REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: BEATRIZ ANA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.158, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABOG. XIOMARA C. CALDERA R, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 106.128
DEMANDADO: JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.788.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 24.086.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito libelar suscrito por la ciudadana BEATRIZ PEREZ, debidamente asistida por la abogada XIOMARA CALDERA, en el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo, de la siguiente forma:
“Con el objeto de preservar el bien inmueble adquirido durante el matrimonio y jurando la urgencia del caso, pido al tribunal se acuerde y decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en artículos 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 191 ordinal 3° del Código Civil. En el presente caso están dados todos los extremos legales para la procedencia de este tipo de medida cautelar, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni”

1- El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho: Toda vez que consta de los instrumentos producidos como anexos, que establecen la certeza de la existencia del matrimonio, por ejemplo original de la partida de Matrimonio emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, emitida en fecha: 17/09/2007, acta de matrimonio N° 481, tomo III, año 1993 (…)

2- El periculum in mora o peligro en la mora: (…) Podemos afirmar que en el caso que nos ocupa también están satisfechos los extremos del periculum in mora, puesto que el instrumento que acredita la propiedad del inmueble, aunque se encuentre solo a mi nombre, parte demandante, sin embargo el pudiera simular la adquisición de obligaciones mercantiles y civiles, con el objeto de que puedan acordarle medidas preventivas al inmueble y posterior remate del mismo. Y si no se garantiza con la medida solicitada, puede resultar posteriormente infructuosa...”

Este Tribunal a los fines de resolver dicha solicitud de medidas hace las siguientes consideraciones:
La jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma pacífica y constante, que para que proceda alguna de las medidas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son:
1) EL FUMUS BONI IURIS: Que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el juez debe valorar ab-initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterio razonable, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que sea satisfecha la pretensión del recurrente mediante la definitiva del caso.
2) PERICULUM IN MORA: Que no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificada de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación de la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o haciendo uso del proceso cuya duración sea breve y expedita.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece al Juez una limitación a su poder cautelar al señalar:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…",

La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción gravé que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas, es impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-2000), dejó establecido:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el análisis de las medidas supone un análisis probatorio…”.
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Análisis del fundamento utilizado por la parte demandada, se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia:
Al folio 18, de la pieza principal, copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, entre el ciudadano JOSE ANTONIO ANGUIAR ALONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.788, y la ciudadana BEATRIZ ANA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.164.158, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta N° 481, Tomo III, Año 1.993, de fecha 06 de noviembre de 1993, cuyo instrumento es valorada solo a los efectos de la presente medida y sin que dicho pronunciamiento constituya opinión sobre el fondo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 21 al 32, copia fotostática certificada de documento de propiedad de un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO y la CASA QUINTA sobre ella edificada, ubicada en la urbanización Colinas de Guataparo, calle 210 (Callejón 01) N° 113-31, parcela n° M.B1., segunda zona, parroquia San Jóse, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicha parcela de terreno tiene un área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (769 M2) y la Casa Quinta, posee un área de Construcción aproximada de: SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (612,33 M2). Y posee los siguientes linderos; NORESTE: terrenos de la urbanización, en VEINTIOCHO METROS; NOROESTE: terrenos de la urbanización en VEINTISIETE METROS; SURESTE: Callejón N° 01, en VEINTICINCO METROS; SUROESTE: Parcela M:B:2, en TREINTA METROS. según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de mayo del año 2.013, bajo el N° 2013.1573, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.12404. El cual es apreciado solo a los efectos de la presente medida y sin que dicho pronunciamiento constituya opinión sobre el fondo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que el inmueble sobre el cual se solicita la medida es propiedad de la parte solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 38 y 39, copia fotostática certificada de documento de propiedad de un vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Uso: PARTICULAR, Marca: TOYOTA, Modelo: 4RUNNER 4X2 5/, Año: 2005, Color: NEGRO, Serial del Motor: 1GR0209925, Serial de Carrocería: JTEZU14R158023432, Matriculado con las Placas: MDY 25L. Debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 184. El cual es valorada solo a los efectos de la presente medida y sin que dicho pronunciamiento constituya opinión sobre el fondo de la causa conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, y del mismo se desprende que el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, es propietario de dicho vehiculo. Y ASÍ SE DECIDE.
En el caso de autos, se ha demandado el divorcio, indicando hechos o circunstancias en que se fundamenta y alega que cumple con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Considera quien decide que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que de la revisión del documento de propiedad que riela en copia fotostática certificada a los folios 21 al 32, se evidencia que la propietaria de dicho inmueble es la parte solicitante de la medida, razón por la cual seria imposible que el cónyuge enajenara dicho inmueble, asimismo se observa del documento que riela al folio 38 y 39 que el bien mueble constituido por un vehículo es propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, parte demandada, sin embargo no quedo demostrado en autos el riesgo de que pueda el prenombrado ciudadano venderlo, y así afectar a la parte solicitante, razón por la cual en el presente caso considera quien decide que la parte demandante solo demuestra el buen derecho o derecho reclamado según la copia fotostática certificada de acta de matrimonio que corre al folio 18, sin embargo, no logra probar el riesgo real y comprobable de que resultará ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
Con respecto al periculum in mora, de los recaudos acompañados al libelo y al escrito de solicitud de medida, así como las argumentaciones formuladas, en criterio de quien aquí Juzga, no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, por cuanto si bien es cierto que en la mayoría de los juicios por una u otra razón, se puede prolongar en el tiempo el trámite del procedimiento, que ciertamente pudiera constituir peligro en la mora, circunstancia esta que en sí misma no constituye pruebas suficientes para la procedencia de las referidas medidas, ya que ello no amerita prueba, sin embargo, se requiere que exista prueba en autos que el demandado en el transcurso del tiempo puede burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, en todo caso, solo cabe realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; en este sentido, observa esta Sentenciadora que la actora alega el supuesto de que el demandado pueda adquirir obligaciones que perjudiquen el bien inmueble así como vender el bien mueble que aparece como propiedad del demandado, y como se señaló anteriormente, del análisis anterior tenemos que a juicio de quien aquí juzga, los recaudos acompañados no son suficientes para el decreto de la medida cautelar solicitada, sin que tal apreciación constituya de ninguna forma pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, dado que dichas consideraciones se han realizado bajo criterios razonables, a los efectos de decidir la procedencia o no de las medidas solicitadas por la actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR así como la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por la parte actora, asistida por la abogada XIOMARA CALDERA, contra el ciudadano JOSE ANTONIO AGUIAR ALONSO, ya identificados, de este domicilio, en el juicio seguido por DIVORCIO.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Diez (10) días del mes de febrero de 2017, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA
La Secretaria,

Abg. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR.