REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.814.

DEMANDANTE: ZULIA TERESA FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.466.760, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.840.165, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 126.209.

DEMANDADOS: IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.948.576, de este domicilio, en su condición de Gerente General de El Bodegón Del Sur Del Lago, C. A., RONAL IDALGO MAVAREZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.776.702, de este domicilio, en su condición de Administrador de la Compañía y LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.246.466, de este domicilio, en su condición de Comisario de la Compañía.

APODERADOS JUDICIALES: TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT, SAMIRA YAHJA HITTI y FERNANDO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.662.205, V-8.839.241 y 7.046.212 en el mismo orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los números 41.166, 39.928 y 27.379 respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49/2017. (Incidencia de Cuestiones Previas).

I
Por Escrito de fecha 27 de enero de 2016, los abogados TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT y SAMIRA YAHJA HITTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 41.166 y 39.928 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ, RONALD IDALGO MAVAREZ BRANDAO y LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.948.576, V-17.776.702 y V-4.246.466 en el mismo orden, todos de este domicilio; encontrándose en lapso, no procedió a dar contestación a la demanda, sino que en su lugar, se Opusieron a la Rendición de Cuentas y opusieron Cuestiones Previas. A los fines de resolver, el Tribunal pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada mediante escrito de fecha 27 de enero de 2016, opuso la siguiente cuestión previa:
“(…) CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
“(Sic)…El procedimiento especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos (…) cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir cuentas de sus actos de manera voluntaria (…)
(…) En el ámbito de las Sociedades Mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea.(…)
(…) en principio es bueno resaltar que LA PARTE ACTORA JAMÁS EXIGIÓ DIRECTA O INDIRECTAMENTE NI A SU SOCIO IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRIGUEZ NI A LA ASAMBLEA de ACCIONISTAS, QUE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA LE RINDIERA LAS CUENTAS DE SUS ACTOS DE MANERA VOLUNTARIA, TAMPOCO DEMUESTRA QUE LAS EXIGIÓ Y QUE ESTAS SE RINDIERON DE MANERA INSATISFACTORIA.
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN AL LIBELO DE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS Y A SU AUTO DE ADMISIÓN CON FUNDAMENTO A LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCUO 346 Y AL ARTICULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
La presente demanda se contrae a la pretensión de rendición de cuentas solicitada por la ciudadana ZULAY TERESA FLORES FLORES, asistida de abogado en contra IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de gerente de la Sociedad Mercantil El Bodegón Del Sur Del Lago, C. A., ciudadano RONAL IDALGO MAVAREZ BRANDAO en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil El Bodegón Del Sur Del Lago, C. A., y la ciudadana LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, en su condición de Comisario de la Sociedad Mercantil El Bodegón Del Sur Del Lago, C. A., desde su constitución hasta la fecha de interposición de la demanda. Asimismo, señala que: al vuelto del folio tres (3) reglones 27 y 28, ambos inclusive: “(…) la cual se puede presumir la irregularidad en el manejo de dicha administración (…)” y folio cuatro(4), renglones 21 y 22, ambos inclusive: “(…) por negligencia de mi esposo, de no realizar la Asamblea General de Accionistas(…)” (sic).
Ahora bien, prevé el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que la presunción de comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial entre el hombre y la mujer, NO SE APLICA SI UNO DE ELLOS ESTÁ CASADO.
(…) para la época en que la ciudadana SANDRA ELIZABETH COSTA MONSERRAT, manifiesta haber tenido una relación estable de hecho con el ciudadano RAFAELLE BELLIRIO, este se encontraba casado con la madre de mis representados BELKIS OXFORD y de eso tenía pleno conocimiento la demandante por así haberlo manifestado en su libelo, por lo cual no puede aplicarse la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil, ni la del denominado concubinato putativo, lo que hace inadmisible la demanda, al prohibir la Ley aplicar el contenido de dicho dispositivo legal, cuando el hombre y/o la mujer está casado.
Por lo antes expuesto, forzoso es concluir que la Cuestión Previa promovida debe ser declarada CON LUGAR (…)

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA:

“(Sic) De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
(…) HACEMOS OPOSICIÓN A RENDIR CUENTAS Y EN NOMBRE DE NUESTROS REPRESENTADOS OPONEMOS EL ARTÍCULO 361 relativo a la falta de cualidad en la demandante para intentar la presente demanda y la falta de cualidad en los demandados RONALD IDALGO MAVAREZ BRANDAO y LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ para sostener el presente juicio.

OPOCISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

“(Sic) En segundo lugar, oponemos LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 310 DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al efecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6°, relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo concatenado con lo que señala el artículo 310 del Código de Comercio.
(…) En efecto, Señala el artículo 673 del Código De Procedimiento Civil, en su encabezamiento que: “cuando se demande cuentas (…) y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender(…)”
(…)en autos NO CONSTA QUE LA ACCIONANTE ESTÉ FACULTADA POR LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil EL BODEGÓN DEL SUR DEL LAGO, C. A. a través de acta de asamblea para incoar la acción por rendición de cuentas (Art. 310 del Código de Comercio), y, carecer de legitimación para incoar la presente acción (artículo 361 CPC),(…)

CAPÍTULO III
(…) PARTE I
OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN NOMBRE REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO RONALD IDALGO MAVAREZ BRANDAO
“(Sic) (…)nos oponemos a su rendición de cuentas, por cuanto no consta en actas del presente expediente ni en sus anexos la existencia de un contrato o cualquier otro documento, mediante el cual la demandante severa sus dichos, es decir, NO ACOMPAÑA JUNTO AL LIBELO documento alguno que acredite el nombramiento del ciudadano RONALD IDALGO MAVAREZ BRANDAO como ADMINISTRADOR; por lo que invocamos la falta de cualidad del demandado RONALD IDALGO MAVAREZ BRANDAO, para sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, la falta de cualidad en la demandante ZULAY TERESA FLORES FLORES (tal como lo señlamos en el Capítulo II de este escrito) y oponemos igualmente las cuestiones previas, contempladas en los ordinales 6° y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) PARTE II
OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN NOMBRE REPRESENTACIÓN DE LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ como COMISARIO.
“(Sic) (…) en ninguna parte del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales la Sociedad Mercantil EL BODEGÓN DEL SUR DEL LAGO, C. A., (anexada Marcada “A” al libelo) nombran a la ciudadana LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ como administradora o encargada de la misma, o bien, que le haya sido encomendado la administración inmediata mediante contrato expreso; tampoco la parte actora acompaña al libelo documento que autentique dicha condición.
(…) Recordemos que la función del comisario de una empresa es presentar un informe financiero que le exhiba la asamblea de accionista, y a la comisario de esta empresa (…) jamás la convocaron a una asamblea para que revisara dichos estados financieros, tal como lo señala la demandante en su libelo (…) A CONFESIÓN NDE PARTE, RELEVO DE PREUBA.
(…) En conclusión, nada tiene que hacer el comisario si la administración de le empresa no la presenta los balances y cuentas sobre los estados financieros; por lo tanto, y bajo estas premisas, se exime de responsabilidad al comisario de rendir cuentas a cualquiera de los socios.

(…) PARTE III
OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ COMO CÓNYUGE Y SOCIO DE LA PARTE ACTORA
Nos oponemos a la rendición de cuentas solicitada por la parte actora, reproducimos todo lo señalado en los capítulos I y II del presente escrito y fundamentamos una vez más nuestra oposición en:
(…) Entre cónyuges no existe la obligación de rendir cuentas fundamentalmente porque ellos no administran bienes ajenos, sino bienes que les pertenecen en propiedad a ambos, de conformidad con sentencias de nuestro máximo tribunal de Justicia.
La parte actora, siendo la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas opuestas, no lo hizo.
III
Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de Ley.
De las Pruebas aportadas por la Demandante en la Incidencia:
CON RELACIÓN AL PARTICULAR PRIMERO:
El Tribunal no le da ningún valor probatorio, pues no es un medio de prueba si no la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que el juez tiene y debe de aplicar de oficio sin alegación de parte. ASÍ SE DECLARA.
CON RELACIÓN AL PARTICULAR SEGUNDO: Ratificación de cada una de las documentales producidas junto con el libelo:
1. Documento Estatutario de la compañía, presentado conjuntamente con el libelo de demanda.
El Tribunal valora y aprecia dicho instrumento conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil EL BODEGÓN DEL SUR DEL LAGO, C. A., en la cual se desprende las cláusulas estatutarias del documento, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2003, Tomo 4-A, Nro. 55. Demostrando con ello la legalidad de la Sociedad Mercantil, del mismo se evidencia el carácter de accionistas de la ciudadana ZULAY TERESA FLORES FLORES, up supra identificada, parte demandante de autos y del ciudadano IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRIGUEZ, parte co-demandada de autos. Observándose igualmente; que como accionistas y socios tienen las mismas obligaciones y derechos, además de fungir como Gerente Suplente y Gerente General respectivamente; que el co-demandado de autos y accionista de la compañía ciudadano Idalgo Mavarez, en la cláusula décima quedó ampliamente facultado para obrar en nombre de la sociedad mercantil y además ejercer todos los actos de administración de la misma sin limitación; la cláusula décima segunda en su último aparte faculta a cualquier miembro de la Junta Directiva para convocar a para asamblea; que la cláusula décima tercera establece que cada vez que los intereses de la compañía lo requiera se puede llamar a una asamblea extraordinaria; que en su cláusula décima cuarta se estableció que quien debe rendir cuentas de los balances presentados por la administración es el Comisario, mediante informe exhibido en Asamblea. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. El demandante de autos en su escrito de pruebas hace referencia a una Inspección Judicial, evacuada por ante El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en fecha 04 de diciembre de 2015.
El Tribunal no le acredita valor probatorio a dicha probanza por cuanto no consta en autos la Inspección Judicial; en consecuencia se desecha como medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Copia simples anexas e indicadas en el escrito pruebas, los cuales se dan por reproducidas y formando parte de este escrito, se observa que los indicados documentos no están firmados por persona alguna, al cual no se le concede ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de Promoción de Pruebas correspondiente a la incidencia de Cuestiones Previas, la demandada no promovió pruebas, mas que los dichos señalados en su escrito de oposición a la rendición de cuentas presentado en fecha 27 e enero de 2016.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
Dichas cuestiones previas estuvieron concretadas en lo siguiente:
1. Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem los cuales expresan:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340,.(…)
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
2. Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. .(…)

