REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
DEMANDANTE: JHEINNY CAROLINA GOMEZ VILLEGAS y DARWIN ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.102.400 y V-15.860.716, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MIRTHA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.712.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PROYECTOS INMOBILIARIOS MIRAVALLE, C.A., Domiciliada en Valencia Estado Carabobo, Constituida por Acta Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (4) de Octubre de 2.007, Bajo el N° 31, Tomo 83-A, reformando su documento constitutivo estatutario por actas inscritas en el mismo Registro Mercantil, en fecha catorce (14) de Febrero de 2011, bajo los Nros 38 y 31, Tomo 18-A e identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29523222-5.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 24.012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista el escrito libelar presentado por los ciudadanos JHEINNY CAROLINA GOMEZ VILLEGAS y DARWIN ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.102.400 y V-15.860.716, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRTHA PINTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 129.712, en el cual solicitan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de la siguiente manera;
“Con el objeto de comprobar los requisitos del artículo 585 de código de procedimiento civil, señalaré a este órgano jurisdiccional que el bonus fumus iuris se evidencia de la documentación aportada en este escrito de demanda, que siendo la naturaleza autenticas, su otorgamiento acredita el derecho que invocamos. Así mismo, se comprueba el periculum in mora, en el presente contrato de “PROMERA VILATERAL DE COMPRA-VENTA”. De conformidad con las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, 1.- Medida Nominada: Solicitamos a este Tribunal decrete MEDIDA DE prohibición de ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE Y sobre el terreno donde se encuentra ubicado, propiedad de “Proyectos Inmobiliarios Miravalle, C.A” (…) Townhouse Identificado con el N°. 215, Ubicado en la Etapa distinguida como “VIV-2” el cual forma parte a su vez del “LOTE A, LOTE “SUB-ETAPA2”, que corresponde a la ETAPA 2 del Urbanismo TIERRACLARA A del proyecto CONJUNTO RESIDENCIAL TIERRACLARA, sobre la porción de terreno que formó parte de mayor extensión del denominado “FUNDO BOCA DE RIO”, en un área de terreno de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UNO DECIMETROS CUADRADOS (59,71 M2) más la vivienda sobre él construida, con área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 M2) aproximadamente, distribuidas en dos (2) plantas; y en la planta baja se ubican dos (2) habitaciones con un (1) baño. Y cada una de las unidades tendrá jardín posterior; y un puesto de estacionamiento. Ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo.”

Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medida hace las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacifica, pero constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
2) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar: "Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, SOLO cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…..", en el caso de autos, la actora no logró fundamentar ni demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que no es procedente la cautelar solicitada de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA por la parte actora. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Trece (13) días del mes de febrero de 2017, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. Omaira Escalona. La Secretaria,

Abog. Rosa Virginia Ángulo Aguilar