REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
DEMANDANTE: EDITH MARGARITA FUENTES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.017.376, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL. ABG. LUIS ENRIQUE URIBE DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.736
DEMANDADO: HECTOR RAMON SILVA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.341.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 23.632
SENTENCIA: INTERLOCUTORÍA - PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 31 de marzo de 2015, la ciudadana EDITH MARGARITA FUENTES DIAZ, debidamente asistida de abogado, presentó demanda formal por DIVORCIO, contra el ciudadano HECTOR RAMON SILVA SANCHEZ, por ante el Juzgado Distribuidor de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sometido a Distribución le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fecha 07 de Abril de 2015, dio por recibida la demanda, dándole entrada y formándose el expediente signado con el N° 23.632 (Folios del 01 al 07)
En fecha 14 de Abril de 2015, éste Tribunal admite la demanda, librando compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano HECTOR RAMON SILVA SANCHEZ, y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial (Folios 08 al 09).
En fecha 18 de Junio de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana EDITH MARGARITA FUENTES DIAZ, debidamente asistida de abogado y consigna los emolumentos correspondientes a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, en la misma fecha la parte actora otorga poder apud acta al abogado LUIS URIBE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 203.736 (Folio 10 al 12).
En fecha 29 de junio de 2015, el Alguacil Ángel Tirado, consigna la compulsa librada a la parte demandada, dejando constancia que en las oportunidades que se traslado a la dirección suministrada, la parte demandada no se encontraba. (Folio 13 al 17)
En fecha 07 de Julio de 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado Ángel Tirado, Alguacil Titular del mismo consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su carácter de Fiscal de familia de esta circunscripción Judicial (Folios 18 y 19).
En fecha 02 de diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la parte actora y solicita se libre cartel de citación a la parte demandada. (Folio 20)
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal libra cartel de citación a la parte demandada de autos. (Folio 21 y 22)
En fecha 19 de enero de 2016, la parte actora consigna ejemplares de los carteles de citación publicados en prensa. (Folio 24 al 26)
(Siendo la última actuación de impulso procesal efectuado por la parte actora en la presente causa en fecha 19-01-2016).
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no ha dado impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental. En tal sentido:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
La Sala Constitucional, en sentencia Nro. 853 de de fecha 05/05/2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“…la declaración de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 713 del 08 de mayo de 2008, estableció:
“…La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con el motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se Trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causa durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal… omissis… Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio… ”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que, ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual y en virtud de que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la diligencia de fecha 19 de Enero de 2016, hasta la presente, efectivamente ha transcurrido más de UN (01) año, de modo que, se evidencia la falta de interés para impulsar el proceso; en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eiusdem.
Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo
La Juez Provisorio,
Abog. Omaira Escalona La…
Secretaria,
Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Abog. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
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