REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 57.922
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Sociedad Mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 1995, anotada bajo el N° 23, Tomo 19-A, representada por su Administrador ciudadano LAZARO IRENE SANCHEZ DOGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.652.679, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: FANNY MARGARITA ARREDONDO SALAZAR, JOSE LUIS TORRES RODRIGUEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.065, 73.722 y 57.200 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 43/2017 (INADMISIBILIDAD).
I
DE LA CAUSA
En fecha 28 de noviembre del año 2.016, es recibido por ante este Tribunal el presente expediente, proveniente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los abogados FANNY MARGARITA ARREDONDO SALAZAR, JOSE LUIS TORRES RODRIGUEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., representada por su Administrador ciudadano LAZARO IRENE SANCHEZ DOGER, contra el auto de fecha 11 de noviembre del año 2016, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el Expediente Nro. 1.682, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Este Tribunal por auto de fecha 29 de noviembre de 2.016, le dio entrada a la presente causa bajo el número 57.922, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente Recurso de Amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en comunión con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente: “los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se evidencia:
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
En el CAPITULO I, titulado DEL ACTO CONTRA EL QUE SE RECURRE Y DEL ENTE AGRAVIANTE, expuso lo siguiente, cito:
“(…)…De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los
Artículos 1° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, interpongo Amparo Constitucional en contra del AUTO DE
FECHA ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE 2016 DICTADO POR EL
TRIB AL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS
GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN
JUDICJAL DEL ESTADO CARABOBO A CARGO DE LA JUEZ
PROVISORIA YULElMA CASTlLLO OVIEDO, QUE ORDENA LA
ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE constituido por UQ3 casa ubicada
en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 119, identificada con el N° 124-
40, Parroquia San José Municipio Valencia, Estado Carabobo; con motivo del
Juicio de Desalojo llevado por ese Tribunal bajo el Expediente N° 1682, por
constituir dicho acto una orden que lesiona derechos constitucionales, entre ellos
uno Absoluto, como lo es el Derecho a la Vida..…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia y señalada la pretensión de la recurrente, estima necesario este Tribunal luego del estudio de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la procedencia de la acción deducida:
PRIMERO: Planteada en los términos que anteceden la demanda de amparo constitucional, observa este Tribunal, que en fecha 31 de enero del presente año, fue recibido por la Secretaria de este Tribunal oficio Nro. 4400-219, emanado del Tribunal Presuntamente Agraviante, que lo es, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo parte de su contenido el siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad dar respuesta al oficio N° 036/2017, recibido en fecha 25/01/2017, relativo a la solicitud del Estado en que se encuentra el expediente Nro 1682, nomenclatura de este tribunal, con motivo del amparo Constitucional intentado por los abogado FANNY MARGARITA ARREDONDO SALAZAR, JOSE LUIS TORRES Y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, en el juicio de cumplimiento de contrato seguida por los ciudadanos DELIA HERNANDEZ y ANGEL COLMENARES, contra CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., en la persona del ciudadano LAZARO IRENE SANCHEZ DOGER.
A tal efecto me permito comunicarle que en fecha 18 de enero del 2017, los
apoderados del demandado de autos, solicitaron al tribunal se les fijara acto de entrega material voluntario del inmueble objeto del presente juicio, por auto del 20 de enero del 2017 se acordó la entrega del inmueble para el día 23 de enero a las diez de la mañana, fecha en la cual se perfecciono la entrega voluntaria del inmueble en cuestión y en fecha 25 la abogada Maribel Arispabon, apoderada de la parte demandante solicito copia certificada del acta levantada en la entrega del inmueble y el archivo del expediente N° 1682.- (anexo copia certificada del acta de entrega)…”.
Asimismo, se deja constancia del contenido del acta levantada durante el acto de entrega material, cuyo contenido es el siguiente:
“(sic)… En horas de despacho del día de hoy, 23 de Enero de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se traslado y constituyó este Tribunal, en compañía de la parte actora Delia de Jesús Hernández de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.3.685.346, asistida por la Abogada Marisabel Arispabon, I.P.S.A. Nro. 56.193, en un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Valles de Camoruco, Avenida 119, identificada con el Nro. 124-40, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de realizar el acto de entrega Material del referido inmueble.
Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Belkis Coromoto Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.555.401, actuando en este acto en su carácter de cónyuge del ciudadano Lazaro Sanchez Doger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.652.679, representante legal de la Sociedad Mercantil Cerraduras del Centro, C.A. plenamente identificado en autos. Seguidamente expone: “Por cuanto este Tribunal había fijado la oportunidad para el desalojo del inmueble, a los fines de que culmine definitivamente el conflicto entre las partes, la arrendataria realiza la entrega material del mismo en forma voluntaria a la propietaria con su representación legal. Por lo que hace formal entrega de las llaves del inmueble, conformadas por dos (02) manojos de llaves uno (01) de ocho llaves y el otro de diez llaves. Una vez que se efectuó el recorrido con todas las partes en presencia del Tribunal. Seguidamente interviene la parte actora y expone: “En este acto en nombre de mi representada Delia de Jesús Colmenares, expongo, que recibimos la entrega formal del inmueble arrendado, según contrato como consta en el expediente 1682, haciendo la salvedad que no recibimos los aires acondicionados, como consta en el contrato de arrendamiento y la línea telefónica, recibimos dos (02) manojos de llaves uno (01) de ocho llaves y otro de diez llaves. Es todo. Vista la exposición de las partes, este Tribunal deja constancia de que una vez constituido en el inmueble antes descrito, realizó un recorrido y pudo observar que se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento de pisos, paredes y pintura, en el momento de la entrega el Tribunal garantizó el derecho de las partes en todo momento y libre de coacción se hizo la entrega voluntariamente de la parte demandada en la presente causa….”.
Del contenido de los párrafos anteriormente transcritos, este Tribunal concluye que la presente Acción de Amparo es INADMISIBLE por cuanto la amenaza de violación cesó; desde el mismo momento en que se realizo voluntariamente la entrega material del inmueble; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los abogados FANNY MARGARITA ARREDONDO SALAZAR, JOSE LUIS TORRES RODRIGUEZ y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CERRADURAS DEL CENTRO, C.A., representada por su Administrador ciudadano LAZARO IRENE SANCHEZ DOGER, contra el auto de fecha 11 de noviembre del año 2016, dictado por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el Expediente Nro. 1.682, de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de febrero de (02) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 57.922
OMPM/Labr.
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