REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 57.916
DEMANDANTE: UNIVAR USA INC, sociedad constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, con su domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinoisa, USA.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.816.439 y V-6.814.240, en su orden, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, aquí de transito, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.822 y 43.428, respectivamente, según consta en poder que fuera otorgado en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, por ante el Notario Publico del Estado de Texas, USA, Leonardo Martínez, debidamente apostillado, en la misma fecha, bajo el numero 105588581.
DEMANDADA: RESIMON, C.A., inscrita en fecha seis (06) de mayo de 1965, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 1916, domiciliada en la carretera Flor Amarillo, KM. 4 Zona Industrial. I, Valencia estado Carabobo, en la persona de la ciudadana AMELIA DOLORES IBARRA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.911.566, en su carácter de Consultora Jurídica, quien tiene estatutariamente, la representación judicial de la persona jurídica demandada, según acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha once (11) de marzo de 2016, bajo el Nº 11, tomo 48-A 314, por ante el Registro Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y LAURA ANDREINA ÑANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.841.961, V-4.452.814 y V-23.409.451 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 228.998, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 72/2017
I
En fecha 02-02-2017 se recibió escrito presentado por los abogados DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA CAMPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.841.961 y V-4.452.814, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606 y 10.902, en orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil RESIMON, C.A., inscrita en fecha seis (06) de mayo de 1965, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 1916; mediante el cual consignan documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 31-01-2017, bajo el N° 39, tomo 35-A Sdo, por medio del cual se constituyo la Sociedad Mercantil CORIMON, C.A, con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-06-1949, bajo el N° 644, tomo 3-D, en fiadora solidaria y principal pagadora por RESIMON, C.A, sociedad mercantil, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 831.789.406,50), para garantizar las resultas del presente juicio; y se fundamentan en los artículos 588 y 590 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, así mismo presento Estados Financieros del año 2016 de la mencionada fiadora.
En fecha 06-02-2017 se recibió escrito presentado por el abogado JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.814.240 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil UNIVAR USA INC, sociedad constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, con su domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinoisa, USA; mediante la cual de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, procedió a objetar, impugnar y contradecir la validez y eficacia del CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL que fuere autenticado en fecha 31-01-2017, por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en fecha 31-01-2017, bajo el N° 39, tomo 35-A Sdo, donde se intenta constituir a la entidad mercantil CORIMON, C.A, en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de la intimada Sociedad Mercantil RESIMON, C.A. Así mismo, argumenta la parte actora en el escrito que el contrato judicial de fianza consignado tiene un error de forma ya que se confirma la intención clara e indudable de fundamentar como objeto de la fianza, la situación jurídica contemplada en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que resulta totalmente distinta e improcedente para el proceso que se tramita en esta causa y por lo tanto inaplicable la solicitud de la parte intimada relativa a la suspensión de la medida decretada en fecha 24-01-2017. También alego que la empresa CORIMON, C.A es la única propietaria y tenedora de la totalidad de las acciones de la intimada RESIMON, C.A; es decir, la entidad mercantil CORIMON, C.A es igualmente propietaria de la totalidad de las acciones de otras tres (3) empresas filiales del GRUPO CORIMON y que son a su vez deudoras de plazo vencido de la Sociedad Mercantil UNIVAR USA INC parte accionante en esta causa. Que existe una fundada desconfianza y dudas razonables para creer en un supuesto cumplimiento de pago de obligaciones contraídas por dichas empresas, si CORIMON, C.A lograra constituirse validamente en fiadora solidaria y principal pagadora en cada uno de los procesos incoados contra las empresas de su corporación. Indico las empresas filiales del Grupo Corimon a las cuales les instauro procesos judiciales de cobro admitidos por Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancarios del Área Metropolitana de Caracas: 1) MONTANA GRAFICA, C.A, Expediente N° AP11-M-2016-000316 que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una deuda por concepto de capital que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 196.840,78). 2) CORIMON PINTURAS, C.A, Expediente N° AP11-M-2016-000325 que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una deuda por concepto de capital que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$. 209.546,36). 3) CERDEX, C.A, Expediente N° AP11-M-2016-000326 que cursa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una deuda por concepto de capital que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (US$. 284.072,63). Argumentó que el monto afianzado seria insuficiente, tomando en consideración el hecho que la única accionista de las cuatro (4) empresas demandadas por su representada es la entidad mercantil CORIMON, C.A y que debe responder de una forma u otra antes todas las reclamaciones incoadas, siendo un hecho público y notorio la devaluación constante del signo monetario y que el costo que debe asumir esta empresa es extremadamente elevado, por lo tanto es insuficiente o exiguo el monto de la pretendida fianza; alegó que el contrato de fianza judicial desnaturaliza el carácter accesorio y unilateral de dicho contrato ya que su estructura teórica fundamental viene dada de su condición accesoria y subsidiaria; aunado al hecho que se incumple el contenido de los articulo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta en autos reconocida solvencia de la pretendida fiadora y no presentó la declaración de impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia. Alegó que la Sociedad Mercantil CORIMON, C.A no es una empresa solvente, ya que es la única accionista de cuatro (4) de sus filiales demandadas: MONTANA GRAFICA, C.A; CORIMON PINTURAS, C.A; CERDEX, C.A y RESIMON, C.A y adeuda a la fecha SOLO POR CONCEPTO DE CAPITAL la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS (US$ 975.299,10). Solicitó que la impugnación de la fianza sea declarada CON LUGAR y desechada del proceso el contrato de fianza presentado por la intimada.
