REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.867.
DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN NACAR DE SKAPSEW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.264.147.
ABOGADA ASISTENTE: YENIS MORELA GONZÁLEZ TINOCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 144.962.
DEMANDADOS: No señalado.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 70/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2016, por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN NACAR de SKAPSZEW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.264.147, debidamente asistida por la abogada YENIS MORELA GONZÁLEZ TINOCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 144.962, presentó formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2.016, se le dio entrada a la causa, asignándole el Nro. 57.867 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 13 de octubre del año 2.016, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Yaneth Josefina Skapsew Rangel, Nadia Vicmari Skapsew Nacar y Victor Jesús Skapsew Nacar, quienes aparecen el acta de defunción como sobreviviente del De Cujus ciudadano Víctor Skapsew Horbaciewsky; igualmente, se libró edicto a los herederos desconocidos y boleta de notificación a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en familia.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por el alguacil de este Tribunal, hace constar que notificó a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en familia, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por la ciudadana Janeth Josefina Skapsew Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.554, asistida por la abogada Janeth Mariela Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 267.813, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2016, diligencia la ciudadana Ramona Del Carmen Nacar de Skapsew, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Yenis Morela González Tinoco, ya identificada, consigna publicación del Edicto librado a los herederos desconocidos, publicado en el diario Notitarde, el cual en esa misma fecha fue agregado a los autos.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, la ciudadana Ramona Del Carmen Nacar de Skapsew, debidamente asistida por la abogada Yenis Morela González Tinoco, ambas ya identificadas, solicitaron se librara las compulsas en la presente causa de los demandados Yaneth Josefina Skapsew, Nadia Vicmari Skapsew y Victor Jesús Skapsew. En fecha 10 e noviembre de 2016, por auto este Despacho libro la orden de comparecencia solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, la abogada Yenis M. González Tinoco, up supra identificada, consignó emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citaciones; igualmente, en la misma fecha deja constancia el alguacil de este Tribunal de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, el alguacil titular de este Tribunal, consigna los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Nadia Vicmari Skapsew Nacar y Victor Jesús Skapsew Nacar.
En fecha 23 de enero de 2017, presento escrito la ciudadana Yaneth Josefina Skapsew Rangel, debidamente asistida por la abogada Janeth Mariela Villanueva, ambas antes identificadas, alegando la perención de la instancia por cuanto la parte demandante de autos consigno los emolumentos necesarios, pasados 30 días desde la admisión de la admisión de la demanda.
En este orden de ideas, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue… Omissis...
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, previsto en la norma supra transcrita, en decisión Nro. 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nro. 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“(...) Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” (Subrayado del Tribunal, negrillas de la Sala)
Asimismo, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2011, Expediente Nro. 13.162, que con base en el criterio parcialmente supra citado, advierte:
(…) Así entonces, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprende con meridiana claridad, la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal, sin que sea suficiente que el demandante haya consignado las copias del libelo para la elaboración de la compulsa.
… Omissis...
Como quiera que en los treinta días siguientes al 30 de noviembre de 2010, fecha de admisión de la demanda, la parte demandante no logró citar a ninguno de los demandados, ni cumplió con la carga de poner a la orden de los alguaciles ni del tribu[n]al de la causa ni de ninguno de los dos tribunales comisionados, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, habida cuenta que el instituto de la perención es de eminente orden público y por ende las actuaciones de las partes posteriores a su consumación no revierten su efecto, es forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el lapso de 30 días dentro del cual la parte actora debió haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley, transcurrió durante los siguientes días:
OCTUBRE 2.016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
31
En fecha 13 de octubre de 2.016 fue admitida la demanda, exclusive.
Total: 18 días continuos
NOVIEMBRE 2.016
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
01 02 03 04 05 06
07 08 09 10 11 12
Total: 12 días continuos
Al día 12 de Noviembre de 2.016, transcurrieron los treinta (30) días continuos, para gestionar la citación.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por lo tanto, una vez admitida la demanda en fecha 13 de octubre del año 2.016, el lapso de 30 días para gestionar la citación de la parte demandada precluyó el 12 de noviembre del año 2.016; y hasta ese día, no consta en autos alguna otra actuación para gestionar y practicar la citación en la presente causa; por lo que considera esta Juzgadora, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual, en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN NACAR de SKAPSZEW, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.264.147, debidamente asistida por la abogada YENIS MORELA GONZÁLEZ TINOCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 144.962. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de febrero (02) del año dos mil diecisiete 2.017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Titular,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.867.
OMPM/ymrb.
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