REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de febrero de 2017
206º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2017, por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.580, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE, parte codemandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la nulidad de las actuaciones procesales, siguientes a la diligencia de la demandada de fecha 11 de agosto de 2016, dónde el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordena la citación por carteles, con la consiguiente reposición de la causa, al estado que sea correctamente establecido el domicilio de la demandada y sea correctamente citada la parte demandada en el presente juicio, razón por la cual esta instancia debe oficiar al SAIME y al CNE para determinar estas citaciones, y por otra parte solicita del Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, en el que se solicita la declaración de incompetencia, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:.
En lo que respecta a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Manifiesta el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE, que la notificación que hizo el Alguacil al Tribunal, en la citación que dice haber realizado del codemandado ISMAEL GARCIA, en su diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, se encuentra inmotivada y por lo tanto el Juez tiene la obligación de realizar las diligencias pertinentes a los fines de que el proceso sea transparente y por lo tato no puede limitarse, en este caso, a agotar la citación de los demandados, con la dirección que le otorgue el demandante y mas aún en el presente caso, que el demandante no señaló en el libelo la dirección ni el domicilio de ninguno de los demandados. Que ha debido el Juez de la causa, una vez vista las actuaciones realizadas por el Alguacil y antes de ordenar la citación por carteles, verificar el domicilio de los demandados y librar oficios al SERCIVIO DE INDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a fin de que informara cual era la dirección de los demandados y no limitarse a la dirección, que luego de admitida la demanda, facilitó la demandante y pago.
Prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar dónde ejercen la industria, o el comercio, o el lugar dónde se encuentren, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar la fecha y la hora de la citación…Omissis...”.
En tal sentido, es claro que la citación debe ser conocida expresamente por el demandado, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 218 parcialmente transcrito, el Tribunal expedirá la compulsa con la orden de comparecencia y la entregará al Alguacil para que practique la citación personal del demandado, lo que sin lugar a dudas significa que el demandado, para resultar citado, necesita recibir y por lo tanto conocer, la demanda intentada en su contra. Así se establece.
Observa esta Juzgadora, que mediante diligencia estampada en fecha 15 de julio de 2016, la parte demandante a los fines de practicar la citación del ciudadano ISMAEL GARCIA, informa al Tribunal que su dirección es la siguiente: Estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Urbanización Sector 36/1, Calle 36, Edificio 19, apartamento 4, motivo por el cual este Tribunal auto de fecha 22 de julio de 2016, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a los fines de practicar la citación del ciudadano ISMAEL GARCIA, parte codemandada de autos, Juzgado al cual se le remitió compulsa librada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2016, con despacho y oficio Nro. 386, correspondiéndole la práctica de la citación, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cuya Alguacil GELIANMAR ABREU, mediante diligencia estampada en fecha 11 de agosto de 2016, expuso lo siguiente:
“Consigno recibo de citación y compulsa dirigida al ciudadano ISMAEL GARCIA identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.831.002, sin ser recibida en virtud de que el día 10 del corriente mes y año, hoy siendo las 10:00 hora de la mañana y posteriormente a las 2:00 horas de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Madre María, Sector 36/1, Calle 36, Edificio 19, Apartamento 4, y no conseguí al ciudadano objeto de citación”.
Por otra parte, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta tampoco fuera posible la citación del demandado, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel, emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, otro cartel igual se publicará por la prensa a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicado los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que “…La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal y no habiendo podido verificarse la citación personal, es cuando procede la citación por carteles”
Respecto del agotamiento de la citación personal y, a los fines de la procedencia de la citación cartelaria prevista en el artículo 223 adjetivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 06-1645, deja a criterio del juzgador tal consideración en los términos siguientes:
“(Omissis):…
…Con respecto a la denuncia que formuló la parte actora para fundamentar su pretensión de amparo constitucional, la decisión objeto de apelación señaló que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ‘no establece expresamente cuantas veces debe concurrir el alguacil a la dirección o residencia del demandado, con la intención de practicar la citación, para que se consideren agotadas las diligencias de citación personal.’
