REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 55.530
DEMANDANTE: LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.421, de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: JOSE COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 156.325.
DEMANDADO: BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123…… Reforma Parcial de los Estatutos del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) donde entre otras cosas procede el cambio de la denominación social del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) a Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2.007, bajo el No. 3, Tomo 198-a-Pro. Y reformados por última vez en fecha 06 de agosto de 2.008, número 13, Tomo 121-A-Pro, ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA GARCIA SANZ y ARGENIS HIDALGO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros15.071, 55.088 y 134.963 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y MORALES
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA N° 64/2017
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
Cumplida la formalidad de la distribución le correspondió el conocimiento y sustanciación del presente procedimiento a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 29-01-2009 y se admitió en fecha 17-02-20092 y se emplazo a la parte demandada para que contestara dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación (folio 280 de la pieza N° 1).
Consta en autos la citación valida de la parte demandada (citación personal) en fecha 25-05-2009 (folios 287 al 301 de la pieza N° 1).
En fecha 08-07-2009 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, junto con anexos (folios 2 al 22 de la pieza N° 2).
Ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas juntos con anexos cada uno; los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados oportunamente.
II
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alegó que interpuse formal denuncia contra el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, el día 20 de Mayo del 2.004, con ocasión de no haberme desincorporado por razones que señalare ut infra del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), bajo la clasificación literal, a su consideración de Riesgo Clase “E”, muy a pesar de que no habían motivos suficientes, fácticos, ni derecho, para mantenerme en esa situación dentro del referido Sistema de Información.
Alegó que la cuestión planteada deviene como consecuencia de un juicio que instauro en contra del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal en razón de que este dispuso sin autorización de una suma de dinero de mi cuenta corriente personal a través de la emisión de Cheques de Gerencia a favor de terceras personas, por cierto, desconocidas, lo que genero la acción de DAÑOS y PERJUICIOS dirigida a la referida institución financiera.
Que el día 25 de Abril de 1.994 interpuso formal demanda contra el referido banco por el motivo ya señalado y que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con la nomenclatura del tribunal N° 39.287, en dicha causa las partes en conflicto acordamos celebrar una transacción para poner fin al juicio, en dicho acuerdo transaccional de fecha de 02 de Junio de 1.998 celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia y HOMOLOGADO por el Tribunal de la causa, el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal y él, convinieron en lo siguiente: “EL BANCO desistía de obtener el pago de una deuda prestataria que tenía con mi persona, además de entregarme la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), para ese entonces, así como renuncia igualmente al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Civil, Mercantil ó Penal que pudiera asistirle al Banco. De la misma manera cancela la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), destinados al pago de honorarios profesionales de los Abogados actuantes en el juicio, consecuencialmente conviene en renunciar a la Garantía Hipotecaria que garantizaba el crédito a su favor”.
Alegó que efectuada como fue la auto-composición procesal, el Banco ha debido de desincorporarlo del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), donde lo mantenía bajo la Clasificación de Riesgo “E”, cuestión esta que no ocurrió en razón de la que la susodicha institución financiera se negó y por supuesto obvio sacarlo definitivamente del referido sistema, manteniéndolo en esa condición durante algo más de TRECE (13) años.
Que motivado a esa situación procedió a interponer una denuncia por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el día 20 de Mayo del 2.004, lo que dio lugar a que en fecha 03 de Junio del 2.004 el referido organismo enviara una comunicación al ciudadano GUSTAVO MARTURET MACHADO en su condición de Presidente del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, para que remitiera un informe detallado de los hechos imputados al mencionado Banco, en uso de las facultades establecidas en el numeral 29 del articulo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el articulo 251 ejusdem del mismo instrumento legal.
Argumentó que en respuesta a la comunicación enviada el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, informó a la Superintendencia que procedió a la desincorporación del listado de clientes con clasificación Riesgo “E”.
Alegó que según el Banco le aparecía reflejada otra deuda supuestamente derivada de una Tarjeta de Crédito de la cual nunca tuvo conocimiento y el banco respondió a la superintendencia que fui titular de una Tarjeta de Crédito MASTER CARD CLASICA emitida el día 28 de febrero de 1.994 y que para el mes de Junio del 2.004, presentaba un saldo deudor de Bs. 208.974,35, el cual consideran prescrito indicando que procedió a la desincorporación del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.).
Que sorpresivamente y quizás motivado al volumen de denuncias, la Superintendencia le remitió un oficio signado bajo la nomenclatura SBIF-GGCJ-GLO-14634, mediante el cual daba por concluida la averiguación en relación a la denuncia interpuesta. Ante tal situación y por razones suficientemente justificadas, procedió a inquirir a la Superintendencia a fin de que continuara con la averiguación, ya que la decisión en cuestión daba resultados objetivos alguno por cuanto aún a pesar de lo manifestado por el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal se encontraba dentro del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.), a través de la misiva que dirigió en la fecha 13 de octubre del 2.004.
Que, a raíz de su denuncia, la superintendencia emitió una resolución que fue debidamente notificada a la institución Bancaria, a los fines legales pertinentes debiendo pagar la MULTA en la Oficina Nacional del Tesoro, a través de sus Agencias u Otras Entidades Auxiliares, una vez le sea entregada a la Administración, la Planilla de Liquidación emitida por la División de Contabilidad Fiscal, de la Dirección de Servicios Financieros, del Ministerio de Finanzas. En efecto, el día 16 de Noviembre del 2.005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notifica al Ciudadano GUSTAVO MARTURET MACHADO, en su condición de Presidente del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, la resolución relacionada con la multa a esa institución financiera, mediante el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-20441, por la cantidad antes mencionada, de conformidad con la Ley sustantiva ya antes referida, se anexa marcado “A” la referida Copia Certificada, ad probationem, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emitida en fecha 08 de Diciembre del 2.005, según Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO21742.
Argumentó que ante la actitud evidentemente IRRESPONSABLE y de manera reiterada y sistemática, EL BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, le provoco daños y perjuicios, que medianamente pueden ser reparados por la Institución Financiera, a través del resarcimiento económico, en dinero que estimaría una vez analizados dichos daños, desde el punto de vista material.
Alegó que como consecuencia de no haberlo desincorporado desde la fecha 25 de Junio de 1.993 y hasta el día 13 de Junio del 2.005, del SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I.), se vio cuartado de optar a múltiples Créditos, de diferentes Instituciones Financieras, a tal extremo que se le impidió la posibilidad de ser usufructuante de cualquier tipo de cuenta, tanto de ahorros, así como de cuenta correntista, y menos aún optar por la posibilidad de cualquier tipo de instrumento financiero alguno; que realizo múltiples solicitudes que acompaño al escrito libelar, tales como: La propuesta realizada al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, mediante la cual oferto adquirir una serie de inmuebles por un monto equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 198.000.000,oo); todo esto en la fecha 24 de Abril del 2.000, propuesta esta que fue recibida por el Vicepresidente de la División de Inmuebles, del antes referido Banco Industrial, a tal proposición solo le fue objetado, el hecho de encontrarse en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (S.I.C.R.I.), en la condición “E”, anexo original de dicha solicitud, la cual va marcado “B”; de la misma manera presento una nueva solicitud de financiamiento, en fecha 13 de Mayo del 2.004, ante el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), a los efectos de la adquisición de la sede de una planta procesadora de Plástico por un monto de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 5.000.000.000,oo), la cual corrió con la misma expectativas de la anterior, por mantenerme aún en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGOS (S.I.C.R.I.), con igual clasificación de riesgo “E”, anexo marcado “C” la referida misiva; de la misma forma consta de documento Público de fecha 16 de Diciembre del 2.005, mediante el cual el Ciudadano MANUEL SABIM, titular de la cédula de identidad N°: V-7.058.531, le oferta en venta un Inmueble por el precio de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 430.000.000,00), el cual no pudo adquirir en razón del impedimento material de que fue objeto por parte del cuestionado BANCO, documento este que anexo marcado “D” en copia fotostática, oferta esta que me fue hecha en mí condición de ARRENDATARIO, del inmueble, el cual esta ubicado en la calle 103, cruce con la avenida 71, parcela N° EM-22 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. En dicha parcela operaba el establecimiento comercial AUTOLAVADO SUPER 8-13, C.A., establecimiento este cuyo valor comercial para la fecha de los hechos era la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00), o sea la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) actuales. Adicionalmente a todo esto, ya antes en el año 1.999, y previa la consignación de todos los documentos y soportes necesarios para el tramite y obtención de un Crédito Hipotecario, ante el BANCO FEDERAL, para la adquisición del bien denominado GRAN HOTEL PLAZA, ubicado en la Plaza Bolívar de la Ciudad de San Fernando de Apure, y ostentando la buena pro de la referida institución financiera, al momento de su análisis final, la referida petición fue denegada en virtud de la permanencia ante el SISTEMA DE INFORMACION CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I.), dicha solicitud de Crédito, era por la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), el cual no pudo adquirir en razón del impedimento material de que fui objeto por parte del cuestionado BANCO, ahora demandado, documento este que anexo marcado “E” en copia fotostática.
Alegó que estima que el Daño Material Emergente en la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.078.000.000,00), ó sea la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.078.000,00) que es la suma de las cantidades indicadas up-supra.
Alegó que en cuanto al LUCRO CESANTE, para ese entonces el fondo de Comercio que se mantenía en funcionamiento en la susodicha parcela de terreno, para el momento en que ocurrieron los hechos, le generaba una rentabilidad mensual equivalente a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), ó sea la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) actuales, en el entendido de que mediante Crédito hubiese adquirido el inmueble donde operaba el Fondo de Comercio de su propiedad, su rentabilidad en el tiempo se deberá calcular, hasta la presente fecha en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.890.000.000,00) ó sea la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 4.890.000,00) actuales, y así hasta la definitiva del presente juicio.
Solicito se deslinde entre el Daño Material Emergente y el Lucro Cesante, tomando en cuenta los límites fijados en el escrito libelar, para darse cuenta de la magnitud del daño causado por el “dolo” del banco, como bien lo asienta la decisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Alegó que dejo de adquirir bienes que estaban a su merced, por ejemplo el terreno donde funcionaba el AUTOLAVADO SUPER 8-13, C.A., por mencionar uno, donde tenía el derecho preferente de adquirirlo, tal como se desprende del documento público que anexo al escrito libelar, aquí es el limite del Daño Positivo, pero hay que considerar lo que ese negocio dejo de generar en ganancias, como consecuencia de su desaparición, que sería en el caso que nos ocupa, el Lucro Cesante determinable, y por supuesto así en todo y cada uno de los casos planteados, pues se hace necesario impartir convenientemente la justicia en este juicio que se inicia, una vez mas, tras el revés que sufrió el Banco cuestionado en la oportunidad anterior al cancelar por transacción los daños Causados en ese entonces, precisamente por otro Acto Ilícito Imputable a esa Entidad Bancaria, y que lo mantiene en condiciones adversas desde el punto de vista Comercial, Económico y Moral.
Argumento que se trata de la pérdida sufrida, marginando las ganancias frustradas que, en la mayoría de sus supuestos facticos, son impredecibles a través del estado actual del patrimonio lesionado irresponsablemente.
Adujo, igualmente que relacionado con el LUCRO CESANTE, puede afirmar y probar, en la debida oportunidad, que tuvo una perdida en su capacidad crediticia en el orden de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, solo como Tarjetahabiente, ya que no le fueron renovadas, en razón de la sanción a que fue sometido por parte del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, por lo que estimo el LUCRO CESANTE, en la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.290.000.000,00) ó sea la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.290.000,00) actuales, cantidad esta que se deviene desde la fecha de la sanción que me fue impuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal (23 de Junio de 1.993), la cual representa CIENTO SESENTA Y OCHO (168) meses a la fecha.
Procedio a estimar como perdida del Lucro Cesante, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.290.000.000,00), ó sea DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 17.290.000,00) actuales.
Alegó que los hechos narrados y existiendo una relación de causalidad entre el daño general y el hecho generador de esté, que no es otro que el DOLO atribuible, exclusivamente al BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, fue objeto de un DAÑO MORAL como consecuencia de su deterioro en el ámbito comercial, que implica de la misma manera un deterioro desde el punto de vista económico y familiar, puesto que esta situación a que fue sometido indujo a desenlaces emocionales que influyeron en muchos aspectos de su vida cotidiana. Tal es el caso, de que fue desalojado del inmueble que se le había OFERTADO EN VENTA, perdiendo por supuesto el Fondo de Comercio en el establecido denominado AUTOLAVADO SUPER 8-13, C.A., y en consecuencia un sentimiento de preocupación y de desasosiego, propio de una persona que ha perdido parte importante de sus ingresos económicos. El problema llego a esferas familiares, ya que esta situación influyo en su vida matrimonial incluso, pues provoco la ruptura de la misma unión, por diversas razones asociadas con los hechos que estamos tratando y que dado a ello, es evidente las consecuencias que se devienen de la falta de un ingreso económico y el debido sustento familiar, lo cual finalmente provoco un importante deterioro del nivel de vida acorde con mi posición económica. Prueba de lo antes referido, anexo marcado con la letra “F”, copia de la sentencia de Divorcio definitivamente firme emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; todos estos daños han sido causados sin derecho alguno por parte de la entidad Bancaria ahora demandada, tal y como lo dice el adagio latín “DAMNUM INJURIA SINE JURE DATUM ES PROFESO” (con intención a causar daño a otro, sin derecho). De tal situación se deviene la estimación del DAÑO MORAL, que como se sabe no tiene base determinada y estimo, en la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 13.845.000.000,00), ó sea TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs: 13.845.000,00) actuales.
Fundamento la pretensión en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil del Código Civil Venezolano.
Que demanda al BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos, PRIMERO: La cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.078.000,00), por concepto de DAÑO MATERIAL. SEGUNDO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.290.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE. TERCERO: La suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs: 13.845.000,00), por concepto de DAÑO MORAL. CUARTO: Los intereses que se correspondan en relación con el Daño Material.
QUINTO: La Indexación de la suma Demandada en razón de la perdida del valor de la moneda, para el momento en que sea dictada la correspondiente sentencia, vale decir la Corrección Monetaria. SEXTO: Las Costas y Costos del proceso.
III
DE CONTESTACIÓN:
Realizó un rechazo genérico de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto respecto de los hechos, como del derecho que se invoca para fundamentar la pretensión, salvo aquellos que sean admitidos expresamente.
Alegó en cuanto a los hechos, que es cierto que el actor denuncio al Banco Mercantil en la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, afirmando que no había sido desincorporado, por ese instituto, del Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I.).
Alegó ser cierto que el demandante, con anterioridad al presente, instauró contra nuestro representada un juicio en el que el demandó el pago de unos supuestos daños y perjuicios y es ese procedimiento las partes celebraron una “transacción” que puso fin al juicio.
Reconoció que el acuerdo transaccional se suscribió en fecha 02 de junio de 1998, en la Notaría Pública Segunda de Valencia, y fue homologado posteriormente.
Que la “transacción”, la cual fue producida por el ciudadano actor y el Banco Mercantil hoy demandado, en dicha transacción el actor en esta causa fue denominado “EL Prestatario”, e Inversiones Ojedagil S.R.L., fue denominada “Los Garantes”, allí manifestaron ser parte demandada y demandante en dos (2) procesos judiciales, a saber: 1) Un juicio por ejecución de hipoteca intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 7.754; y 2) Un juicio por cobro de bolívares y daños y perjuicios, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 39.287.
Alegó que las partes de dicha “transacción” manifestaron que era su intención, mediante ese acuerdo transaccional, el poner fin a esos juicios, y en tal virtud declararon que el Banco Mercantil desistía de su intención de obtener pago de las cantidades que adeudaba “El Prestatario”, es decir, el ciudadano Luis Ojeda, las cuales aparecían reseñadas en el libelo de demanda del juicio que por ejecución de hipoteca fue intentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 7.754.
Destacó que, conforme a dicha declaración, el ciudadano Luis Ojeda tenía obligaciones pendientes de pago frente al Banco Mercantil, y este manifestó que desistía de su intención de obtener el pago de esas obligaciones, lo cual demuestra que el ciudadano Luis Ojeda era deudor de Banco Mercantil para esa fecha.
Alegó que se declaro en esa “transacción” que, sin que ello significara reconocimiento alguno de los hechos que se imputaron al Banco Mercantil en el libelo de demanda que dio origen al juicio intentado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 39.287, dicho instituto convenía en pagar, a El Prestatario (el Sr. Luis Ojeda), la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), equivalentes hoy a tres mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 3.500,00), destinada exclusivamente al pago de honorarios profesionales de abogados. Por su parte, el ciudadano Luis Ojeda manifestó desistir de la acción que dio origen a ese juicio.
Que en dicha “transacción” el Banco Mercantil manifestó que por documento aparte había renunciado a la garantía hipotecaria y anticresis constituida en su favor para garantizar las obligaciones que motivaron la interposición del juicio de ejecución de hipoteca, antes referido, quedando las partes autorizadas para solicitar la homologación de ese acuerdo por los tribunales correspondientes.
Destacó que según la cláusula quinta de esa “transacción”, las partes de ese contrato, es decir, el Sr. Luis Ojeda, en su condición de prestatario, la compañía Inversiones Ojedagil S.R.L., como garante y el Banco Mercantil manifestaron que, con ese “acto de autocomposición procesal”, nada se adeudaban y que no tenían asunto que reclamarse ni por ese concepto, ni por otro derivado de los hechos que motivaron los procedimientos judiciales que declararon terminar con la denominada transacción judicial. De manera que el finiquito de las partes se limitó a las obligaciones reclamadas en las demandas que dieron origen a los juicios allí referidos. No se extiende a otras obligaciones.
Negó por ser falso, que el Banco Mercantil mantuvo al demandante en el S.I.C.R.I. “durante algo más de TRECE (13) años”.
Reconocieron que con ocasión de la denuncia interpuesta por el actor contra en del Banco Mercantil ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, esta le solicitó a nuestro representado información sobre el estatus del ciudadano Luis Ojeda.
Admitieron que el Banco Mercantil informo a la Superintendencia que efectivamente el actor mantenía una deuda derivada de los consumos efectuados mediante su Tarjeta de Crédito Master Card Clásica, emitida el 20 de febrero de 1994, manteniendo dicha tarjeta un saldo deudor para el mes de junio de 2004, por la cantidad de Bs. 208.974,35.
Negaron, por ser falso, que el Banco Mercantil haya cometido abuso o exceso alguno frente al actor.
Alegó ser falso, por lo que negamos, que Banco Mercantil haya causado daños y perjuicios algunos al demandante.
Negaron que el Banco Mercantil haya cometido abuso ni exceso alguno con el demandante “por espacio de TRECE (13) largos y tortuosos años, desde el 25 de Junio de 1993 hasta el día 13 de Junio de 2.005”.
Negaron que el Banco Mercantil haya causado al actor supuestos daños y perjuicios, económicos, morales y emocionales.
Negaron que el Banco Mercantil haya mantenido al demandante, comercial y crediticiamente, “totalmente inhabilitado”.
Reconocieron que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la Resolución N° 582-05, de fecha 16 de Noviembre de 2005, le impuso al Banco Mercantil una multa, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Ojeda.
Alegaron que interpusieron Recurso Jerárquico contra la Resolución de la Superintendencia de Bancos por la sanción con multa, el cual fue declarado Sin Lugar por la Resolución N° 105-0 (ilegible) de fecha 1° de marzo de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y posteriormente contra esa Resolución, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, en virtud de los numerosos vicios e ilegalidades que infectan dicho acto administrativo; recurso el cual se encuentra pendiente de decisión.
Alegaron que en todo caso el referido acto administrativo no es vinculante para este juicio.
Negaron que el Banco Mercantil haya asumido una actitud irresponsable frente el accionante.
Negaron que el Banco Mercantil le haya provocado al ciudadano Luis Ojeda supuestos daños y perjuicios, por no haberlo desincorporado del S.I.C.R.I. desde el “25 de Junio de 1993 y hasta el día 13 de junio del 2005”.
Alegaron que para el mes de junio 1998 el demandante tenía obligaciones pendientes de pago con Banco Mercantil, por lo tanto carece de fundamento su alegación de que, a pesar de esa transacción el Banco Mercantil le causara daños desde el año 1993.
Desconocieron el hecho de que si el actor se encontraba registrado en el S.I.C.R.I. desde el año 1993, ni qué instituciones financieras lo habían reportado.
Alegaron el hecho que si el Sr. Luis Ojeda tenía deudas pendientes con nuestro representado para esa fecha, y con posterioridad, pues era obligación del Banco Mercantil, impuesta por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y en las Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información General de Riesgos (S.I.C.R.I.), el enviar un listado con todas y cada una de las personas que tenían deudas pendientes.
Negaron que el actor se haya visto coartado de optar a créditos, o se le hubiera impedido la posibilidad de “usufructuarse” en cualquier tipo de cuenta, o de optar a instrumentos financieros, por lo tanto negaron que el Banco Mercantil sea responsable de esa supuesta situación del demandante.
Desconocieron, por lo que negamos, si el actor efectuó o no solicitudes de crédito en instituciones bancarias o financieras, y por lo tanto negaron que tales trámites tengan alguna relación con nuestro representado.
Negaron que el ciudadano Luis Ojeda haya realizado propuesta alguna al Banco Industrial de Venezuela, para supuestamente adquirir “una serie de inmuebles por un monto equivalente a CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs: 198.000.000,00)”, y en todo caso, tal supuesta propuesta es ajena a Banco Mercantil.
Adujo que el anexo que marcado “B” presentado por el actor, con la demanda, carece de valor probatorio.
Negaron la supuesta propuesta efectuada por el actor al Banco Industrial de Venezuela, y que haya sido “objetada, el hecho de encontrarse en el SISTEMA DE INFORMACIÓN DE RIESGO (S.I.C.R.I.), en la condición de RIESGO “E”.
Negaron la legitimidad de tal supuesta respuesta, habida cuenta de que las informaciones recabadas por el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) tienen carácter confidencial.
Alegaron que contrariamente a lo afirmado por el actor, el anexo marcado “B”, consignado por él adjunto a su demanda, y el cual, como observamos, carece de valor probatorio, corresponde, supuestamente, a una comunicación del Banco Industrial de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil “DILFA, C.A. Distribuidora Luz de Fátima”, en la cual le informa que la propuesta de esa sociedad mercantil sería “presentada para su estudio y consideración, en la próxima reunión del Comité de Liquidación de Activos y Adjudicación de Avalúos” y que una vez que se recibiera el resultado, se le comunicaría. De esta forma, si el demandante cumpliera con acreditar el valor probatorio de esa pretendida documental, pues ha de constatarse que él no realizó propuesta alguna al Banco Industrial de Venezuela, ya que quien lo hizo fue la sociedad mercantil “DILFA, C.A. Distribuidora Luz de Fátima”, siendo la persona solicitante del crédito una persona jurídica distinta del demandante.
Que de la referida y supuesta documental, que contrariamente a lo alegado por el demandante, el Banco Industrial de Venezuela no rechazó la propuesta efectuada por la sociedad mercantil “DILFA, C.A. Distribuidora Luz de Fátima”, ya que le informó que procedería a estudiar su solicitud.
Negaron que el ciudadano Luis Ojeda haya presentado, en fecha 13 de mayo de 2004, una solicitud de financiamiento ante el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para la supuesta “adquisión de la sede de una planta de procesadora de Plástico, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), la cual corrió con la misma expectativas de la anterior”.
Negaron, por ser falso, que el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) le haya negado la solicitud de financiamiento alguna al actor, por supuestamente estar en el S.I.C.R.I. bajo la clasificación riesgo “E”.
Insistieron que las informaciones recabadas por el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I) tienen carácter confidencial, por lo que no pueden servir de referencia para rechazar solicitudes de crédito de particulares.
Alegaron que el anexo que produjo el actor junto a su demanda, marcado “C”, no tiene valor probatorio, y que el anexo “C” está constituido por una supuesta comunicación de la sociedad mercantil “DILFA, C.A. Distribuidora Luz de Fátima”, persona jurídica distinta del ciudadano Luis Ojeda, dirigida al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), consultando “la posibilidad” de que pudiera apoyar a esa empresa en su “iniciativa” de instalar una industria procesadora de plástico, y que si ese documento tuviera valor, acreditaría que el actor no solicitó financiamiento alguno al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), ya que la que habría hecho una solicitud fue la sociedad mercantil “DILFA, C.A. Distribuidora Luz de Fátima”, persona distinta del demandante.
Que de la supuesta documental, que en todo caso, contrariamente a lo alegado por el demandante, allí no consta respuesta alguna del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), todo lo cual serviría para desvirtuar los alegatos del actor.
Manifestaron no tener conocimiento sobre si el demandante le fue efectuada una oferta para adquirir, o sí adquirió o no, el inmueble “ubicado en la calle 103, cruce con la avenida 71, parcela N° EM-22 de la Urbanización Parque Industrial Castillito, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo”, en el cual a su decir operaba el establecimiento comercial AUTOLAVADO SÚPER 8-13, C.A.
Negaron por desconocer la existencia de tal supuesto establecimiento comercial, así como el lugar donde funcionaba.
Negaron el valor comercial que pretende atribuirle el demandante a ese supuesto establecimiento comercial AUTOLAVADO SÚPER 8-13, C.A; y en todo caso el AUTOLAVADO SÚPER 8-13, C.A., de ser acreditada su existencia, es una persona distinta del demandante.
Que las empresas antes mencionadas no tienen relación alguna, ni directa ni indirectamente, con el Banco Mercantil.
Negaron, por ser falso, que existiera algún impedimento material del Banco Mercantil, para que el demandante adquiriera algún inmueble, y en particular, el terreno al cual hace referencia.
Negaron que las supuestas documentales producidas por el actor con la demanda tengan valor probatorio.
Negaron que en el año 1999 el actor haya solicitado en el Banco Federal un crédito hipotecario para la adquisición del denominado “Gran Hotel Plaza”.
Negaron el anexo “E” que produjo el actor con la demanda, por carecer de valor probatorio.
Que del supuesto anexo “E” se evidencia que el Banco Federal no rechazó la supuesta propuesta efectuada por el demandante, ya que, según allí expresa, dicho Banco le habría participado que el departamento de Crédito Comercial procedería a analizar y estudiar su solicitud.
Negaron, por ser falso, que el Banco Federal haya negado al demandante un crédito hipotecario para la adquisición de un lugar denominado “Gran Hotel Plaza”, por supuestamente permanecer en el S.I.C.R.I. por causa del Banco Mercantil. Ese hecho no ha sido acreditado, y, en todo caso, sería ilegitimo, dada la confidencialidad de la información recopilada en el referido sistema.
Alego ser falso que el demandante sufriera un “daño emergente” y negaron que tal supuesto “daño emergente” sea imputable al Banco Mercantil.
Negaron que el Banco Mercantil adeude al demandante cantidad alguna por concepto de daño emergente, ni por ningún otro concepto.
Negaron, por ser falso, que el Banco Mercantil le haya causado al actor un daño material emergente por la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.078.000.000,00), ó sea (sic) la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.078.000,00).
Alegaron que la cantidad inmensa antes mencionada es la suma de los financiamientos que el actor alega que ciertas compañías no recibieron de ciertas instituciones financieras, en razón de que el actor había sido incluido en el S.I.C.R.I., por el Banco Mercantil.
Formularon la siguiente interrogante: ¿acaso dicho monto total, de haber sido prestado, no había tenido que ser devuelto? Y dijeron que, sólo si los prestatarios no tuvieran que reembolsar nada, que a su vez es el elemento que caracteriza el daño emergente; pero todo el mundo sabe que la obligación fundamental de los prestatarios es el reembolso. Entonces, la supuesta negativa de créditos solicitados por dichas compañías a dichas instituciones financieras no es calificable, jurídicamente, como un daño emergente. En efecto, el daño emergente son los costos o gastos en los que incurre la victima de una violación contractual o un hecho ilícito, o las perdidas en los bienes que conforman su patrimonio; y por lo tanto no existe ninguna fundamentación de la estimación que efectúa el demandante para el supuesto “daño emergente”, lo cual por si solo determina la improcedencia de esa petición.
Alegaron ser falso que el demandante hubiere sufrido un “lucro cesante”.
Negaron que tal supuesto “lucro cesante” sea imputable al Banco Mercantil y que se deba cantidad alguna.
Negaron, por ser falso, que el actor de haber supuestamente adquirido mediante un crédito un inmueble, hubiese tenido rentabilidad alguna.
Negaron, por ser falso e improcedente, que deba calcularse una supuesta y negada rentabilidad y que fuera mensual y equivalente a VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), o sea la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) actuales, pues se desconoce de cual parcela y fondo de comercio se refiere el actor en su demanda ya que no cumplió con su obligación de identificarlos, pues desconocen que el demandante haya tratado de adquirir mediante un crédito un supuesto inmueble donde operaba un fondo de comercio.
Negaron por ser falso e improcedente que deba calcularse una supuesta rentabilidad “hasta la presente fecha en la cantidad de CUATRO MIL MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.890.000.000,00), ó sea (sic) la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.890.000,00) actuales, y así hasta la definitivas del presente juicio”.
Negaron por ser falso, que nuestro representado haya actuado con dolo frente al demandante.
Desconocieron y negaron que el actor dejo de adquirir bienes que estaban “a su merced”.
Rechazaron por ser improcedentes en derecho, que supuestas adquisiciones o falta de adquisiciones que tuviera proyectada el demandante tengan relación con el Banco Mercantil, habida cuenta de que dicho instituto no tuvo injerencia alguna en las mismas.
Negaron, por ser contrario a derecho que puedan ser imputadas al Banco Mercantil las supuestas resultas de gestiones, trámites y operaciones comerciales efectuadas por el demandante.
Negaron por ser falso que el Banco Mercantil haya causado al demandante un “Daño Positivo”.
Desconocieron si el “AUTOLAVADO SUPER 8-13, C.A” desapareció, ni las causas de ello y negaron que la operación de ese supuesto establecimiento comercial tenga conexión alguna con algún hecho imputable a Banco Mercantil.
Insistieron que el mencionado autolavado, por utilizar las siglas C.A, permite suponer que se trata de una persona jurídica distinta del demandante. Adujo que el autolavado no tiene en autos acreditada su existencia y ni su conexión con el demandante, ni el enriquecimiento que según el actor reportaba con ese negocio, por lo tanto no existe conexidad entre supuestos daños y algún hecho imputable al Banco Mercantil.
Insistieron que según lo alegado por el propio demandante, él fue desincorporado del S.I.C.R.I., por el Banco Mercantil en el mes de Junio del año 2005 y la oferta para adquirir el susodicho terreno arrendado habría sido formulada según el actor en Diciembre del año 2005; es decir, meses después.
Negaron que el Banco Mercantil deba pagar cantidad alguna al actor por concepto de “Lucro Cesante determinable”.
Negaron que el Banco Mercantil haya incurrido en acto ilícito alguno frente al ciudadano Luis Ojeda.
Rechazaron el alegato del actor que el Banco Mercantil tuviera o tenga en “condiciones adversas” al actor, desde el “punto de vista Comercial, Económico y Moral”.
Negaron, que el demandante haya sufrido perdida alguna y menos que la supuesta “perdida” del actor sea imputable a nuestro representado habida cuenta sería ilegitimo, dada la confidencialidad de la información recopilada en el referido sistema de que por supuestamente permanecer en el S.I.C.R.I.
Negaron que el patrimonio del demandante haya sido lesionado irresponsablemente y que fuese el Banco Mercantil quien haya lesionado el patrimonio del demandante.
Negaron que el actor haya tenido alguna pérdida en su capacidad crediticia y rechazaron que esa supuesta pérdida ascienda a la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) mensuales como Tarjetahabiente.
Alegaron no tener conocimiento sobre si el actor tenía o no tarjetas de crédito con otras instituciones bancarias y tampoco tener conocimiento sobre sí las renovó o no.
Negaron una supuesta falta de renovación de tarjeta de crédito del actor, con otras instituciones financieras, y que puedan ser imputables al Banco Mercantil.
Alegaron que el actor no cumplió con alegar que tarjetas de crédito se refiere, ni cuales fueron las instituciones bancarias con quienes mantenía relaciones crediticias, que se negaron a renovarla tales supuestas tarjetas de crédito. De manera que existe nuevamente una diferencia en la carga de la alegación que revela la falta de fundamento de lo peticionado en la demanda, habida cuenta de solo mostrar copias de supuestas tarjetas de crédito de varias instituciones financieras.
Negaron que el Banco Mercantil causara que al actor no le renovaran tarjetas de crédito.
Negaron que tal supuesta falta de renovación de tarjeta de crédito pueda ser calificable jurídicamente, como un lucro cesante, por lo tanto si el demandado, realmente, no hubiera recibido alguna tarjeta de crédito, esto solo significaría que no tuvo acceso financiero por esta vía, siendo el caso que, si se hubiera endeudado con la tarjeta de crédito, hubiera tenido que pagar la deuda correspondiente. De modo que el actor parece creer que cuando una persona se endeuda no tiene que pagar deuda, por lo que parece creer que dejar de recibir un crédito es lo mismo que sufrir daño; lo cual lo ha llevado a la distorsión de creer, en primer lugar, que los financiamientos que por SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.078.000,00) ciertas compañias alegadamente no recibieron de ciertas instituciones financieras constituyen un daño emergente; y, en segundo lugar, que la supuesta falta de renovación de sus tarjetas de crédito es calificable como lucro cesante.
