REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.361
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C. A., inscrita originalmente bajo la denominación CLUB DEL CERAMISTA, C. A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el número 74, Tomo 21-A, cuyo último cambio de denominación social actual, consta en asiento inscrito por ante el mismo registro mercantil, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.804, 7.044.983, 10.229.625 y V-11.353.107 en el mismo orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.241 y 61.242 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil E&P PROVEEDORES INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2, Tomo 193-A y Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A Pro, posteriormente traslado al Registro Cuarto de la misma Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 71/2017. (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN )
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició en fecha 09 de marzo de 2015, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C. A., inscrita originalmente bajo la denominación CLUB DEL CERAMISTA, C. A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el número 74, Tomo 21-A, cuyo último cambio de denominación social actual, consta en asiento inscrito por ante el mismo registro mercantil, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el Nro. 30, Tomo 75-A; contra Sociedad Mercantil E&P PROVEEDORES INDUSTRIALES, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2, Tomo 193-A y Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 80, Tomo 43-A Pro, posteriormente traslado al Registro Cuarto de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2017, presentado por la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES HMR, C. A., parte demandante en la presente causa, por una parte y por la otra las Sociedades Mercantiles E&P PROVEEDORES INDUSTRIALES y SEGUROS ALTAMIRA, C. A.; TRANSAN en la presente demanda en los términos establecidos en dicho escrito, la cual se da por reproducida y se estima formando parte de esta Decisión.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus prestaciones.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo II del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil la transacción dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN, se desprende de los autos que las mismas proceden libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de las partes, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la transacción efectuada por las partes y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria Titular,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria Titular,
ABOG. YENNY LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.361
OMPM/ymrb.
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