REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.499
DEMANDANTE: DE LA HOZ PROYECTOS, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto del año 2.004, bajo el N° 40, tomo 62-A, representada por su Director Gerente ciudadano ALFONSO DE LA HOZ FÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.816.009, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZALEZ, y ALEXANDRA SIKYU GONZALEZ CHAPARRO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.047 y 256.746 respectivamente.

DEMANDADOS: ADRIANA DE LOS RIOS MARQUEZ, DIANA KAROLINA LUNA KOPYDLOWSKI, AUDREY HELENA KOPYDLOWSKI, JUAN ANTONIO PADRON ZAVARSE, PEDRO DANIEL CEGARRA R., ERIK JOSUE ROSA, ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.447.794, V-21.154.191, V-6.177.002, V-9.443.265, V-8.831.722, V-11.991.429 y V-4.434.243 respectivamente, todos de este domicilio, y en forma conjunta y solidaria a la Sociedad Mercantil TRANSFORMADORES GIGAVATIOS, C.A., inscrita por el registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 25 de enero de 2.007, bajo el Nro. 28, Tomo 4-A, en la persona de su Directora ciudadana DIANA KAROLINA LUNA KOPYDLOWSKI, supra identificada, y la Sociedad de Comercio FABRITEC, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero del estado Carabobo, el día 14 de abril de 1997, bajo el Nro. 44, tomo 32-A, en la persona de su Director General ciudadano ORIAN ORLANDO LUNA CONTRERAS, supra identificado.

ABOGADA ASISTENTE DE DIANA KAROLINA LUNA KOPYDLOWSKI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TRANSFORMADORES GIGAVATIOS, C.A.,: NEUKYS KENAYDYS GARCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.746.881, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 186.461.

APODERADOS JUDICIALES DE CECILIA ROJAS DE NORIEGA y ELOY RAFAEL NORIEGA SAMY: SATURNINA ALCANTARA e ISABEL DIAZ DE AMAYA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.815 y 14.633, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53/2017 (CUESTION PREVIA)

I
Por escrito de fecha 05 de octubre de 2.016, la codemandada DIANA KAROLINA LUNA KOPYDLOWSKI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TRANSFORMADORES GIGAVATIOS, C.A., asistida por la abogada NEUKYS KENAYDYS GARCIA CONTRERAS, todos supra identificados; encontrándose en lapso, para dar contestación a la demanda, opuso Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La codemandada DIANA KAROLINA LUNA KOPYDLOWSKI, asistida de abogada mediante escrito de fecha 05 de octubre del año 2.016, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece (sic) “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, (Negrillas y cursivas Promovente), alegando que la CARTA COMPROMISO del 9/9/2013 que es de naturaleza privada, y el actor la denomina como oferta de suministro de índole convencional, y una promesa de proveeduría privada de un mueble descrito en la misma, constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y de dicho instrumento deriva la pretensión deducida.
Dice que el referido recaudo marcado “C”, riela al folio setenta y siete (77) del expediente en copia simple.
Citó doctrina del autor patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a los fines de expresar la opinión del autor con respecto al instrumento fundamental, manifestando que la parte actora acompañó y consignó al folio (77) del expediente una copia fotostática simple de un documento privado referido a una carta compromiso de fecha 9/9/2013, manifestado que dicha prueba es irregular e inconducente pues solo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias simples de documentos privados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, citó Jurisprudencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para traer a colación la forma en que deben producirse los documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, como deben valorados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para exponer que la copia fotostática simple de la CARTA COMPROMISO DEL 9/9/2013 consignada con el libelo por la parte accionante como medio de prueba, resulta inconducente, incapaz de traer a los autos hechos relacionados con el thema decidendum.
Finalizó solicitando que, la cuestión previa opuesta sea declara con lugar, en aplicación del contenido del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la instrumento fundamental de la pretensión, como lo es la CARTA COMPROMISO de fecha 9/9/2013, fue presentada con el libelo de demanda en copia fotostática simple, y la misma debió acompañarse con el libelo en original.
La parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en fecha 02 de noviembre del año 2.016, en los términos siguientes:
“(…)..Siendo la naturaleza de las Cuestiones Previas, corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto, es que se ha obviado por parte de la coaccionada, el momento oportuno en el cual se reformo la demanda para ampliar la misma, efectuándose antes de realizar este Tribunal la citación efectiva de la contraparte y por ello de conformidad con la norma del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela CONTRADIGO la Cuestión Previa del Ordinal 11° del articulo 346 eiusdem, por ser improcedente en buen derecho ya que los alegatos explanados por la oponente de la referida Cuestión Previa lo motivo en un falso supuesto, ya que no es verdad que la accionante fundamento su pretensión para resolver el contrato de marras solo en un "documento fundamental" que cursa en los autos del expediente solo en fotostato, si no que fue acompañado un legajo documental en fotostatos cuyos originales los reemplazaron al ser incorporados oportunamente a las actas procesales en la oportunidad en que fue reformada la demanda primitiva, haciéndose especial énfasis en dicha reforma que todo aquello que no fue objeto de la reforma libelar y valga el pleonasmo, se reputaría incólume e así supérstite lo no modificado y que se sumara a ello también el contenido de la reforma y por ultimo junto con el libelo de demanda se acompañaron un elenco de documentales indiciarios tales como: correos electrónicos recibidos y emitidos entre los integrantes de la relación contractual, a la fecha contrapartes de este proceso; pruebas documentales en referencia útiles, legales y pertinentes para que la definitiva se declare CON LUGAR la pretensión de la parte actora en la presente Litis….(…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debemos en primer lugar, para iniciar las consideraciones referirnos a las imprecisiones terminológicas de todas conocidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en lo que respecta al empleo de los términos “Acción” y “Pretensión,” de manera concreta, evidenciadas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del mismo Código. Tales imprecisiones, han sido delatadas profusamente por nuestros doctrinarios, cuyos criterios concluyentes se orientan afirmando que el término empleado por el legislador procesal en la redacción del Ordinal 11° del Artículo 346, debió ser el de pretensión y no el de acción; entendida ésta última, como la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a una persona determinada; esto es, el adversario o demandado, en el entendido, de que el Derecho de Acción no tiene limitaciones y está garantizado constitucionalmente a todos los ciudadanos como Tutela Judicial Efectiva. Muy por el contrario, la pretensión se encuentra sujeta a limitaciones, es decir, al cumplimiento de presupuestos procesales, los cuales siguiendo el enjundioso trabajo del Procesalista LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, “El acceso al órgano jurisdiccional y la prohibición de la Ley de admitir Pretensiones”, tales presupuestos son los siguientes:
“(…) La pretensión, en tal sentido, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales a saber:
a.) La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandada y aquellos, que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales, como pretensores o resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidida en la Sentencia de mérito, en concordancia con el Artículo 140 ejusdem.
b) El Interés al que alude el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que responde a la necesidad del proceso. Es decir, el proceso constituye un remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de las fórmulas contractuales o convencionalmente establecidas (…) desde el punto de vista procesal constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidido en la Sentencia de mérito en concordancias con el Artículo 16 ejusdem.
c) La posibilidad jurídica (…) estamos aludiendo a la muy particular circunstancia de la no necesidad de autorización del ordenamiento jurídico para acudir al Órgano Jurisdiccional. De tal forma, no se requiere que la ley autorice a las personas para ejercitar una determinada pretensión; lo que se requiere en todo caso es que la Ley Prohíba el ejercicio de la misma.”