En efecto, tal y como lo expresó el a quo, el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración …” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Observa quien decide, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en efecto, no establece expresamente cuantas veces debe trasladarse el Alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó la citación personal, y se proceda a la citación por carteles, correspondiendo al Juez, como director del proceso, la realización de tal consideración; no obstante, de la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 650 eiusdem, resulta evidente que la citación/intimación personal del accionado no se agota en una sola oportunidad, ya que, conforme señala dicha norma, “el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares” (sic) en los que haya solicitado al demandado, de lo cual se deduce que la búsqueda del demandado por parte del alguacil, debe ser más de una.
En estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera quién juzga, que si el Alguacil no encontrare a la persona del citado, para practicar la citación personal, basta que el Alguacil dé cuenta al Juez, expresando la dirección o lugar en que lo haya solicitado, sin que se le exija motivación en su declaración, y el Juez dispondrá que la citación sea practicada por carteles, a petición del interesado, sin ninguna otra formalidad posterior a la declaración del Alguacil. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, el Alguacil consignó el recibo de citación y la compulsa dirigida al ciudadano ISMAEL GARCIA, manifestando al Juez que no fue recibida, en virtud de que el día 10 del corriente mes y año, se trasladó dos veces, siendo las 10:00 hora de la mañana y posteriormente a las 2:00 horas de la tarde, a la Urbanización Madre María, Sector 36/1, Calle 36, Edificio 19, Apartamento 4, y no consiguió al ciudadano objeto de citación, motivo por el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a petición de la parte actora, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, ordenó la citación por carteles del ciudadano ISMAEL GARCIA.
Con base en los argumentos suficientemente explanados, esta Juzgadora considera que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, cumplió con lo previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la citación por carteles del codemandado ISMAEL GARCIA, motivo por el cual se niega la reposición de la causa, solicitada por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.580, actuando como apoderado judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de incompetencia del Tribunal, por razón del territorio, formulada mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, manifestó la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.579, en su condición de apoderada judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, lo siguiente: Que en el libelo de la demanda no se hace referencia al domicilio donde deben ser citados los demandados para establecer con ello la competencia del Tribunal. Que el domicilio del demandante es la ciudad de Caracas, señalándose como domicilio procesal la ciudad de Caracas. Que la demandante argumenta que la página web CUENTAS CLARAS DIGITAL, difundió artículos de opinión e información y no se le señaló domicilio alguno. Que de todo el contenido del libelo no se desprende dónde ocurrió el hecho generador del daño; motivo por los cuales alega la incompetencia del Tribunal por el Territorio.
Prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier instancia y grado del proceso.
…Omissis…
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
Por otra parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá interponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trata de casos en los que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
En aplicación de los dispositivos legales transcritos, observa esta Juzgadora, que la incompetencia por el territorio sólo puede declararse de oficio cuando se trate de casos en los que deba intervenir el Ministerio Público o cuando la ley expresamente lo determine, por lo que en los demás casos la incompetencia por el territorio sólo puede oponerse como cuestión previa como se indica en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, en su condición de apoderada judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, alega la incompetencia del Tribunal por el Territorio, en fecha 30 de noviembre de 2016, momento en el cual no se había producido la citación de los codemandados ISMAEL GARCIA y CARLOS EDUARDO BERRIZBEITIA, y además en un juicio dónde no interviene el Ministerio Público, por lo que considera esta Juzgadora extemporánea por prematura, la solicitud de declaratoria de incompetencia del tribunal por el territorio. Así se decide.
Por otro lado, el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS TABLANTE, solicita del Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2016, solicitud que formula mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2017, momento en el cual la parte demandada ha sido ya citada, omitiendo promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
1º.- La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este…Omissis...”
Así las cosas, observa quien aquí decide, que el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, actuando como apoderado judicial del codemandado CARLOS TABLANTE, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Provisorio,
Abog. OMAIRA ESCALONA,
La Secretaria,
Abog. ROSA VIRGINIA ÁNGULO AGUILAR
OE/
Exp. 23.923
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