REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de febrero de 2.017
206° y 158°
EXPEDIENTE: 57.959
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A; con modificación estatuaria realizada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de febrero de 2010, Nro. 12, tomo 14-A, cuya última actualización de la Junta Directiva, quedó debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2013, quedando inserta bajo el Nº 36, tomo 239-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F., bajo el numero J-31152695-1, domiciliada en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Colectora 11 lote GDC, entre Morro II y la Esmeralda, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ALFRED ABBAD GONZALEZ BONILLA, SANDRA ELIZABETH VARGAS FRANCO y DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.835.753, V-18.956.275 y V-17.892.273, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.790, 146.574 y 146. 554, en su orden, carácter que se evidencia en el instrumento de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 10 de enero de 2017, quedando inscrito bajo el Nro. 11, tomo 3, folios 32 hasta 34 de los libros autenticados llevados por dicha Notaria.
DEMANDADA: WILMER JOSE MARQUEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.758, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 75/2017
I
Con vista al petitorio cautelar realizado en el escrito de demanda de fecha 14 de Diciembre de 2016, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante, pasa de seguida esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Solicita la parte actora, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del Demandado ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.758, de este domicilio; en tal sentido, evidencia este Tribunal que la accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción, acompañados al expediente en original, contentivo de una (1) Factura. Así mismo, se observa de dichos instrumentos, que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, al estar suscrito por el.
TERCERO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en una (1) Factura, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los instrumentos fundamentales de la pretensión, vale decir, una (1) factura signada con el Número 19236, encartada (en los folios 20, 21, 22, 23, 34 y 25), decreta la siguiente cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.715.758, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 61.082.440,68), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad de PRIMERO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 26.557.582,91), correspondiente al monto total adeudado de la Factura Nro. 19236, fundamentos de la pretensión. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.062.303,31) por concepto de intereses cambiarios calculados al doce por ciento (12%) anual, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.904.971,55), por concepto de Costas de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Los montos descritos en los particulares anteriores suman la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.524.857,77), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, más los intereses de mora e incluidas las costas judiciales prudencialmente calculadas.
Para la práctica de esta medida se comisiona suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Líbrese Despacho y Oficio.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La secretaria titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
En la misma fecha se libró Oficio N° 112/2017.
La secretaria titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ.
Expediente Nro. 57.959.
OMPM/Es.
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