Corolario a lo anterior, especialmente a este último presupuesto, no se requiere que dicha autorización se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico, pues en todo caso el Juez decide; lo que interesa es que éste no lo prohíba, de manera que el ejercicio de la pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad o de su improcedencia.
Igualmente, dicho autor advierte que “(…) La prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellos que aparecen textualmente, sino también a aquellos que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.”
Del mismo modo, en la legislación otras pretensiones se encuentran sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, las cuales no son admitidas o no están previstas por la Ley, lo mismo deberá entenderse como prohibida. En este orden de ideas resulta ajustada y pedagógica la clasificación de los supuestos de prohibiciones a saber: a) Prohibiciones textuales, como es el caso de las acciones mero declarativas cuando la satisfacción completa del interés del actor se puede lograr mediante otra pretensión; b) Prohibiciones virtuales, como la contenida en el Artículo 768 del Código Civil; y c) Prohibiciones que emergen cuando se somete la admisión de la demanda al cumplimiento de determinados requisitos.
Los mecanismos procesales para impedir tales demandas, han sido otorgados por la Legislación tanto a las partes como al Juez, en efecto, el Órgano Jurisdiccional cuenta con el mecanismo de la inadmisibilidad de la demanda por imperio del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si el Juez hubiera dado inicio al proceso admitiendo la demanda, el único mecanismo del cual dispone la parte demandada, es el derecho de impedir el trámite a través de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la consecuencia que conlleva que dicha Cuestión Previa sea declarada con lugar, es la extinción del proceso con el efecto de Cosa Juzgada, esto es, cuando estas pretensiones están prohibidas de manera expresa por la Ley, pues el efecto es destruir la Pretensión.
En el caso de marras, la parte actora indica en el CAPITULO SEGUNDO, titulado De la reforma que se hace, lo siguiente, cito: “…Se acompaña en original junto con la demanda, marcado Anexo “E” CARTA COMPROMISO expedida por Gigavatios C.A., el 12.5.2014 que decursa en copia simple que es remplaza a los fines procesales al folio 88 del expediente de autos y se invoca su valor probatorio.
Se acompaña en original junto con la demanda, marcado Anexo “H3”, recibo de caja, el cual decursa en copia simple que es reemplazada a los fines procesales al folio 121 del expediente de autos y se invoca su valor probatorio….(…).
Se acompaña en original junto con la demanda, marcado Anexo “H2” que decursa en copia simple que es reemplazada a los fines procesales al folio 146 del expediente de autos carta compromiso apócrifa pero extendida en papel membretado de Gigavatios, C.A., y hace fe como indicio, que concordado con las pruebas de autos, generan convicción sobre la declaración contenida en su texto y se invoca su valor probatorio en tal virtud.
Se acompaña en original junto con la demanda, marcado Anexo “H5” que decursa en copia simple que es reemplazada a los fines procesales al folio 147 del expediente de autos y se invoca su valor probatorio. Carta o Misiva de fecha 27.14.2014 que enlaza la explanación de los motivos del atraso con la incuria contractual de espécimen.
Se acompaña en original junto con la demanda, marcado Anexo “H5” que decursa en copia simple que es reemplazada a los fines procesales al folio 149 del expediente de autos y se invoca su valor probatorio, se ve reflejada la consumación de efectos perniciosos en el patrimonio de terceros (Clínica Coaheri). Se ratifican los medios de prueba acompañados con la demanda primigenia y se invoca expresamente su valor probatorio como insumo para declarar con lugar la demanda de autos….”.

De todo lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte accionada pretende hacer ver al Tribunal, que de todos los recaudos presentados por la parte actora al momento de presentar su demanda y el escrito de reforma, solo uno, el identificado como CARTA COMPROMISO DEL 9/9/2013, debe ser tomado y analizado como instrumento fundamental de la pretensión, para que esta Juzgadora declare inadmisible la presente demanda, por cuanto dicho recaudo fue presentado con el libelo inicial como copia simple.
Ante el alegato de inadmisibilidad de la demanda realizado por la parte demandada a través de la interposición de la cuestión previa, esta Juzgadora procedió a verificar las actas procesales del presente expediente, conforme a la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye al Juez el poder de impulso de oficio, de examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, y observa que la parte accionante consignó con el escrito libelar un grupo de recaudos en copias simples y otros en originales, sustituyendo los que fueron presentados en copias simples por originales al momento de reformar la demanda. Esta Juzgadora al momento de admitir el libelo inicial y su reforma, determinó de su análisis que con los recaudos presentados estaban cubiertos los presupuestos procesales y requisitos constitutivos para admitir la acción ejercida; en consecuencia, lo anterior permite concluir que la Cuestión Previa opuesta, por la codemandado DIANA KAROLINA LUNA KOPYDLOWSKI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TRANSFORMADORES GIGAVATIOS, C.A., asistida por la abogada NEUKYS KENAYDYS GARCIA CONTRERAS, todos supra identificados, respecto a la inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria a la ley, NO DEBE PROSPERAR, aunado a que esta Juzgadora es garante de la constitución y de las leyes de conformidad con el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y entre las leyes a cumplir y hacer cumplir están las dispuesta en articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandado DIANA KAROLINA LUNA KOPYDLOWSKI, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil TRANSFORMADORES GIGAVATIOS, C.A., asistida por la abogada NEUKYS KENAYDYS GARCIA CONTRERAS, todos supra identificados, contra la parte actora Sociedad Mercantil DE LA HOZ PROYECTOS, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano ALFONSO DE LA HOZ FÉREZ, todos supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se condena en Costas a la parte codemandada promovente de la cuestión previa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los nueve (9) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ. …..LA
SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J. LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.499
OMPM/Yenny/Labr.
Sentencia Interlocutoria.