Negaron que el actor tenga derecho al pago de la cantidad de “DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 17.290.000.000,00), ó sea (sic) la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.290.000,00) (sic) actuales”, por concepto de lucro cesante.
Negamos que Banco Mercantil deba pagar al actor cantidad alguna por concepto de lucro cesante.
Alegaron que el referido autolavado que según no se pudo comprar la parcela de terreno donde funcionaba porque no se recibió el citado financiamiento y según antes de la negativa de crédito generaba VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) o sea VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.000,00) y además de haber generado dicho autolavado esos ingresos mensuales, el actor no cumplió con su carga de alegar cuanto son las ganancias de las que se le privo y si esas ganancias eran para el, tratándose de un bien ajeno, es decir no alego las ganancias que es lo relevante a los efectos de cualquier reclamación por lucro cesante ya que las ganancias son los ingresos brutos menos los costos y los gastos, siendo el caso que el lucro cesante presupone que exista una ganancia frustrada y a esto se le debe añadir, que si se hubiera producido el financiamiento, hubiera habido que pagarlo, o sea, cancelar capital, intereses, comisiones y otros recargos, a pesar de lo cual el demandante quien parece creer que los prestamos son regalos y olvido que, para calcular cualquier ganancia hay que restar tales intereses, comisiones y otros recargos.
Alego que el actor pretende ver que recibía un ingreso del negocio ubicado en el terreno, a pesar de no ser dueño, es evidente que el enriquecimiento generado por el fondo de comercio nada tenia que ver con la titularidad sobre la parcela.
Negaron que el Banco Mercantil le haya impuesto al actor sanción alguna desde el 25 de junio de 1993.
Alegaron ser falso, que el Banco Mercantil haya causado daño moral alguno al actor.
Negaron que en el presente caso exista relación de causalidad entre un supuesto y negado daño en general y un supuesto y también negado hecho generador de este.
Adujo que en la demanda no se alegan y por tanto no podrán acreditarse, los elementos que determinan la existencia de una responsabilidad civil generadora de daños.
Rechazamos que el Banco Mercantil hubiera actuado dolosamente ante el actor.
Desconocieron y negaron que el actor haya sufrido un deterioro en el ámbito comercial que implique un deterioro desde el punto de vista económico y familiar.
Que se observa en la demanda que se alegan, y por tanto, no podrán acreditarse, los elementos que determinan la existencia real de una responsabilidad civil generadora de daños.
Negaron que el actor haya sufrido un “deterioro en el ámbito comercial, que implica de la misma manera un deterioro desde el punto de vista económico y familiar”.
Negaron que el Banco Mercantil haya causado al actor daño moral alguno, y que le haya causado un supuesto deterioro comercial, económico o familiar, por la inclusión en el sistema, y que de dichas situaciones nuestro representado lo haya inducido “a desenlaces emocionales que influyeron en muchos aspectos de su vida cotidiana”.
Negaron que el demandante haya tenido “un sentimiento de preocupación y de desasosiego, propio de una persona que ha perdido parte importante de su ingreso, perdida de su fondo de comercio, la limitación a supuestas nuevas condiciones crediticias en el ámbito financiero, que pudieran haber representado parte importante de su ingreso económico y patrimonio” y por lo tanto negaron que tales sentimientos y estados de ánimo sean imputables a Banco Mercantil.
Negamos, que supuestos problemas del demandante hayan llegado a esferas familiares, que la situación alegada por el actor haya influido en su vida matrimonial, provocando la ruptura de esa unión, por la inclusión del actor en el sistema lo cual sería ilegitimo por la inclusión del actor en el sistema.
Negaron que la ruptura matrimonial alegada por el demandante haya tenido su causa en supuestas “diversas razones asociadas con los hechos que estamos tratando” y por lo tanto negaron que el actor padeciera una supuesta falta de ingreso económico y sustento familiar.
Negaron que el Banco Mercantil sea responsable de la ruptura matrimonial del demandante. Negamos, asimismo, que el Banco Mercantil le haya causado al actor el supuesto daño moral que reclama.
Alegaron ser absurdo pretender imputar al Banco Mercantil la ruptura del vínculo matrimonial del actor y consta en autos la sentencia de divorcio consignada por el demandante adjunta a su demanda, marcada “F” y se evidencia que el actor y cónyuge, en fecha 15 de diciembre de 1993, introdujeron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado una vida en común por más de cinco años, es decir estaba separado de su cónyuge cuando menos desde el 15 de diciembre de 1988.
Alegaron que es evidente que no existe tampoco relación de casualidad alguna entre la disolución del vínculo matrimonial del actor, y la situación económica que según padeció el actor.
Que de las propias documentales consignadas por el actor se evidencia la falsedad de sus alegatos, confirmándose la improcedencia de su pretensión de daños morales que estima en la suma de “TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.845.000.000,00), ó sea (sic) TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.845.000,00) actuales”.
Por las razones antes indicadas, los cálculos del actor, en cuanto a los montos que está reclamando al Banco Mercantil por concepto de perjuicio material, parten de la premisa de que el mismo, o unas compañías donde fungía como accionista y que podrían estar vinculadas con él, iban a recibir unos préstamos, que no iban a devolver, porque, si en sus planes hubiera estado reembolsar estos créditos, los montos reclamados, por concepto de daño emergente y lucro cesante, hubieran sido totalmente distintos. El daño emergente y lucro cesante son perjuicio material, que corresponde a una perdida económica, lo cual es completamente distinto del perjuicio moral, que da lugar a una indemnización para compensar el sufrimiento, ó sea, el dolor, la tristeza, la vergüenza, la falta de capacidad económica o del sustento familiar; es decir, dejar de recibir unos financiamientos, si esto fuera verdad, sólo sería motivo de sufrimiento, si el prestatario no tuviera la intención de honrar sus deudas y pudiera salir con la suyas. Los disparatados cálculos del demandante, sobre los daños materiales que sufrió, no pueden dar lugar, además, a que aspire una indemnización por daños morales.
Argumentaron que si el ´padecimiento de un daño emergente y un lucro cesante es reconocido e indemnizado y no debería ser procedente tambien acordar, en razón del mismo padecimiento, un daño moral, ya que se estaría reparando un perjuicio dos veces, y el propósito de la responsabilidad civil no es enriquecer a las víctimas, sino tratarlas de colocarlas en la situación en la que hubieran estado de no haberse producido la violación contractual o hecho ilícito. El daño moral reclamado por el actor no es, pues, indemnizable, por cuanto, en el supuesto negado de que se haya producido algún perjuicio, el mismo será reparado con lo que este tribunal acuerde por daño material. No existe, en este caso, ningún daño moral que sea independiente del daño material causado.
Argumentaron que es muy grave que el actor parece esta reclamando un daño moral cuyo origen ésta solo en el dolor sufrido por no haber recibido unos créditos que aspiraba obtener sin la intención de reembolsarlos, tratándose de amparar en excusas absurdas, como la finalización de una relación afectiva que había cesado antes que se produjera el hecho mercantil.
Negaron, por ser falso, e improcedente, que en este caso sea aplicable el artículo 1.185 del Código Civil.
Negaron que el Banco mercantil haya causado daño alguno, material, emergente, lucro cesante o moral, al actor.
Negaron, por ser falso, que en este caso sea aplicable al artículo 1.273 del Código Civil.
Negaron que el Banco Mercantil deba pagar al actor cantidad alguna por lucro cesante.
Negaron, por ser falso, que en este caso sea aplicable el artículo 1.196 del Código Civil.
Negaron, por ser falso, e improcedente que el Banco Mercantil deba ser condenado a pagar al ciudadano Luis Ojeda la cantidad de “SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.078.000,00), por concepto de un supuesto daño material.
Negaron por ser falso, que Banco Mercantil haya causado daño material alguno al actor, por lo que negaron que tenga derecho al pago de cantidad alguna por este concepto, ni por ningún otro.
Rechazaron que el Banco Mercantil causara algún daño al demandante, y por tanto, es improcedente la responsabilidad civil que pretende imputársele.
Negaron que el banco Mercantil deba ser condenado a pagar al ciudadano Luis Ojeda la cantidad de “DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.290.000,00)”, por lucro cesante.
Negaron que el Banco Mercantil deba ser condenado a pagar al ciudadano Luis Ojeda la cantidad de “TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.845.000,00)”, por concepto de daño moral.
Negaron que se adeude cantidad alguna al actor por concepto de intereses por el Daño Material.
Rechazaron que el Banco Mercantil deba pagar la indexación de la suma demandada.
Rechazaron que el Banco Mercantil deba pagar al actor las Costas y Costos del Proceso.
Alegaron que la Superintendencia es quien es responsable del sistema S.I.C.R.I, y que solamente el Banco Mercantil y el propio Sr. Luis Ojeda, podían tener acceso a esa información, por lo que no es factible, jurídicamente, que otros institutos financieros la procuraran y menos aún que la utilizaran para rechazar supuestas solicitudes de crédito del demandante, lo cual, por lo demás, no aparece demostrado en los documentos adjuntos al libelo.
Alegaron que la finalidad del suministro de la información al S.I.C.R.I., por parte de las instituciones financieras, es la de efectuar un “monitoreo”, o evaluación continua de los niveles de riesgo del sistema financiero nacional. De allí que se trate de una obligación de los institutos financieros frente a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Alegaron que de las disposiciones legales que el banco debía cumplir, se desprende que banco mercantil, por ser una institución bancaría, tenía la obligación de informar al Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI), sobre las personas que tenían deudas pendientes según sus estados contables, so pena de que se le impusiera una sanción.
Alegaron que no ha incurrido en hecho ilícito alguno, ni existen los elementos determinantes de la existencia de la responsabilidad civil extracontractual que el actor le imputa para pretender el resarcimiento de supuestos daños materiales y morales, que existe hecho ilícito cuando se violan normas de conducta preexistentes tuteladas por el ordenamiento jurídico y en este caso el Banco Mercantil no infringió, ni desacató, ninguna conducta preexistente tutelada por el ordenamiento jurídico, y por consiguiente, no se configuro hecho ilícito alguno. Para que exista un hecho ilícito, tiene que haber CULPA, o sea, IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA o MALA INTENCIÓN, y tampoco estamos en presencia de un daño causado por un animal, un edificio o cualquier otra cosa, ni causado por una persona por cuyos hechos responda el Banco Mercantil.
Que no existe ningún hecho culposo ni hecho generador de responsabilidad objetiva en cabeza de Banco Mercantil, la cual no puede ser subjetiva al hecho de que el actor permaneciera en el sistema, ni a la pretensión de perdida de la renta y sustento económico familiar por la presunta perdida de un fondo de comercio legalmente establecido.
Que el daño emergente y el lucro cesante están previstos en el artículo 1.273 del Código Civil.
Que el daño moral requiere de la existencia de un daño cierto, de una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, padecida por la víctima en sus derechos individuales al honor, a la vida privada, a la reputación, a la libertad, y el demandante no alega ninguna de esas afecciones, lo cual pone en evidencia, nuevamente, que su pretensión es ajena al derecho.
Fundamentaron su contestación en los artículos 124, 133 “Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras” La referida Ley general de Bancos y otras Instituciones Financieras fue derogada y publicada una nueva en la gaceta Oficial N° 5.555 de fecha 13 de noviembre del 2.001. Lo dispuesto en el artículo 124 fue recogido en el artículo 193, y lo dispuesto en el artículo 133, se encuentra en el artículo 192; en los artículos 1, 5, 9, 11 “Normas Relativas al Funcionamiento del Sistema de Información Central de Riesgos”.
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
Si la parte demandada BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal causo o no daños al demandado de autos que dan origen a la reparación de daños y perjuicios y daño moral.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Conjuntamente con el escrito liberal, se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo “A”, (folios 25 al 265 pieza N° 1) Comunicación N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-21742, de fecha 08-12-2005, emanada del Departamento de Consultoría Jurídica de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y copia certificada del expediente llevado en dicha institución; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.421, interpuso denuncia en fecha 19-05-2004 contra el BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal y en el transcurso del procedimiento administrativo formulo reiterados reclamos en contra de la mencionada Entidad Bancaria que culminaron con la Resolución N° 582-05, de fecha 16-11-2005 que sanciono al banco con multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 134.172.415,00) por mantener al ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I) aproximadamente seis (6) años, perjudicando gravemente las relaciones crediticias y comerciales del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “B”, (folio 266 pieza N° 1), Comunicación de fecha 24-04-2000, emanada de la División de Control de Inmuebles del Banco Industrial de Venezuela, C.A, instrumental valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la referida Institución Bancaria se dirige a la Sociedad Mercantil DILFA, C.A Distribuidora Luz de Fátima, manifestándole que su propuesta de oferta por CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 198.000.000,00) para adquirir un bien inmueble seria presentado para su estudio y consideración ante el Comité de Liquidación de Activos y Adjudicación de Avalúos. Dicha instrumental en base al principio de la comunidad de la prueba demuestra el alegato de la parte demandada referido a que la propuesta de financiamiento solicitada fue realizada por una sociedad mercantil y no por el ciudadano actor. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “C”, (folio 267 pieza N° 1), Comunicación de fecha 13-05-2004, emanada de la Sociedad Mercantil DILFA, C.A Distribuidora Luz de Fátima, instrumental valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la referida Entidad Mercantil se dirige al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) realizando una consulta de posibilidad de financiamiento para instalación de una Industria Procesadora de Plástico por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00). Dicha instrumental en base al principio de la comunidad de la prueba demuestra el alegato de la parte demandada referido a que la propuesta de financiamiento solicitada fue realizada por una sociedad mercantil y no por el ciudadano actor. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “D”, (folios 268 al 269 pieza N° 1), copia simple de escrito de solicitud de notificación; este Tribunal no le otorga valor probatorio por no constar las actuaciones completas que evidencien que se practico efectivamente dicha notificación. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “E”, (folio 270 pieza N° 1), Comunicación de fecha 27-01-1999, emanada del Banco Federal, C. A, Agencia Santa Teresa del Tuy, instrumental valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la referida Institución Bancaria se dirige al ciudadano LUIS OJEDA G, manifestándole que su propuesta para la adquisición del comercio “GRAN HOTEL PLAZA” seria remitido al Departamento de Crédito Comercial del Banco para su análisis y estudio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo “F”, (folio 271 al 277 pieza N° 1), copia simple de sentencia de DIVORCIO 185-A, Exp N° 6.465 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ y ANA DELFINA SIRA LOPEZ, en fecha 20-04-1.994. Y ASI SE DECIDE.
