REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.759
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO PINEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 210.345.
DEMANDA: PIN FU FUNG DE CHENG, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.81.042.429, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 78/2017 (INADMISIBILIDAD)

I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 20-02-2017, por el abogado RICARDO ANTONIO PINEDA LUGO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el N° 210.345, mediante el cual pretende Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales en la presente causa a su cliente ciudadana PIN FU FUNG DE CHENG, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.81.042.429, para proveer el Tribunal observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“…Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…”

Sobre las normas in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391 de fecha 21 de septiembre de 2000, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Por tanto, ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente, como hicieron los Jueces de la causa y de Alzada, al permitir la acumulación de la reclamación de honorarios profesionales causados en diferentes actuaciones judiciales, para luego tramitar el proceso mediante el procedimiento por intimación. Al proceder así infringieron por falta de aplicación el artículo 22 de la Ley de Abogados e incurrieron en falsa aplicación del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…”

Resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones extrajudiciales, se sustancia por el juicio breve y los causados por actuaciones judiciales por vía incidental.
No obstante, la etapa procesal en que se encuentre el procedimiento en donde se efectuaron las actuaciones que dan origen al reclamo de honorarios profesionales, incide respecto a la competencia funcional del Tribunal que ha de sustanciar el procedimiento y en cuanto al procedimiento mismo, así lo entiende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia del 14 de julio de 2009, Expediente Nº AA10-L-2007-000217, acogiendo el criterio de la Sala de casación Civil establecido en sentencia Nº RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 dejó sentado lo siguiente:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: <...la reclamación que surja en juicio contencioso...>, denotándose que la preposición sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, se intima por vía incidental unos Honorarios Profesionales por una serie de actuaciones judiciales en el procedimiento por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Ahora bien, la presente causa se encuentra Terminada desde que las partes realizaron un acto de auto composición procesal (transacción), y declarada firme la sentencia que impartió la respectiva homologación y se procedió a expedir las copias certificadas de la sentencia recaída en fecha 25-01-2017 para su ejecución; en consecuencia la reclamación de los honorario profesionales debe ser intentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil, por lo que corolario a lo anterior y de conformidad a la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el Abogado RICARDO ANTONIO PINEDA LUGO, supra identificado.
II
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el Abogado RICARDO ANTONIO PINEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.120.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 210.345, contra la ciudadana PIN FU FUNG DE CHENG, de nacionalidad británica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.81.042.429, de este domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero (02) del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY LEGON SUAREZ.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY LEGON SUAREZ.

Expediente Nro. 57.759
OMPM/Labr.