Debemos en primer lugar, para iniciar las consideraciones referirnos a las imprecisiones terminológicas de todos conocidas contenidas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en lo que respecta al empleo de los términos “Acción” y “Pretensión,” de manera concreta, evidenciadas en el Ordinal 11 del Artículo 346 del mismo Código. Tales imprecisiones, han sido delatadas profusamente por nuestros doctrinarios, cuyos criterios concluyentes se orientan afirmando que el término empleado por el legislador procesal en la redacción del Ordinal 11 del Artículo 346, debió ser el de pretensión y no el de acción; entendida ésta última, como la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a una persona determinada; esto es, el adversario o demandado, en el entendido, de que el Derecho de Acción no tiene limitaciones y está garantizado constitucionalmente a todos los ciudadanos como Tutela Judicial Efectiva. Muy por el contrario, la pretensión se encuentra sujeta a limitaciones, es decir, al cumplimiento de presupuestos procesales, los cuales siguiendo el enjundioso trabajo del Procesalista LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI, “El acceso al órgano jurisdiccional y la prohibición de la Ley de admitir Pretensiones”, tales presupuestos son los siguientes:

“(…) La pretensión, en tal sentido, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales a saber:
a.) La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandada y aquellos, que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales, como pretensores o resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidida en la Sentencia de mérito, en concordancia con el Artículo 140 ejusdem.
b) El Interés al que alude el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que responde a la necesidad del proceso. Es decir el proceso constituye un remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de las fórmulas contractuales o convencionalmente establecidas (…) desde el punto de vista procesal constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidido en la Sentencia de mérito en concordancias con el Artículo 16 ejusdem.
c) La posibilidad jurídica (…) estamos aludiendo a la muy particular circunstancia de la no necesidad de autorización del ordenamiento jurídico para acudir al Órgano Jurisdiccional. De tal forma, no se requiere que la ley autorice a las personas para ejercitar una determinada pretensión; lo que se requiere en todo caso es que la Ley Prohíba el ejercicio de la misma.”

