REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 57.748
DEMANDANTE: ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.783.
APODERADOS JUDICIALES: FALKNER GUSTAVO TOYO y MARÍA AUXILIADORA PÉREZ GUADARRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.871.390 y V-5.273.407 en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 86.087 y 18.056 respectivamente.
DEMANDADA: VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.814.652, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 76/2017 (HOMOLOGACIÓN DE PARTICION AMISTOSA)
CAPITULO I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 17 de mayo del año 2.016, por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.783, asistido por la abogada MARÍA AUXILIADORA PÉREZ GUADARRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 18.056 contra la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.814.652.
Se le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2.016, asignándole el Nro. 57.748 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Se admitió en fecha 22 de junio de 2.016, se emplazo a la parte demanda a dar contestación o formular oposición de conformidad al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de junio de 2016, la parte demandante mediante de su co-apoderado judicial, consigno emolumentos y copias para la práctica de la citación. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal, hizo constar que recibió los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano ENRIQUE GUEVARA, antes identificado, asistido por el abogado Jonelt Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social (I. P. S. A.) bajo el Nro. 142.781, consignaron Partición Amigable de los bienes y siendo la oportunidad fijada para pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la partición amigable de los bienes presentada, manifiestan los ciudadanos ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS y VILMA ROSA TREJO PEÑA, ya identificados, disuelto como fue el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Once (2.011), procedente a partir los bienes que integran la Comunidad Conyugal.
En cuanto a la liquidación acordada expresan los solicitantes lo siguiente, parcialmente se transcribe: “PRIMERO: Una vivienda que fue nuestro domicilio conyugal, la cual se encuentra ubicada en CR Araguaney, Manzana B-10, Casa N° 10, Municipio Valencia del Estado Carabobo….”. (Subrayado Tribunal)…SEGUNDO: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-41, ubicado en el Piso 4, Edificio A, del Conjunto Tulipán 3, construido sobre la parcela 3 que forma parte de la URBANIZACIÓN EL TULIPÁN… este bien queda un cincuenta por ciento (50%) para ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS y un cincuenta por ciento (50%) para VILMA ROSA TREJO PEÑA…TERCERO: Declaramos de manera expresa que fueron adquiridos otros bienes los cuales fueron vendidos de mutuo acuerdo durante el matrimonio, así como el bien señalado la cláusula primera. CUARTO: OBSERVACIONES FINALES: de esta, manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta, liquidada y partida definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros…”.
CAPITULO II
MOTIVACION

En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, si bien inicio mediante demanda por partición de comunidad conyugal, incoada por el ciudadano Enrique Daniel Guevara, contra la ciudadana Vilma Rosa Trejo Peña, y que posteriormente ambas partes han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada y debido a que solicitaron la homologación de la partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal; examinada como ha sido la misma, este Tribunal le imparte su aprobación; y, en virtud de que lo solicitado no es contrario al Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; también se le imparte la Homologación respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos: ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS y VILMA ROSA TREJO PEÑA.
Se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de febrero (2) del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,

ABOG. YENNY LEGON SUAREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Titular,

ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.748
OMPM/ymrb.