESCALONA, en el carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se boca al conocimiento de la presente causa. (Folios 27 y 28)
En fecha 09 de febrero de 2015, el Abogado ANGEL TIRADO, consigna recibo correspondiente a la compulsa que fue entregada a la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, parte demandada de autos, en el cual se evidencia que la prenombrada ciudadana quedó válidamente citada. (Folios 29 y 30)
En fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, debidamente asistido de abogado, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en fecha 21 de abril de 2015, y admitidas en fecha 10 de junio de 2016. (Folios 32 al 35)
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la que repone la causa al estado en que la parte actora consigne el edicto de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de contestación de la demanda, el cual comenzaría a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la publicación. (Folios 42 y 43)
En fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, debidamente asistido de abogado, consigna el edicto correspondiente. (Folios 47 y 48)
En fecha 13 de abril de 2016, el Abogado EDIXON MONASTERIO, consigna boleta de notificación de la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA. (Folio 54)
Las partes no presentaron escrito de informes.
Procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Siendo que en fecha 09 de diciembre de 2016, el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.006.704, debidamente asistido de Abogado, suscribe diligencia por ante la Secretaría de este Tribunal; en el cual solicita Confesión Ficta de la parte demandada de autos; para decidir el Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre un juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVEROS contra la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, y siendo que es de ORDEN PÚBLICO por tratarse de materia de FAMILIA, resulta necesario hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 152, de fecha 26 de junio de 2001, caso: F. J. Bracho contra B. del R. Villavicencio, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el cual estableció:
“…Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se puede tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda a las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho. Subrayado nuestro.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º prevé:
'No pueden renunciarse ni relajarse por convenios entre particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”


De modo que, al estar en presencia de una pretensión de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que es de orden público por tratarse de materia de familia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no pudiese, decretar la confesión ficta en la presente causa, Y ASÍ SE DECLARA.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en el año dos mil ocho (2008), inicie relación concubinaria con la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.105.162, domiciliada en el Barrio José Antonio Páez, Calle 6, Casa Nro. 19, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. En el transcurso de cinco (05) año (sic) de convivencia en sana armonía, manteniendo un trato personal y afectiva, especialmente en el año dos mil ocho (2008), tomamos la decisión de construir unas bienhechurías consistentes en una casa, que está ubicada en la siguiente dirección: Barrio José Antonio Páez, Calle 6, Casa Nro. 19, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Entre los dos sufragamos los gastos de construcción de dichas bienhechurías, tales como los materiales de construcción y mano de obra. Acompaño al presente escrito, Carta de Residencia , emitida por el Consejo Comunal Sector “José Antonio Páez”, de fecha dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013), marcada con la letra “A”; Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Sector “José Antonio Páez”, de fecha doce (02) (sic) de septiembre de dos mil trece (2013), marcada con la letra “B”; Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector “José Antonio Páez”, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), marcada con la letra “C”; Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Sector “José Antonio Páez”, Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “José Antonio Páez”, de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014), marcada con la letra “D”; Declaración realizada por los vecinos de la comunidad “José Antonio Páez”, firmada y sellada por los vecinos de dichos vecinos de dichos vecinos, marcada con la letras “E”; Constancia emitida por el Consejo Comunal “José Antonio Páez” en el cual demuestra la relación de hecho que mantuvieron los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO Y REBECA COROMOTO QUERALES MATA, antes identificados, marcada con las letra “F”, Boleta de Citación de la Coordinación Social para el Buen Vivir, de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), marcada con la letra “G”; Facturas de la Compra de Materiales de Construcción: Nro. 150 de fecha 31 de mayo del año 2013, emitida por Materiales Valmore, C.A., marcada con la letra “H”; Factura de fecha 20 de junio de 2013, emitida por Ferro Materiales Forte, marcada con la letra “I”; Factura de Cerami Hierro La Tejera, C.A de fecha 04 de septiembre de 2013, marcada con la letra “J”. En este lapso del pago de la inicial, nos enfocamos en nuestra responsabilidad como padres y nuevos acreedores de dicha vivienda, con el fin de fomentar nuestra unión concubinaria y familiar, manteniendo siempre la unión concubinaria entre ambos; continuando nuestra vida marital, teniendo los mismo derechos y deberes que tienen los esposos, prueba de ello lo sustenta las Constancias de Residencia que se anexaron anteriormente; así mismo (sic), adquirimos diversos bienes muebles y enseres en común. Pero es el cao, que con el pasar del tiempo, comenzaron a surgir entre nosotros las desavenencias que hicieron imposible la vida en común, lo cual decidimos que a partir del once (11) de mayo del año dos mil once (2011), nos separamos de hecho, permaneciendo ella en el inmueble de nuestra propiedad, como consecuencia de una denuncia realizada por mi concubina, REBECA COROMOTO QUERALES MATA, ya identificada, por Violencia Física Agravada y de manera injusta se me obligó a salir de dicho inmueble, n fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), la Juez de Violencia, la Juez Fátima Segovia, del Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreto el Archivo Judicial de las actuaciones a favor de mi persona, acompaño copia de dicha decisión marcada con la letra “K”. A raíz de esta circunstancia intente llegar a un acuerdo con ella a los fines de que me devolviera parte de mis enceres (sic), con los cuales laboro y esta ciudadana REBECA CORMOTO QUERALES MATA, ya identificada, actuando de una manera violenta, me sacó de mi hogar, sin entregarme los enceres (sic) que son de mi uso personal para el trabajo, como son unas cesas (sic) para frutas y unas tablas. Cambiando inclusive, mi concubina, las cerraduras de la casa, impidiéndome la entrada a la casa, alegando esta ciudadana que debía permanecer fuera de la casa…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la parte accionada no presentó escrito alguno.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

La existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVERO y REBECA COROMOTO QUERALES MATA.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la parte demandante acompañó:
A los folios 04 al 07, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, rielan en original de Cartas de Residencias de fecha 02 de septiembre de 2013, 12 de septiembre de 2013, 18 de marzo de 2014 y 21 de abril de 2014, respectivamente, emitidas por el Consejo Comunal José Antonio Páez 2; instrumentos a los cuales no se les concede ningún valor probatorio en consecuencia, se desechan del proceso por cuanto la misma nada aporta como hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 08, marcado “E”, original de documento privado, suscrito por un grupo de personas que manifestaron que el ciudadano CARLOS GARCÍA OLIVERO, vive en la Comunidad de José Antonio Páez Uno, en concubinato con la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA; para valorar este documento este Juzgado sostiene que en el desarrollo de un proceso jurisdiccional en el cual se persigue la declaración de existencia del concubinato, dicho documento presupone un valor nulo, en virtud de que el prenombrado documento no puede ser categorizado como un Justificativo de testigos evacuado por ante un determinado Tribunal; aunado a ello, en caso de que hubiese sido promovido como un Justificativo de Testigo, observa este juzgado que para que los mismos adquieran valor probatorio, están circunscritos a los dichos de los testigos que participaron en la conformación, se expongan al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y de la revisión de la actas, esta sentenciadora constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron, por lo que, al tratarse de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, es por lo que no se le concede valor probatorio a las referidas documentales. Y ASÍ SE DECLARA
Al folio 09, marcado “F”, en copia simple de misiva emitida por el ciudadano CARLOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.006.704, dirigida al Consejo Comunal José Antonio Páez 2, instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Al folio 10, marcado “G”, riela en copia simple de boleta de citación emanado de Funda Comunidad, Casa De Lucha Para El Buen Vivir, Gobierno Bolivariano de Carabobo. Instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio en consecuencia, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta como hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA
Al folio 11, marcado “H”, riela en original de documento privado. Instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio en consecuencia, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta como hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA
Al folio 12, marcado “I”, riela en original de documento privado. Instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio en consecuencia, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta como hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA
Al folio 13, marcado “J”, riela en original de documento privado. Instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio en consecuencia, se desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta como hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA
A los folios 14 al 16, marcado “K”, riela en copia fotostática simple de Decisión emanada del Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2012. Instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio en consecuencia, se desechan del proceso por cuanto la misma nada aporta como hecho controvertido. Y ASÍ SE DECLARA
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Siendo la etapa procesal en la que correspondía presentar escrito de promoción de pruebas, la parte accionante no presentó escrito alguno.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Siendo la etapa procesal en la que correspondía presentar escrito de promoción de pruebas, la parte accionante no presentó escrito alguno.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVEROS, contra la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que: “…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.

Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre los hechos planteados por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la carta Magna que:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa esta Juzgadora, que aun cuando la parte demandada en el acto de la litis contestación, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio aportó elemento alguno al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos alegados en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante.

En este sentido, se evidencia que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos demostrativos en este proceso, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos para declararse la acción merodeclarativa de concubinato; que presuntamente tuvo con la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda alega que la unión concubinaria se comenzó desde el año 2008, hasta el 11 de mayo de 2011, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien decide el presente fallo, por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual ésta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
VI
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano CARLOS ARTURO GARCÍA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-22.006.704, contra la ciudadana REBECA COROMOTO QUERALES MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.105.162.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGULAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y veinticinco minutos (01:25) de la tarde.-
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGULAR