REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 57.427

DEMANDANTES: BELKIS COROMOTO RAMIREZ y KARELY DEL VALLE SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.898.111 y V-12.045.956, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ARGENIS AUGUSTO ESTRADA DIAZ y BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.097.186 y V-3.758.978, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 203.642 y 23.249, en su orden.

DEMANDADO: RAUL ELADIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-974.729 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS EDUARDO ROSAS JIMENEZ y ASUNCION ROSAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 254.488 y 54.819, en su orden.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 42/2017

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
Cumplida la formalidad de la distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación del presente procedimiento a este Tribunal, donde se le dio entrada y se admitió en fecha 03-06-2015 y se emplazó a la parte demandada para que contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (folio 26).
En fecha 17-06-2015 diligencio la parte actora y consigno fotostatos.
Consta en autos la citación valida de la parte demandada (citación personal) en fecha 06-07-2015 (folios 30 y 31).
En fecha 15-07-2015 la parte demandada presento diligencia dando contestación a la demanda (folio 32).
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas juntos con anexos cada uno; los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados oportunamente.
En fecha 07-07-2016 el demandado presento escrito de informes.
II
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alegaron que demandan al ciudadano RAUL ELADIO JIMENEZ, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, relacionado con la aceptación de la compra de un inmueble, por la notificación de su deseo de vender el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarias, en virtud del derecho preferencial establecido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 132, donde se les ofrece el mismo. Anexo “A”.
Alegaron que en fecha 07-08-2014, se trasladó la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo a la casa que ocupan en la Calle Peña N° 107-43, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, por haber sido suscrito un contrato de arrendamiento y les notificaron de parte de RAUL ELADIO JIMENEZ, en su carácter de propietario-arrendador, su deseo de venderles el inmueble que ocupan como arrendatarias y el precio de la venta era de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) y de conformidad con la ley se les concedió 90 días calendarios a partir de esa fecha para aceptar o rechazar la oferta de venta y por escrito respondieron y aceptaron el ofrecimiento de venta en los términos propuestos.
Argumentaron que el ciudadano RAUL ELADIO JIMENEZ, dice que no recibio el documento donde le manifestaron la aceptación al ofrecimiento de venta.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1364 y 1366 del Código Civil.
Que demandan el reconocimiento de contenido y firma del documento marcado “A”.
Estimaron la demanda en 6.000 Unidades Tributarias, hoy NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
III
DE LA CONTESTACIÓN:
Negó que la firma le pertenezca.
Alego que el documento contiene una firma sin fecha de recepción.

IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentencia a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia: Determinar si la firma del documento privado marcado “A” que corre al folio 5 del expediente le pertenece al ciudadano RAUL ELADIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-974.729, ya que el documento fechado 08-10-2014 contiene una supuesta aceptación a la oferta de venta que realizo el demandado de autos a las actoras.
V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Resulta necesario, analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce como demanda autónoma y no dentro de un procedimiento como tal, y el procedimiento como demanda autónoma previsto para demostrar su autenticidad.
Así las cosas, se verifica en el presente caso, se trata del desconocimiento del contenido y la firma de un documento privado marcado “A” que corre al folio 5 del expediente que según las actoras la firma le pertenece al ciudadano RAUL ELADIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-974.729, cuyo documento fechado 08-10-2014 contiene una supuesta aceptación a la oferta de venta que realizo el demandado de autos a las actoras sobre el inmueble que ocupan como arrendatarias que es propiedad del demandado.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la parte demandante demostrar que la firma del documento marcado “A” que corre al folio 5 del expediente le pertenece al demandado de autos quien expresa y oportunamente negó haber firmado dicho documento.
Así las actoras junto al escrito libelar presentaron (folio 6 al 12) copia certificada de documento debidamente autenticado; documental valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano RAUL ELADIO JIMENEZ en fecha 07-08-2014 les ofreció en venta a las demandantes el inmueble que ocupan como arrendatarias y que es de su propiedad y fijo el precio de venta en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00). Y ASI SE ESTABLECE.
También junto al escrito libelar presentaron (folio 13 al 23) copia simple de documento debidamente registrado; documental valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el inmueble fue adquirido por la ciudadana NELLY CARLOTA BARRIOS DE JIMENEZ y que su cónyuge RAUL ELADIO JIMENEZ acepto que su esposa constituyera hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble. Y ASI SE ESTABLECE.
Con el escrito de promoción de pruebas las actoras presentaron (folio 36 al 37) tres (3) contratos de arrendamientos los cuales dos en copia simple y uno en copia certificada; presentaron dos (2) comunicaciones y dos (2) hojas de copias simples de recibos de pagos; a los cuales esta Juzgadora no les otorga valor probatorio ya que no resuelven el fondo de la controversia, solo demuestran la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual no se discute en el presente caso, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Con el escrito de promoción de pruebas las actoras promovieron prueba de experticia de cotejo y grafotecnica y solicitaron que fuera realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Delegación de Sur del Estado Carabobo; dicha prueba fue admitida por este Tribunal en fecha 20-10-2015 (folio 60), pero no en los términos promovidos por las actoras ya que la misma debe ser evacuada a través de la designación de tres (3) expertos grafotécnico a costa de la parte solicitante; posteriormente en fecha 22-10-2015 (folio 62) se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos por incomparecencia de las partes, seguidamente en fecha 26-10-2015 diligenció la parte actora insistiendo en que la experticia grafotecnica fuese realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); y por su parte el demandado de autos diligenció en fecha 29-10-2015 oponiéndose a lo requerido por las actoras, pronunciándose el Tribunal en fecha 18-11-2015 mediante auto y se ratificó el auto de admisión de pruebas de fecha 20-10-2015; es decir que la experticia debe ser realizada por tres (3) expertos grafotécnicos; contra dicho auto de fecha 18-11-2015 la parte actora ejerció el recurso de apelación y este Tribunal oye en un solo efecto la misma. Consta del folio 84 al 132 resultas de la mencionada apelación que contiene sentencia interlocutoria de fecha 21-07-2016 emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo que declaro SIN LUGAR el recurso procesal de apelación y CONFIRMO la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18-11-2015 que NEGO la solicitud formulada por las demandantes para que se libre comisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de practicar la prueba promovida por las actoras. En consecuencia, al no evacuarse la prueba grafotecnica no existe experticia que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se hizo valer del documento denominado “OFERTA DE VENTA”, que corre del folio 6 al 12 del expediente; este Juzgadora ratifica la valoración que concedió al mismo anteriormente. Y ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, el demandado desconoció la firma del mencionado documento, no consta en autos la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ante el desconocimiento de la firma que realizara el demandado del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción marcado “A” que corre al folio 5 del expediente. Y la parte actora no promovió prueba de testigos.
Esto hace necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prueba de cotejo:

“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446: El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse…”.

Igualmente, esta Sentenciadora cita el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311, de fecha 23 de mayo de 2008, el cual establece, lo siguiente:
“…Explica el autor Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…” (cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).

Para esta Juzgadora, una vez analizadas las normas citadas y la sentencia de la Sala de Casación Civil, traída a colación, debe señalar, que no existe la menor duda, que cuando ocurre el desconocimiento de un instrumento privado, como serian en el caso de desconocer un instrumento dentro de un juicio de forma incidental, nace de inmediato, ipso facto, un lapso probatorio especialísimo de ocho (8) días, el cual, puede extenderse hasta quince (15) días, distinto al término probatorio ordinario, dentro del cual, debe promoverse y evacuarse la prueba.
De allí que, si se promueve la prueba de cotejo fuera de dicho lapso, la misma es evidentemente ilegal, lo cual debe ser desechada y no admitida, conforme lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; lo cual no aplica en el presente caso pues se demandó el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de manera autónoma y no incidental; por lo tanto la prueba fue promovida oportunamente pero nunca evacuada como lo admitió el Tribunal por falta de impulso de la parte promovente; es decir por falta de impulso de las demandantes y esto trae como consecuencia que no se logró demostrar la autenticidad del documento marcado “A” que corre al folio 5 del expediente, pues el demandado negó haber firmado dicha instrumental. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas BELKIS COROMOTO RAMIREZ y KARELY DEL VALLE SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.898.111 y V-12.045.956, respectivamente, asistidas por los abogados ARGENIS AUGUSTO ESTRADA DIAZ y BENIGNO COLMENAREZ LUCENA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 203.642 y 23.249, en su orden; contra el ciudadano RAUL ELADIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-974.729, representado por sus apoderados judiciales JESUS EDUARDO ROSAS JIMENEZ y ASUNCION ROSAS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 254.488 y 54.819, en su orden.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Febrero (02) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.

Expediente Nro. 57.427
OMPM/Labr.