REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.861
DEMANDANTE: GUIRAMIR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de mayo de 2005, bajo el No. 40, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMIREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.706.147, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.299.
DEMANDADO: GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de junio de 1944, bajo el No. 1632, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a Valencia, estado Carabobo y reforma total y refundición en un solo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 1986, bajo el Nro. 1, Tomo 219-B y por reforma del Régimen de Administración en este último Registro Mercantil, el 27 de agosto de 1990, bajo el No. 77, Tomo 11-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 50/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 09 de diciembre del año 2.015, el abogado RAFAEL RAMIREZ SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUIRAMIR, C.A., interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la Sociedad Mercantil GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., todos supra identificados.
Por auto de fecha 15 de diciembre del año 2.015, se le dio entrada, asignándole el Nro. 25.607, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo admitida en fecha 13 de enero del año 2.016, por el mencionado Tribunal, por la vía del Procedimiento Especial de Intimación. En fecha 10 de marzo del año 2.016 se decreto medida de embargo preventivo, sobre bienes de la demandada GOOD YEAR DE VENEZUELA C.A.
En fecha 02 de marzo del año 2.016, los ciudadanos JUAN MOSQUERA, GASPAR MALAVE, JARDIEL CALLES, JOSE RODRIGUEZ, DERWIN MARIN, HOSWARD CARIILO, EFRAIN RODRIGUEZ, GERRISON PAREDES, JORDAN RODRIGUEZ, RENATO VARGAS, JUAN CASTELLANOS, CARLOS OLIVEROS, RICHARD ROJAS, RAUL FIGUERA, LUILLIS ARANDA, LUIS MORALES, VICTOR HERNANDEZ, JOSE GONZALEZ, LUIS CASTILLO, OSWALDO TARAZON, LISANDRO PERAZA, YOLVY MOSQUERA, JEAN TORCATE, MANUEL BARRERA, WILMER ARTEAGA, ENDER VIVAS, RICHARD MENDOZA, JONATHAN TOVAR, JORGE PEREZ, MIGUELANGEL RAMIREZ, CARLOS CASTILLO, JOHANNY QUINTERO, JAIRO PALMERA, JOSE MACIAS y ADELIS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.942.451, V-12.272.717, V-19.171.873, V-7.108.681, V-16.242.096, V-18.361.777, V-15.674.888, V-21.952.379, V-21.458.143, V-23.490.317, V-20.179.638, V-21.457.833, V-14.162.136, V-16.249.925, V-25.144.555, V-22.407.196, V-11.090.942, V-21.238.927, V-18.470.628, V-7.097.498, V-13.596.673, V-9.848.205, V-16.441.390, V-11.345.108, V-16.152.504, V-17.621.265, V-15.674.888, V-18.085.307, V-15.473.962, V-17.018.984, V-15.657.727, V-19.920.007, V-15.847.345, V-16.946.491 y V-14.234.179, todos de este domicilio, asistidos por la abogada ANDREA VERONICA YGLESIAS SEQUERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 227.195, presentaron escritos de TERCERIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser extrabajadores de la Sociedad Mercantil GUIRAMIR, C.A., y solicitando el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, fundamentando sus pedimentos en los artículos 142, 131 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2.016, la abogada VANESSA CONDE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.344.532, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., se opuso formalmente al decreto de intimación de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil.
Llega a este Tribunal el presente expediente luego de transitar por los tres (3) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta Circunscripción Judicial (Segundo, Tercero y Cuarto), por inhibición de los jueces de los nombrados Juzgados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ante las múltiples inhibiciones ocurridas en la presente causa, el gran cumulo de escritos de Tercerías presentados, así como la oposición al decreto intimatorio realizado por la parte demandada GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., procede este Tribunal a una revisión exhaustivamente de todas las actas que conforman el presente expediente, y pudo percatarse esta Juzgadora de un problema en la pretensión, que hace imposible la tramitación del juicio planteado, por consiguiente, inadmisible la demanda, ello obedece a lo siguiente:
La actora en su demanda pretende que la Sociedad Mercantil GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., sea condenada al cumplimiento de una obligación pecuniaria devenida presuntamente de veintisiete (27) facturas; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original, vale decir, las prenombradas facturas; contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Concluye esta juzgadora en que el Tribunal primigenio que conoció del presente proceso yerro al admitir la demanda, por cuanto el legislador exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues el demandante pretende el cumplimiento de una obligación pecuniaria pero no acompañó el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive dicho derecho, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo; y, siendo así, por todos los razonamientos antes explanados; considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente debe referir esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a los escritos de Tercerías presentados este Tribunal no hace ningún pronunciamiento expreso, en virtud de que la causa principal a través de la presente decisión fue declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la suspensión de la medida de embargo, este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso a través de auto separado, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIETO INTIMATORIO), intentada por el abogado RAFAEL RAMIREZ SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GUIRAMIR, C.A., contra la Sociedad Mercantil GOOD YEAR DE VENEZUELA, C.A., todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de febrero (2) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.861
OMPM/Labr.
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