REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.204.
APODERADO JUDICIAL: FITZGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 142.163
DEMANDADOS: LISANI PATRICIA ESTOPIÑAN HENRÍQUEZ, LISY CAROLINA ESTOPIÑAN HENRÍQUEZ, LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN SEQUERA y LISYOR JOSEFINA ESTOPIÑAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.190.790, V-19.642.416, V-13.047.155 y V-15.258.056, respectivamente, HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.670.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROTSEN MONTES SUAREZ, LIZANDRA ECHEVERRÍA BAÑOS y MARGOT ELISA SEQUERA PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.528.878, V-20.393.136 y V-7.081.084, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE: 23.610
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Por escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2015, por el abogado en ejercicio FITZGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO, apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadana NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO CONTRA LOS HEREDEROS del ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDE, por ante el Juzgado (Distribuidor) Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa. (Folio 01 al 14)
La demanda es recibida por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2015, siendo admitida en fecha 17 de marzo de 2015, librándose edictos a los terceros que pudieran tener interés en el presente juicio, compulsa de citación a los demandados y boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 16 al 18).
En fecha 30 de marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FITZGERALD JOSÉ PETIT PERDOMO, y consigna emolumentos correspondientes a las practicas de las citaciones acordadas. (Folio 19)
En fecha 16 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado Ángel Tirado Alguacil Titular del mismo, y consigna boleta de notificación librada al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folio 21 y22)
En fecha 20 de julio de 2015, la parte actora consigno publicaciones correspondientes del diario el nacional (Folios 23 y 24)
En fecha 04 de diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN SEQUERA, LISYOR JOSEFINA ESTOPIÑAN SEQUERA Y LISY CAROLINA ESTOPIÑAN HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.047.155, V-15.258.056 y V-19.642.416, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROTSEN MONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.784, quienes se dan por notificados en la presenta causa. (Folio 26)
En fecha 13 de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ROTSEN MONTES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 142.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISANI PATRICIA ESTOPIÑAN HENRIQUEZ, se da por notificada en la presenta causa. (Folio 27)
Procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar, la parte actora alega:
“…Nuestra representada la ciudadana NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA, antes identificada, inicio a partir del año mil novecientos noventa (1990), una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho hasta el momento de su muerte con el ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, fallecido ab-intestato en fecha 22 de marzo de 2006, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose y apoyándose mutuamente. …(Omissis)…
Del mismo modo en dicha Unión Concubinaria nuestra poderdante y el ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ procrearon dos (2) hijas de nombres: LISANDRO PATRICIA ESTOPIÑAN HENRÍQUEZ, hábil en derecho titular de la Cedula de Identidad N° V-15.190.790 y LISY CAROLINA ESTOPIÑAN HENRÍQUEZ, hábil en derecho titular de la Cedula de Identidad N° V-19.642.416. …(Omissis)…
Es importante recalcar que el ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ procreó en su anterior relación dos (2) hijos que llevan por nombre: LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN SEQUERA y LISYOR JOSEFINA ESTOPIÑAN SEQUERA, venezolanos hábiles en Derecho titulares de cedulas de identidad N° V-13.047.155 y V-15.258.056, se adjunta al presente, copia de las cuatro (04), cedulas de identidad marcadas con las letras “E”. Asimismo, se anexa a la presente copia de Justificativo de Testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, la cual quedó inserta bajo el N° 132 de los libros llevados por ante dicha Notaría de fecha 27 de Abril del año 2006, distinguido con la letra “F”. La residencia donde se mantuvo la Unión Concubinaria, fue: Avenida Río Orinoco, Residencias LUXOR, Piso 9, Apartamento 9-A, Urbanización Valles de Camoruco, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Se desprende del contenido de todos los documentos antes mencionados que la relación que mantuvieron nuestra patrocinada y el mencionado ciudadano fue una relación que se mantuvo en el tiempo de la cual se puede verificar que cumplieron con los extremos exigidos por la ley para ser considerado como una Unión Concubinaria o Unión Estable de Hecho…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

HECHOS ADMITIDOS:.
Que el ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, falleció en fecha 22 de marzo de 2006.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Que haya existido una unión estable de hecho entre los ciudadanos, LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ y NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA, desde el año 1990 hasta el 22 de marzo de 2006.
IV
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la parte demandante acompañó:
Al folio 05 al 08, marcado “A”, consignó Copia fotostática certificada de Instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta, en fecha 27 de julio de dos mil once (2011), quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 392 de los libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaria, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.
Al folio 09, marcado “B”, consignó original del acta de Defunción del ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, expedida por ante el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Acta N° 26, Tomo I del año 2006, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció en fecha 22 de marzo de 2006. Y así se declara.
Al folio 10, marcado “C”, consignó original de Acta de Nacimiento de la ciudadana LISANI PATRICIA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 955, Tomo II, del año 1981, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana LISANI PATRICIA es hija de los ciudadanos LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ y NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA. Y así se declara.
Al folio 11, marcado “D”, consignó original de Acta de Nacimiento de la ciudadana LISY CAROLINA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 1720, Tomo III, del año 1991, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana LISY CAROLINA es hija de los ciudadanos LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ y NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA. Y así se declara.
Al folio 12, marcado “E”, consignó original de Acta de Nacimiento del ciudadano LISANDRO FRANCISCO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 2555, Tomo VII, del año 1976, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que el ciudadano LISANDRO FRANCISCO es hijo del ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.
Al folio 13, marcado “F”, consignó original de Acta de Nacimiento de la ciudadana LISYOR JOSEFINA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 24, Tomo I, del año 1981, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la ciudadana LISYOR JOSEFINA es hija del ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, sin embargo se desechan del proceso por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertidos. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para presentar escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tramitada como ha sido la presente causa, cuya pretensión es la Acción Merodeclarativa de Concubinato, intentado por la ciudadana NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA, contra los herederos del de cujus LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN SEQUERA, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

Constituye principio esencial en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda extraer elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre los hechos planteados por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Magna que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal).
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa esta Juzgadora que las pruebas promovidas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto lo único que pudo constatarse a los autos fue que ambos ciudadanos procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, no siendo prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos para declararse la acción merodeclarativa de concubinato; que presuntamente tuvo con el ciudadano LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, debido que en el libelo de la demanda alega que la unión concubinaria se comenzó desde el año 1990, hasta el 22 de marzo de 2006, fecha en la que falleció el prenombrado ciudadano, sin embargo en el iter procesal del debate probatorio, la accionante no logró llevar a la convicción de quien decide el presente fallo, por tanto al existir imprecisión con respecto los hechos de la unión estable de hecho, es por lo que la presente acción no debe prosperar, razón por la cual esta jurisdicente debe declararla sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, formulada por la ciudadana NILDA MARITZA HENRÍQUEZ OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.204, contra LISANI PATRICIA ESTOPIÑAN HENRÍQUEZ, LISY CAROLINA ESTOPIÑAN HENRÍQUEZ, LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN SEQUERA y LISYOR JOSEFINA ESTOPIÑAN SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.190.790, V-19.642.416, V-13.047.155 y V-15.258.056, respectivamente, HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO LISANDRO FRANCISCO ESTOPIÑAN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.386.670.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.-
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. OMAIRA ESCALONA. La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos (09:30) de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Rosa Virginia Angulo Aguilar