REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 57.859
DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.868.421 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAFAEL COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-11.524.649 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.325.
DEMANDADOS: WUILMER ALFONZO LOZADA y AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.299.092 y V-19.883.553, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nro. 77/2017 (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado en fecha 27-09-2016, por el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL COLMENARES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.325, interpuso formal demanda por (sic) INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra los ciudadanos WUILMER ALFONZO LOZADA y AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA, todos supra identificados.
En fecha 11-10-2016 fue admitida la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, y se libraron las compulsas para la práctica de las citaciones ordenada.
En fecha 24-10-2016 diligencio la parte actora solicitando medida cautelar.
En fecha 08-11-2016 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal y dejo constancia de la citación personal del codemandado WUILMER ALFONZO LOZADA.
En fecha 23-01-2017 diligencio el ciudadano alguacil del Tribunal y dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la codemandada AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA, por no poder localizarla.
En fecha 22-01-2017 diligencio la parte actora solicitando se libren cartel de notificación por prensa a la codemandada AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA.
En fecha 31-01-2017 diligencio la parte actora indicando actualización de cuenta.
II
Este Tribunal procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente y deja constancia de lo siguiente:
El CAPITULO IV DEL PETITUM del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, fue el siguiente:
“(sic) Ciudadano Juez, esta es precisamente la razón, por la que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago a los ciudadanos: WUILMER ALFONZO LOZADA y AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y con ello en la condición de Deudores, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (133.742.477,13BsF), que equivalen a SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 21 DECIMAS (755.607,21 UT) e IMPUGNAR EL DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA CON BASE DE NULA DE TODA NULIDAD E IRRITO, AL SER CONTRARIO A DERECHO Y LESIONAR MIS INTERESES Y PATRIMONIO…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora que el actor en la presente causa demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo que solo se puede demandar por CUMPLIMIENTO o RESOLUCION DE CONTRATO, y del contenido del escrito libelar se entendió y se tomo como que lo pretendido por el actor era el cumplimiento del contrato para admitir la demanda en fecha 11-10-2016.
Ahora bien, al momento de admitirse la demanda este Juzgado no se percato que sobre el mismo contrato se pretende sea declarado nulo; es decir, se demando el cumplimiento y la nulidad del mismo contrato que corre del folio 5 al 8 del expediente.
En este sentido, cabe destacar que tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000400, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso: Centro Agrario Montañas Verdes).
Precisado lo anterior, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones es contraria entre si, cuando lo que se pretende con una pretensión sus efectos son contrarios a otra pretensión y ambas se intentan en un mismo libelo. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la oposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia contradice la postura asumida por nuestro máximo Tribunal, en el pronunciamiento Nro. 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. en el cual se estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado añadidas).

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, invocando pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. 06-1795), enseñó:

“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así la cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los tramites del procedimiento ordinario.
La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo. Al respecto es jurisprudencia diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal, desde el 24 de Diciembre de 1915:
‘…Que aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los Tribunales Subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’ (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15) (s SCC n.° rc-00075, caso: Juan Carlos Betancor Santos).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, así lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:

“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”. (Resaltado añadido).

En el presente caso, se observa que este Tribunal no verificó el cumplimiento del referido presupuesto procesal, al no percatarse que la demandante acumuló la pretensión de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato, siendo a todas luces que si se demanda el cumplimiento de un contrato es porque el contrato es valido, y si se demanda la nulidad del contrato es porque no es valido el contrato, es ilógico demandar que se cumpla un contrato y sea nulo a la vez, pues sus efectos en cada caso son totalmente contrarios.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que son contrarias entre si, se infringió –por falta de aplicación– el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anteriormente expuesto, vale decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, lo cual efectiva y positivamente se realizará en el dispositivo del presente fallo.
Por todas las razones anteriormente invocadas, tanto de hecho como jurisprudenciales, considera esta sentenciadora que la demanda así presentada y tramitada subvirtió el proceso, al violentar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia, que la misma deba ser declarada inadmisible por existir inepta acumulación de procedimientos en ella, declarando nulas todas las actuaciones del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-4.868.421, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-11.524.649 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.325, contra los ciudadanos WUILMER ALFONZO LOZADA y AMIRA FUAD MUSTAFA INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-12.299.092 y V-19.883.553, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero (02) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.

Expediente. Nro. 57.859.
OMPM/Labr.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.