II
Realizada en tiempo oportuno la objeción, impugnación y contradicción sobre la validez y eficacia del CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL presentado por la parte demandada, procedía lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Resaltado del Tribunal)
Es claro y consta en autos que la objeción a la fianza fue realizada en fecha 06-02-2017 por la parte accionante y en consecuencia las partes contaban con cuatro (4) días de despacho siguientes a dicha fecha, para promover pruebas en la incidencia procesal tal y como lo indica la norma antes transcrita, los cuales transcurrieron así: Martes 07-02-2017, Miércoles 08-02-2017, Jueves 09-02-2017 y Lunes 13-02-2017. Durante la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho solo la parte demandada presento dos diligencias de fechas 09-02-2017 y 13-02-2017 junto con anexos.
Correspondía vencida la articulación probatoria el pronunciamiento de este Tribunal hasta el día: Miércoles 15-02-2017; procediéndose a realizarse en esta oportunidad bajo las siguientes consideraciones:
En la presente causa en fecha 24/01/2017 este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 29/2017, la cual ordeno:
“…CUARTO: Tratándose la presente demanda, de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), fundamentada en siete (7) facturas, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera, a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA. ..”
“…este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los instrumentos fundamentales de la pretensión, vale decir, siete (7) facturas signadas con los Números 96486, 96618, 96650, 96693, 96766, 96783 y 96998, encartadas (desde los folios 13, 14, 22, 23, 31, 32, 40, 41, 50, 51, 58, 59, 67 y 68), decreta la siguiente cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil RESIMON, C.A., inscrita en fecha seis (06) de mayo de 1965, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 1916, domiciliada en la carretera Flor Amarillo, KM. 4 Zona Industrial. I, Valencia estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS OCHO MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 508.106.651,04), que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 376.375.297,08), más la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 67.747.553,46), por concepto de intereses de mora; mas la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.983.800,50), por concepto de costas.
Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 319.919.002,50), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, más los intereses de mora e incluidas las costas judiciales prudencialmente calculadas…”.
De lo anteriormente transcrito, se evidencia claramente que lo acordado como medida preventiva fue un EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA; al analizar el CONTRATO DE FIANZA JUDICIAL presentado por la parte intimada que corre del folio 7 al 10 de cuaderno de medidas, se observa que el documento señala: “…De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de RESIMON, C.A; sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo… …en lo adelante “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 831.789.406,50). A los fines que sea suspendida la medida de Embargo… …ARTICULO 9.- Igualmente “LA COMPAÑÍA” se somete en calidad de Fiadora a lo previsto en el artículo 1.810 del Código Civil Venezolano y en cumplimiento de lo que establece el artículo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”.
Considera quien decide, que el contrato de constitución de fianza judicial presentado en esta causa, resulta evidentemente CONFUSO y a todas luces con falta de CONGRUENCIA ya que el mismo está fundamentado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”. (Resaltado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, la medida preventiva decretada fue el Embargo y no el Secuestro y el articulo 589 eiusdem es una disposición general en materia de medidas preventivas que solo permite la fianza para decretar o suspender el embargo y la prohibición de enajenar y gravar, existiendo exclusión del secuestro y las medidas innominadas, por lo que, el mencionado contrato de fianza judicial resulta confuso e incongruente, hace mención en dos oportunidades a la norma que estipula el decreto de la medida de secuestro y expresamente el contrato de fianza se otorga con fundamento en el citado artículo 599, resultando para quien decide carente de valor pues los hechos concernientes a la medida decretada por este Tribunal no guardan relación con ninguna medida de secuestro, aunado al hecho que no se puede fundamentar un contrato de fianza judicial en una norma que por voluntad del legislador en el artículo 589 antes indicado solo estipula dar caución o garantía suficiente para suspender solo las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar.
Por otro lado, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”. (Resaltado del Tribunal)
Cabe destacar, que la parte demandada no demostró que la Sociedad Mercantil CORIMON, C.A, sea una empresa de reconocida solvencia ya que solo presentó en copia simple un Balance de Estados Financieros al 30-04-2016; y NO PRESENTO LA ULTIMA DECLARACION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NI EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA; siendo los recaudos antes indicados según la parte in fine del articulo antes transcrito requisitos concurrentes y de obligatorio cumplimiento, si falta alguno de ellos no se tiene como cumplida y demostrada la solvencia económica y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido por el Juez. (Ver sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-1990. Ponente Magistrado Dr. Adán Febres).
En consecuencia de lo antes expuesto, por ser el contrato de constitución de fianza judicial CONFUSO e INCONGRUENTE, con una fundamentación errada y no acorde a los hechos y a la medida decretada que se pretendía suspender; y, con un agravante adicional, como lo es, el no cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide NO PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN SOLICITADA, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en fecha 24/01/2017 por este Tribunal mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 29/2017, por no presentarse caución o garantía suficiente para responder y garantizar las resultas del presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentada por la Sociedad Mercantil UNIVAR USA INC, sociedad constituida y organizada bajo las leyes del Estado de Washington, Estados Unidos de América, con su domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinoisa, USA, mediante sus Apoderados Judiciales ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.816.439 y V-6.814.240, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.822 y 43.428, en su orden; contra la Sociedad Mercantil RESIMON, C.A., inscrita en fecha seis (06) de mayo de 1965, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 1916, domiciliada en la carretera Flor Amarillo, KM. 4 Zona Industrial. I, Valencia estado Carabobo, representa por sus Apoderados Judiciales DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y LAURA ANDREINA ÑANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.841.961, V-4.452.814 y V-23.409.451 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 228.998, en su orden. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), y se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.
Expediente Nro. 57.916
OMPM/Labr.
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