REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de febrero de 2017.
206º y 157º
DEMANDANTE: VIEHINKI ULLIANOFF VELÁSQUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.127.434.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.451.
DEMANDADO: No consta en autos.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 24.126
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el escrito libelar con motivo de ACCION MERODECLARATIVA, presentado en fecha 06 de febrero de 2017, por el ciudadano VIEHINKI ULLIANOFF VELÁSQUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.127.434, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILAGROS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.451, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sometido a distribución le correspondió conocer a este Juzgado, quien fecha 10 de febrero de 2017, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 24.126. Seguidamente este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.


La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.

En el caso bajo estudio esta Juzgadora observa que en el libelo de demanda, se efectúa una narración de los hechos, fundamenta legalmente su pretensión, más sin embargo, exactamente en el vuelto del folio uno (01), particular II, DEL DERECHO, la parte actora, señala lo siguiente:

“…Por lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, solicito con todo mi respeto y acatamiento, se sirva declarar esta Acción Mero-declarativa de Reconocimiento de UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y PATRIMONIAL, entre la hoy finada: LIGIA SILVA y yo, la cual comenzó en el año 1967, probado como está que en el año siguiente (1968) nació nuestra primera hija: MARVICK DE LA VERÓNICA VELASQUEZ SILVA, y, que nuestra relación concubinaria continuó ininterrumpidamente, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria, yo contribuí a la formación del patrimonio, el cual se obtuvo con el aporte d mi trabajo como Comerciante y el ciudo esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo di y se lo soy a nuestros hijos comunes…”

Derivado de la anterior, se observa que la parte actora contraviene lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no indicar a quien demanda y el carácter que tiene, dicha norma dispone:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, que señale la identificación completa tanto del demandante como del demandado o demandados, la cual en el caso de autos el actor no señaló a quien demanda, por lo que, en el caso de autos, no puede considerarse que la demanda esté ajustada a derecho, por cuanto contraría lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por el ciudadano VIEHINKI ULLIANOFF VELÁSQUEZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.127.434, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.451, con motivo de ACCIÓN MERODECLARATVA DE CONCUBINATO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,


Abg. OMAIRA ESCALONA.
La Secretaria,


Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Exp. N° 24.126.-
OE/ds