REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.984
DEMANDANTE: LAURA ALEJANDRA BARLOCHE PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.514.606, domiciliada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 01, Avenida 06, Casa 97, frente a los bloques, al lado de Pini Burger, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.107.450, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.149
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA SALUD EN GOTAS, R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el N° 15, folios 1 al 15, protocolo 1, tomo 25, de fecha 16 de junio de 2003.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 66/2017 (DECLINACION DE COMPETENCIA)
En fecha 14 de febrero del año 2.017, la ciudadana LAURA ALEJANDRA BARLOCHE PEÑALVER, asistida por el abogado HUMBERTO HERNANDEZ, introdujo formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ASOCIACION COOPERATIVA SALUD EN GOTAS, R.L, todos supra identificados.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 15 de febrero del año 2.017 bajo el número 57.984, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar, se observa lo siguiente:
“En fecha 10 de Octubre de 2015, se efectúo Asamblea extraordinaria, en la sede de la Asociación Cooperativa Salud en Gotas, R.L. donde me aperturan procedimiento de suspensión o exclusión de la Asociación Cooperativa Salud en Gotas R.L. …(omissis)
… solicitarle formalmente me ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que me han sido violentados por la Asociación Cooperativa Salud en Gotas, R.L., ya identificada, a quien señaló como Agraviante…” (Sub. Tribunal).
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS dispone:
“Tribunales Competentes:
….Cuarta: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Lo puntualizado permite inferir que la presente acción, se refiere a un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra una ASOCIACION COOPERATIVA, lo cual no permite encuadrar esta causa dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para su conocimiento; muy por el contrario se subsumen en el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio.
A los fines de sustentar lo expuesto, transcribimos párrafos de la Sentencia del 20 de Julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso M., Álvarez contra Cooperativa Unión Esperanza R.L. expediente Nº 000531, sentencia Nº AA20-C-2010, en la cual se estableció, cito:
“Omissis… En los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía”
…..La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el N° 1.327, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta: Tribunales Competentes: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…..”
En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer las causas y recursos donde participe una Asociación de derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia N° 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: Kennedy Ramón Salermo Guevara contra Cooperativa de Protección Automotriz (CORPOAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandada, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto ; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitaran a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil….” (…).
En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos de jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía….”.
Del contenido del artículo y de la sentencia que antecede se evidencia, que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas encuadra esta causa dentro del campo de las materias asignadas a los Tribunales de Municipio para su conocimiento, tal y como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2.010, expediente Nro. 09-1259, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON; razón por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia por la materia para el conocimiento y sustanciación de la presente causa, declinándola para ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2.010, expediente Nro. 09-1259, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON; en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia. Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero (2) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.984
OMPM/Labr.
|