REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.905
DEMANDANTE: JOSEFINA DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad número E-81.182.646 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 141.026.
DEMANDADOS: FREDDY SULTAN BENDAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.243, comerciante, y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOUMET, C.A, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-06-1978, bajo el N° 34, Tomo 64-A; y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-08-1981, bajo el N° 22, tomo 62-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 79/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 09-11-2016, por la ciudadana JOSEFINA DA SILVA, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, contra el ciudadano FREDDY SULTAN BENDAYAN, y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOUMET, C.A, todos supra identificados.
Por auto de fecha 10-11-2016, se le dio entrada, asignándole el Nro. 57.905, siendo admitida en fecha 15-11-2016, por la vía del Procedimiento Ordinario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, procede este Tribunal a una revisión exhaustivamente de todas las actas que conforman el presente expediente, y pudo percatarse esta Juzgadora de un problema en la pretensión, que hace imposible la tramitación del juicio planteado, por consiguiente, inadmisible la demanda, ello obedece a lo siguiente:
La actora en su libelo pretende demandar principalmente al ciudadano FREDDY SULTAN BENDAYAN., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.243, comerciante, y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOUMET, C.A, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-06-1978, bajo el N° 34, Tomo 64-A; y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-08-1981, bajo el N° 22, tomo 62-A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA para que realice la entrega voluntaria de la documentación pertinente al local comercial objeto del contrato de opción de compra, identificado con el N° cívico 98-86 del Centro Comercial DOUMET; con el objeto que se protocolice la venta por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia; así mismo demanda los daños y perjuicios ocasionados y que según ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 305.000,00). Sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte accionante acompaño junto al escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión en copia simple y corre del folio 4 al 9 del expediente.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Es importante observar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, que señaló:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve, quedó establecido lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
Concluye esta juzgadora que al momento de admitirse la demanda quien decide no se percato que el instrumento fundamental de la pretensión es un contrato de opción a compra venta del cual se evidencia que quien contrae una obligación es una persona jurídica; es decir la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOUMET, C.A, representada por el ciudadano FREDDY SULTAN BENDAYAN, quien figura en el contrato como PROMITENTE VENDEDORA; se aclara – repito- quien se obliga es la sociedad mercantil que es muy distinta a la persona natural que la representa; lo que quiere decir que no se puede demandar a la persona natural y subsidiariamente a la sociedad mercantil ya que la obligada es la empresa como tal, independientemente que quien la represente sea o no accionista de la misma; por cuanto el legislador exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, y en el caso de autos, como puede observarse, la presente pretensión se formula contrariando la Ley por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, pues el demandante pretende el cumplimiento de una obligación en una persona distinta a la obligada; y, siendo así, por todos los razonamientos antes explanados; considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la ciudadana JOSEFINA DA SILVA, mayor de edad, de nacionalidad Portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad número E-81.182.646, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.605.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 141.026, contra el ciudadano FREDDY SULTAN BENDAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.721.243, y subsidiariamente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOUMET, C.A. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero (2) del año 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente N° 57.905
OMPM/Labr.
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