REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.964
PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL SOSA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.272.534, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN VICENTE AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.599.560, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.670.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ENZA MARIA LUMIA SIGNORELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.998.447.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 47/2.017 (DECLINACION DE COMPETENCIA

I
DE LA CAUS
En fecha 25 de enero del año 2.017, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, contra la ciudadana ENZA MARIA LUMIA SIGNORELLO, todos supra identificados.
Este Tribunal por auto de fecha 26 de enero del año 2.017, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 57.964, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal, prima fase, debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y a tal efecto procede a la revisión de sus actas, observando:
PRIMERO: En el caso de autos, el presente recurso fue ejercido por el ciudadano DANIEL SOSA FUENTES, asistido por el abogado JUAN VICENTE AVILA, contra la ciudadana ENZA MARIA LUMIA SIGNORELLO, alegando lo siguiente (sic): “….Soy arrendatario de un inmueble, propiedad de ENZA MARIA LUMIA SIGNORELLO, ubicado en la Avenida Miranda Edificio D y B N° 52 local N° 2 Parroquia Guigue Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo Este local comercial lo tengo de manera pacifica aproximadamente desde hace más de quince años (15), pero es el caso Ciudadano Juez, que hace aproximadamente dos (2) meses La arrendadora arriba identificada me ha hecho la vida Imposible en relación con el Inmueble arrendado, a tal punto que de manera intempestiva NO quiso recibir el canon de arrendamiento y el pago del agua razón por la cual me vi en la obligación de consignar el pago por ante el Tribunal, y el tribunal a la vez no acepto el pago del servicio del agua, alegando que únicamente
acepta el pago del arrendamiento. La ARRENDADORA me suspendió el servicio del
agua, violando el artículo 87 y 117 de la Constitución Nacional DE LA República
Bolivariana de Venezuela que a la letra reza Artículo 87 " Toda persona tiene derecho
al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas
necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará
medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los
trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
….Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”. (Negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: Del contenido del escrito libelar, se evidencia claramente, que la materia relacionada o afín con el recurso presentado, se encuentra ubicada en el campo del derecho social al trabajo, lo cual impone, para su conocimiento y decisión, la intervención de un órgano jurisdiccional especializado en la materia, como lo es, un juzgado con competencia en materia laboral. Y ASÍ SE DECLARA.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Siendo el espíritu y propósito de la Ley, que el Juez que debe conocer de la Acción de Amparo, es aquel que tenga la mejor noción del derecho o garantía, que se presuma violado o amenazado con violar, este Tribunal en atención a ello y considerando que la afinidad de los derechos y garantías, que se han de debatir en el presente asunto no son de su conocimiento en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en comunión con el principio de la supremacía en la protección del derecho social del trabajo y de los derechos de los trabajadores, esta Juzgadora considera que la materia relacionada o afín con la acción interpuesta, no encuadra dentro de las áreas de su competencia funcional. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de marzo de 2010 señaló (sic): “….ratifica la Sala que sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses. (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2.510 del 29 de Octubre de 2004…..; 2.115 del 9 de noviembre de 2007….; y 1.120 del 10 de agosto de 2009)”.
SEGUNDO: Por cuanto la tutela constitucional ha sido solicitada por una persona natural (trabajador) alegando que le ha sido violado su derecho al trabajo, concatenado con el fallo de la Sala Constitucional ut supra invocado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena enviar sin dilación alguna el presente expediente, a la Unidad de Recepción del Documentos (U.R.D) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de febrero (2) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ


Expediente Nro. 57.964
OMPM/Labr.