REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
Visto el escrito de fecha NIXON GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.614, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE MORENO y ANDRÉS ELOY LARA ABREU, parte demandante de autos, en el cual solícita la corrección de un error material cometido en la sentencia publicada en fecha 24 de noviembre de 2016, procede el tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria y en tal sentido observa:
El procedimiento para solicitar la corrección, ampliación o aclaratoria de sentencias, está especial y específicamente previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”
Tal recurso procesal es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 06 de Agosto de 2015, y la sentencia fue publicada en fecha 17 de Diciembre de 1992, por lo que dicha solicitud de aclaratoria, resulta ser extemporánea por tardía y así se declara.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso. En efecto, sentenció así nuestro máximo tribunal:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia 2 de octubre de 2003, Expediente Nº AA20-C-20001-396).
En el caso bajo estudio estima esta Juzgadora que el error material cometido en la transcripción de la sentencia, se transcribió:
“…Previo cumplimiento del pago de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) por parte de los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE MORENO y ANDRÉS ELOY LARA ABREU…”
Siendo lo correcto:
“…Previo cumplimiento del pago de QUINIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 520.500,00) por parte de los ciudadanos PATRICIA DEL VALLE MORENO y ANDRÉS ELOY LARA ABREU…”
En razón de lo cual, considera quien juzga que en el presente caso existen motivaciones claras y de trascendencia jurídicas que permiten activar la aludida facultad de corrección oficiosa del fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, se corrige oficiosamente el fallo de fecha 24 de noviembre de 2016, téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 24 de noviembre de 2016.
La Juez Provisoria,
Abog. Omaira Escalona
La Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar
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