REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS VÁSQUEZ VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.347.155 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.081.






DEMANDADO: IBRAHIN ANTONIO VIDES RIDRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.774.868 y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES VIRO INVERVISA, SOCIEDAD ANONIMA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31-01-1997, bajo el Nro. 11, tomo 9-A.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE N°: 23.965
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
De la revisión de las actas del expediente, se observa:
En fecha 13 de febrero de 2017, la abogada GISELA JOSEFINA OROZCO NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.081, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.347.155 y de este domicilio, presenta escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, se evidencia del escrito de reforma de demanda, lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadana Jueza que mi representado no es el único heredero de ANABEL VIDES RODRÍGUEZ, también lo son las niñas ANABEL ANDREA DE LA ROSA MISTICA MACHADO VIDES y MARIA MILAGROS MACHADO VIDES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.067.996 y V-31.192.694…”

Del escrito de Reforma se desprende que el ciudadano JOSÉ LUIS VÁSQUEZ VIDES, parte demandante no es el único heredero de la ciudadana ANABEL VIDES RODRÍGUEZ, pues también deja como herederas dos (02) hijas que para la presente fecha no han alcanzado la mayoría de edad.
En tal sentido, en decisión de fecha 17-01-2007, dictada en el expediente Nro. 000259, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO SUCRE CUBA estableció:
Sobre el particular, es menester indicar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE), señaló:
“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
´a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
´b) Conflictos laborales;
´c) Demandas contra niños y adolescentes;
´d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente´.
En consecuencia, en el caso de autos, esta Juzgadora en resguardo al orden público y a los derechos inherentes al niño, contenido en el principio denominado INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, contemplados en el artículo 8 de la LOPNNA, se declara incompetente por la materia. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia en el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Sede Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de La Federación.
La Juez Provisorio,


Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,


Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:05 horas de la tarde.-
La Secretaria,


Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar