REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de febrero de 2017.
206º y 157º

DEMANDANTE:
CARLOS ALBERTO ALAYON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.366.888.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: ABG. SAMUEL ELIAS VILLALBA GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.688.

DEMANDADA:
KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.011.280.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. EUSTOLIA FELIZZA PANIAGUA DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.720.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE: 23.960.

En el presente juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ALAYON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.366.888, contra la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.011.280; admitido por auto de fecha 27 de julio de 2016 (folio 31 de la presente pieza), y producida la citación de la parte demanda, procedieron a promover cuestiones previas en fecha 07 de diciembre de 2016 (folios 47 al 50), la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS, debidamente asistida de Abogado en ejercicio presentó escrito de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 y 11°, y lo hace en los siguientes términos:
“…De conformidad a lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano opongo a mi favor las cuestiones previas que a continuación señalo:
La contenida en el Ordinal 6°:
*Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, por las consideraciones que a continuación se detalla: PRIMERO: Por cuanto el demandante no señalo de manera clara y precisa su pretensión, sino que de una forma confusa se refiere a que mantuvo una relación estable de hecho conmigo y luego sin delimitar detalles de la misma, hace referencia que de la supuesta unión que sostuvimos no ha podido hacer la partición redactándolo en los siguientes términos siguientes:…” A raíz de la finalización de la relación que mantuvimos no hemos podido de común acuerdo hacer la partición de Bienes habidos durante la relación…”; violando de esta forma lo contenido en el artículo 340 ordinal 4° referido al objeto de la pretensión, ya que no lo determinó de forma clara precisa y lacónica si se trataba de una demanda de Acción Mero declarativa de Unión de Hecho o de una Partición de la Comunidad Concubinaria; de igual forma viola el Derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Resulta inaplicable los fundamentos legales invocados por el demandante en su escrito libelar específicamente en el CAPÍTULO II titulado DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO, expresa: “…Código Civil de Venezuela, Artículo 191 Numeral 3°, (Disposiciones Comunes al Divorcio y Separación de Cuerpo, Partición de Bienes). Código Civil de Venezuela (de la Comunidad), Artículos 759 al 770, en concordancia con los Artículos 777 al 788 del código de Procedimiento Civil (de la Partición)…” normas estas que solo están referidas a la Comunidad de Bienes y Partición de Bienes-----
Por lo que me deja en estado de indefensión por cuanto no delimitó su pretensión, ya que no especifica si se trata del Procedimiento de Acción Merodeclarativa o reconocimiento de Concubinato o partición de la Comunidad o de Ambas acciones que se excluyen entre sí como me referiré más adelante en este escrito.
…OMISSIS…
ORDINAL 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Se opone la presente cuestión previa en virtud que la demanda de Partición de Comunidad Concubinaria solo es admisible cuando el demandante haya obtenido la sentencia donde declare o reconozca la existencia de la Relación Concubinaria o unión estable de hecho, circunstancia esta no fue probada por el demandante ya que no acompaño con su escrito libelar Copia Certificada de dicha sentencia…”


II
CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA.
La parte actora no presentó escrito de contradicción a la cuestión previa.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas las partes no efectuaron actividad probatoria alguna.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa:
De la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
La parte actora en su libelo de demanda, exactamente en el CAPÍTULO III, DEL PETITORIO, y que riela al vuelto del folio uno (01) expresa lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas y en vista que han sido infructuosas las gestiones realizadas por mí y por mis Abogados es que acudo ante su competente autoridad para demandar a la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS, antes identificada por Acción Mero Declarativa…”
De la transcripción anterior se observa que el demandante claramente señala la pretensión y podrá ejercer contra ella cabalmente las excepciones y defensas a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECLARA

En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “...La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
En este sentido, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
Observa esta Juzgadora que en el escrito libelar la parte actora narra la existencia de una supuesta relación concubinaria con la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS y de conformidad al artículo 77 de nuestra Constitución, interpone el demandante formal demanda por acción merodeclarativa de concubinato, en este sentido, es necesario traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada tanto por el demandante como por la parte demandada, emanada de la Sala Constitucional y CON CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 15 julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, Exp. N° 04-3301, la cual establece lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

De modo pues que en cuanto a los efectos civiles que se pudiesen reclamar derivados de una unión estable de hecho es necesaria que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, es decir, mediante una sentencia de naturaleza declarativa, pues se repite la parte actora en su petitorio demanda a la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS, POR ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, en consecuencia la cuestión previa interpuesta no debe prosperar debiéndose declarar SIN LUGAR la misma. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegadas por la ciudadana KARLA YAMILETH JORDAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.011.280, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EUSTOLIA FELIZZA PANIAGUA DE ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 35.720.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR