REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: 52.667

SOLICITANTE: FRANCISCO JAVIER HIGUEREY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Joaquín del Estado Carabobo, sin cédula.
APODERADO JUDICIAL: HALNERIS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.974.023, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 63.297.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 65/2017 (PERENCION DE LA INSTANCIA)
I
DE LA CAUSA
Por escrito de fecha 08 de Agosto del año 2.006, el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUEREY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Joaquín del Estado Carabobo, debidamente asistido por la ciudadana HALNERIS CASTELLANOS, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 63.297, expuso solicitud por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
Por auto del Tribunal de fecha 09 de Agosto del año 2.006, se dio entrada a la solicitud según la nomenclatura llevada por este Tribunal signándose bajo el número: 52.667.
Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2008, el solicitante, debidamente asistido por la abogada HALNERIS CASTELLANOS ya identificada, solicitó fueran agregados a la solicitud de inserción de partida de nacimiento constancia emanada del Registro Principal del Estado Carabobo y la constancia de notas de estudio.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008 el Tribunal instó al solicitante a consignar copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres.
Por diligencia de fecha 13 de Mayo de 2008 el solicitante, debidamente asistido por la abogada HALNERIS CASTELLANOS ya identificada, consignó copia simple de la cédula de identidad de su progenitora NELL Y ESCOBAR GRANADO.
Por diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2008, la ciudadana NELLY ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número: V-6.294.177, asistida por el abogado Diusli José Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 80.454 expuso no poder consignar la cédula de identidad del progenitor del ciudadano FRANCISCO• JAVIER HIGUEREY ESCOBAR anteriormente identificado por cuanto no podía localizarlo.
En fecha 17 de Diciembre de 2008 se admitió la solicitud y se libró oficio a la Dirección General Sectorial de Identificación y Control de Extranjeros, a fin de comprobar si el solicitante antes identificado es hijo de la ciudadana NELLY ESCOBAR, anteriormente identificada por cuanto el solicitante se encontraba registrado como extranjero. En la misma fecha se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2009 el ciudadano ALFREDO ZAMBRANO IZAGUIRRE, alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal XXI del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009 el solicitante, debidamente asistido por la abogada HALNERIS CASTELLANOS ya identificada, consignó oficio N° 0057, de fecha 06 de Febrero de 2009 emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia contentivo de Certificación de Registro del ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUEREY ESCOBAR.
Por diligencia de fecha 23 de Febrero de 2010 la abogada HALNERIS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.974.023, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 63.297, consignó poder que le fue conferido por el solicitante, ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUEREY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Joaquín del Estado Carabobo, sin cédula, en su condición de recluso del Penal de Tocuyito del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 04 de Marzo de 2010 la abogada HALNERIS CASTELLANOS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del solicitante solicitó se librara edicto para que se realizara la publicación de Ley.
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2010 se acordó lo solicitado por la ciudadana HALNERIS CASTELLANOS en su carácter de apoderada judicial del solicitante y se ordenó librar edicto a fin de emplazar a cuanta persona pudiese verse afectada en sus derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal en el décimo (10) día consecutivo para hacer a correspondiente oposición. En la misma fecha se libró edicto.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2010 la abogada HALNERIS CASTELLANOS, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del solicitante consignó la publicación del cartel solicitado por el Tribunal.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2010 se ordenó el desglose del Edicto publicado y que fuera agregado a los autos.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, se observa que desde el día 26 de Octubre de 2010, fecha en que la parte solicitante consignó la publicación del cartel solicitado por el Tribunal, hasta el día de hoy 20 de Febrero del año 2017, han transcurrido (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días aproximadamente, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes ( ... )"
Igualmente resulta imperativo hacer alusión a lo expuesto en sentencia proferida en fecha 01 de junio de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito', del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 1.491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual señaló lo siguiente:
"( ... ) Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267) (. . .)
(, .. ) El efecto de la perención declarada es que se extinque el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
( .. .) Por tratarse de una "sanción" a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valqa en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. (. . .)
De lo anterior se desprende entonces, que el Artículo supra parcialmente citado, establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de procedimiento.
Por lo que comprobado como ha sido en el caso de autos que desde el día 26 de Octubre de 2010, fecha en que la parte solicitante consignó la publicación del cartel solicitado por el Tribunal, hasta el día de hoy 20 de Febrero del año 2017, han transcurrido (06) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días aproximadamente, sin haberse efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso; y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER HIGUEREY ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio San Joaquín del Estado Carabobo, sin cédula, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte solicitante, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem. Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años 2060 de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ODALLS MARÍA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Titular,
Abog. YENNY LEGÓN SUÁREZ
Expediente Nro. 52.667
OMPM/