Corolario a lo anterior, especialmente a este último presupuesto, no se requiere que dicha autorización se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico, pues en todo caso el Juez decide; lo que interesa es que éste no lo prohíba, de manera que el ejercicio de la pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de la declaratoria de inadmisibilidad o de su improcedencia.
Igualmente dicho autor advierte que “(…) La prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellos que aparecen textualmente, sino también a aquellos que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.”
Del mismo modo, en la legislación otras pretensiones se encuentran sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, las cuales no son admitidas o no están previstas por la Ley, lo mismo deberá entenderse como prohibida. En este orden de ideas resulta ajustada y pedagógica la clasificación de los supuestos de prohibiciones a saber: a) Prohibiciones textuales, como es el caso de las acciones mero declarativas cuando la satisfacción completa del interés del actor se puede lograr mediante otra pretensión; b) Prohibiciones virtuales, como la contenida en el Artículo 768 del Código Civil; y c) Prohibiciones que emergen cuando se somete la admisión de la demanda al cumplimiento de determinados requisitos.
Los mecanismos procesales para impedir tales demandas, han sido otorgados por la Legislación tanto a las partes como al Juez, en efecto, el Órgano Jurisdiccional cuenta con el mecanismo de la inadmisibilidad de la demanda por imperio del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si el Juez hubiera dado inicio al proceso admitiendo la demanda, el único mecanismo del cual dispone la parte demandada, es el derecho de impedir el trámite a través de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la consecuencia que conlleva que dicha Cuestión Previa sea declarada con lugar, es la extinción del proceso con el efecto de Cosa Juzgada, esto es, cuando estas pretensiones están prohibidas de manera expresa por la Ley, pues el efecto es destruir la Pretensión.
En el caso de marras, se desprende de las actas que conforman la presente se instaura la rendición de cuentas con ocasión de la actividad desarrollada por unos de los socios y administrador de la sociedad mercantil, un administrador y el comisario de la misma, en este sentido la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, determinó lo siguiente:

“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)

Ahora bien, pretensión esta que se encuentra establecida en nuestra legislación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Siendo el legislador expreso al señalar que, el demandante debe acreditar, demostrar que el demandado es el responsable de rendir dichas cuentas y que este se haya negado a ello o lo haya efectuado de manera insatisfactoria. Ahora bien es imperioso tener en cuenta para establecer dicha cualidad de quienes deben rendir cuenta, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 310 y 291 del Código de Comercio, por ser esta normativa especial para la que regula las relaciones mercantiles:

Artículo 310. La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrara comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.


En este caso, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente que la demandante de autos, tiene cualidad para convocar asamblea y en esta solicitar lo que crea pertinente sobre las gestiones administrativas de la sociedad mercantil, mas de sus alegatos en el escrito de demanda solo que nunca se convoco a ninguna asamblea ni por ella ni por el otro socio para que los administradores rindieran cuentas de su gestión, tampoco consta prueba alguna que haya gestionado ante el comisario solicitud del informe de las gestiones realizadas por el administrador presentadas a este, ni denuncia hecha por la demandante antes el comisario sobre indicios que llevaran a pensar sobre un mal manejo por parte de su administrador de la sociedad mercantil, para que este cumpliera con las funciones inherentes a su cargo y determinara la necesidad o no de convocar la asamblea de accionistas. Lo que lleva a esta sentenciadora a concluir que la demandante no ejerció el derecho que tiene en asamblea debidamente convocada de exigir la rendición de cuentas al comisario de la sociedad mercantil; como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. En consecuencia, no consta en autos prueba documental alguno que acredite a la demandada para incoar la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
En corolario a lo antes expuestos, se observa igualmente que la parte demandante no trajo prueba alguna al juicio, que encuadren en los supuestos establecidos en el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio antes citado, para que le nazca el derecho de proceder ante los Tribunales competentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, en relación a la legitimidad activa para solicitar la rendición de cuentas en materia mercantil, la misma de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, antes citada, dejó establecido lo siguiente:

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia n° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de MineralesLobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadana ZULIA TERESA FLORES FLORES, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra los ciudadanos IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ, RONAL IDALGO MAVAREZ BRANDAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.776.702, y LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y él, que es quien lo hace valer y ejercita como titular, ya que como se señala anteriormente, no fue acompañado al libelo de demanda, el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ya que el artículo 310 del Código de Comercio, no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de lo anterior, es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, siendo este exclusivamente, de la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión. En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. En virtud de lo cual, la cuestión previa respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, lo anterior permite concluir que la Cuestión Previa opuesta, por los abogados TULIO JOSÉ NUÑEZ VAILLANT y SAMIRA YAHJA HITTI, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ, RONALD IDALGO MAVAREZ BRANDAO y LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ,, respecto a la inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria a la ley, debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Dado que la cuestión previa antes indicada procede y extingue el proceso resulta inoficioso pronunciarse al respecto de las cuestiones previas opuestas. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa del ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Codemandados IDALGO ANTONIO MAVAREZ RODRÍGUEZ, RONALD IDALGO MAVAREZ BRANDAO y LILIAN YOLANDA HIDALGO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.948.576, V-17.776.702 y V-4.246.466 en el mismo orden, todos de este domicilio, contra la parte Actora ciudadana ZULIA TERESA FLORES FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.466.760, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a los Codemandados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Abog. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
La Secretaria Titular,


Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y media (1:30 p. m.) de la mañana.
La Secretaria Titular,


Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ

Expediente. Nro. 57.814
OMPM/ymrb.-