REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 54.583
SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO VILLORIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-7.018.564.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITADO
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MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 67 /2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio N° CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta N° 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Por escrito de fecha 25 de Abril del año 2.008, el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLORIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-7.018.564, debidamente asistido por la ciudadana BLANCA QUERALES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.265.783, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 74.190, expuso solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de Abril del año 2.008, se dio entrada a la solicitud según la nomenclatura llevada por este Tribunal signándose bajo el número: 54.583.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de Mayo de 2008 se admitió la presente solicitud. En consecuencia de ordenó emplazar a cuanta persona pudiera ver afectados sus derechos de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 ordinal 3º y 132 del Código de Procedimiento Civil.. En la misma fecha se libró boleta y cartel.
Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 2008 suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal ALFREDO ZAMBRANO AGUIRRE expuso que consignó Boleta de Notificación, la cual firmó la ciudadana Fiscal XXI del Ministerio Público el día 27 de Mayo de 2008.
Mediante escrito de fecha 02 de Junio de 2008 presentado por la ciudadana BLANCA QUERALES DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.265.783, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 74.190, consignó Cartel publicado en el diario EL NACIONAL en fecha 23 de Mayo de 2008.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de Junio de 2008 se acordó agregar a los autos la página donde aparece el cartel consignado por la ciudadana BLANCA QUERALES DE MORENO anteriormente identificada a los fines de que surta el efecto legal correspondiente.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2008 se instó a la parte solicitante a diligenciar a favor de la ampliación de pruebas a los fines de que consignara recaudos documentales y testimoniales dada la insuficiencia de pruebas.
En fecha 01 de Octubre de 2008 este Tribunal dejó constancia de que en el acto de declaración de testigo fijado no se hizo presente ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia declaró DESIERTO el acto.
En fecha 12 de Abril de 2012 la abogada HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 02 de Junio de 2008, fecha en que la ciudadana BLANCA QUERALES DE MORENO anteriormente identificada consignó la publicación del cartel solicitado por el Tribunal, hasta el día de hoy 20 de Febrero del año 2017, han transcurrido (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (…)
(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
(…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (…)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 26 de Octubre de 2010, fecha en que la parte solicitante consignó la publicación del cartel solicitado por el Tribunal, hasta el día de hoy 20 de Febrero del año 2017, han transcurrido (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días aproximadamente , sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por el ciudadano EDGAR ANTONIO VILLORIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-7.018.564, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte solicitante, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la
mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Expediente Nro. 54.583
OMPM/
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