REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de febrero de 2017
206° y 157°

DEMANDANTE: ALEXIS JOSEFINA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.734 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.209.
DEMANDADO: No acreditado en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 24.117
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.734 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.209, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En esta disposición, establece el legislador el deber del juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo la inadmisión de la misma una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden publico, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar la negativa de admisión de la demanda.
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, concretamente el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo. (Resaltado del Tribunal)

De la anterior transcripción se evidencia que la demanda de prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble ante la respectiva oficina de registro.
Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE UNA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO DE PROPIEDAD, en el caso de autos la parte actora no acompañó la certificación del registrador ni la copia certificada del titulo de propiedad, por lo que al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda por prescripción adquisitiva, resulta ser inadmisible por contrariar una norma legal expresa.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ALEXIS JOSEFINA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.457.734 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.209
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Omaira Escalona.
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Ángulo Aguilar