REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.965

DEMANDANTE: MARIA ELIANA FRANCISCHIELLO IANNELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.162.953, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ M. SIRIT MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.491.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.281, de este domicilio.

DEMANDADA: FELIX TORO CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.085.169, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 51 /2017.
(INADMISIBILIDAD)

I
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MARIA ELIANA FRANCISCHIELLO IANNELLI, mediante su Apoderado Judicial JOSÉ M. SIRIT MONTILLA, contra el ciudadano FELIX TORO CAMEJO, todos supra identificados, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la misma, observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que presentada la demanda, “el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión… omissis”.
En esta disposición, el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión siendo su negativa, una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público, o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.

II

De una lectura minuciosa al escrito libelar aprecia esta Juzgadora, que en el denominado “CAPITULO III – PETITORIO”, La parte accionante señala “…PRIMERO: en la entrega del referido inmueble antes identificado, (sic) en las condiciones que le fue entregado al ciudadano FELIX TORO CAMEJO, antes identificado, por mi mandante MARIA ELIANA FRANCISCHIELLO IANNELLI, en su carácter de propietaria solvente de todos sus negocios públicos y privados dada su necesidad justificada de ocuparla inmediatamente… SEGUNDO: Se estima en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA (1.250) MIL BOLIVARES que representan 7.063 unidades tributarias por la no entrega oportuna del inmueble propiedad a mi mandante al momento de requerirle el mismo y los daños que le ocasiona ese hecho. TERCERO: En cuanto a los gastos de HONORARIOS PROFECIONALES de abogado se calcularan prudencialmente a razón de un 30% del monto total de la demanda que incluye los gastos extrajudiciales y judiciales realizados tendientes a resolver la entrega del mencionado inmueble antes identificado de manera amistosa y voluntaria, todas infructuosas…”

Ahora bien, el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.

Así mismo, en los artículos del 6 al 9 eiusdem, se establece la forma en la que debe plantearse la solicitud del interesado ante el Ministerio Competente y el trámite de dicho procedimiento, siendo posible luego de tramitado el mismo, que la parte acuda ante los órganos jurisdiccionales, tal como lo aprecia el articulo del mismo texto legal anteriormente citado en su artículo 10:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”.

De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2013, Expediente N° AA20-C-2012-0000712, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
(Sic) “…..4.- Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley…” (Subrayado del Tribunal).

En las actas que conforman la presente demanda no se observa prueba alguna que demuestre ante este Tribunal que la demandante haya agotado el procedimiento administrativo previo a los procedimientos judiciales del que se hace referencia.
Es por ello, que existiendo un requisito exigido por el Decreto Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 10, los demandantes debieron haber presentado prueba de haber agotado el procedimiento administrativo, cuya ley hace mención junto con su libelo de demanda, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones así como la jurisprudencia citada y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de febrero (02) del año Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY LEGON SUAREZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY LEGON SUAREZ




Exp. Nro. 57.965
OMPM/re.-