La parte actora con el escrito de promoción de pruebas:
Promovió la testimonial de la ciudadana JOHANNA MONCADA, Licenciada con CPC N° 62.921, para que reconozca el contenido y la certeza del Balance Personal que le expidió y que corre del folio 30 al 31 de la pieza N° 2 del expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que solo indica el estado de los activos y pasivos (patrimonio) del ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.421 para la fecha 30-07-2009, fecha muy posterior a la interposición de la presente demanda que lo fue en fecha 22-01-2009 muy distante a las fechas en que según le fueron causado unos supuestos daños, que reclama a raíz de la transacción realizada en fecha 02-06-1998 (folios 317 y 318 de la Pieza N° 2). Y ASI SE DECIDE.
Promovió pruebas de informes:
- Se libro oficio N° 1510 de fecha 05-10-2009 al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; este Tribunal no le otorga valor alguno pues no constan en autos las resultas. Y ASI SE DECIDE.
- Se libro oficio N° 1511 de fecha 05-10-2009 al BANCO FEDERAL; este Tribunal no le otorga valor alguno pues no constan en autos las resultas. Y ASI SE DECIDE.
- Se libro oficio N° 1512 de fecha 05-10-2009 al BANCO DE FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, y consta en autos su evacuación y respuesta según oficio N° P-1235 de fecha 23-11-2009 (folio 305 de la Pieza N° 2) desprendiéndose que por ante dicha institución no aparece reflejado ningún crédito otorgado al ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.421 y que si para el caso que el mencionado ciudadano representara una empresa se debía remitir los datos de la empresa o cooperativa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a favor del actor ya que al adminicular esta prueba con la comunicación que corre al folio 267 de la pieza N° 1 claramente se observa que el solicitante del crédito era una persona jurídica y no una persona natural. Y ASI SE DECIDE.
La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas:
Invoco a su favor el legajo marcado “A” folios 31 al 38 presentado por el actor junto al escrito libelar referido a TRANSACCION y expediente administrativo de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras del mismo legajo “A”.
Invoco a su favor el anexo marcado “F” presentado por el actor junto al escrito libelar referido a SENTENCIA DE DIVORCIO.
Anexo “A”, (folios 37 al 112 pieza N° 2) Copia Certificada de Expediente N° AP42-N-2006-000081 llevado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07-07-2009 por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por el Banco Mercantil contra la Resolución N° 105-0 (ilegible) de fecha 01-03-2006 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que el Banco Mercantil interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 105-0 (ilegible) de fecha 01-03-2006 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que sanciono al banco con multa por denuncia que interpusiera el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.421, y dicho recurso de nulidad fue admitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Con respecto a las copias certificadas aquí valoradas, se adminiculan con la copia simple del mencionado expediente presentadas en el transcurso del proceso fuera del lapso de promoción de pruebas por la parte actora evidenciándose sentencia de la mencionada corte en dicho expediente de fecha 09-08-2010 que declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el BANCO MERCANTIL (folios 362 al 408 de la pieza N° 2), pero NO CONSTA EN AUTOS QUE DICHA SENTENCIA HAYA QUEDADO FIRME. Y ASI SE DECIDE.
Anexo, (folios 113 al 283 pieza N° 2) Copia Certificada de Expediente N° 7754 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el Banco Mercantil contra el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.421 y contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDAGIL, S.R.L; este instrumento es valorado por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ era el deudor principal de un pagare y la Sociedad Mercantil INVERSIONES OJEDAGIL, S.R.L constituyo hipoteca convencional de primer grado como avalista de las obligaciones contraídas por el mencionado deudor, que el Banco Mercantil interpuso demanda por ejecución de hipoteca y las partes en fecha 12-06-1998 realizaron por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo una TRANSACCION la cual fue homologada en fecha 30-06-1998 de la cual se desprende que las partes denominadas “EL BANCO”, “EL PRESTATARIO” y “LOS GARANTES” como partes demandante, demandadas y viceversa el los juicios por EJECUCION DE HIPOTECA, COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, decidieron poner fin a los mismos celebrando una transacción y EL BANCO desistió de obtener el pago de las cantidades adeudadas por EL PRESTATARIO en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA. Así mismo EL BANCO reconoció los hechos que se le imputan en el juicio por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS y conviene pagar al PRESTATARIO la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) para que se destine al pago de honorarios profesionales de abogados del PRESTATARIO y de los GARANTES de todos los procesos judiciales en curso que son objeto de la transacción. EL PRESTATARIO conviene en desistir del juicio que intento por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS y renuncio al ejercicio de cualquier otra acción de naturaleza civil, mercantil o penal en perjuicio del BANCO o sus dependencias, empleados o funcionarios activos o retirados, que tuviera como sustento cualquiera de los hechos mencionados en el libelo de demanda que dio lugar al juicio. También el BANCO por documento aparte renuncio a la garantía hipotecaria y anticresis constituida a su favor para respaldar el pago de las cantidades de dinero que motivaron la interposición del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA. Y las partes “EL BANCO”, “EL PRESTATARIO” y “LOS GARANTES” declararon que con la autocomposición procesal que realizaron NADA SE ADEUDAN Y NO TIENEN ASUNTO QUE RECLAMARSE NI POR ESTE NI POR NINGUN OTRO CONCEPTO DERIVADOS DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES QUE DAN POR TERMINADO EN LA TRANSACCION. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales). Por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
Ahora bien, hay que determinar a quién le corresponde la carga de la prueba y debemos hacer mención que:
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; considerando quien aquí juzga que corresponde a la parte demandante demostrar que sufrió unos daños y que los mismos fueron originados por la parte demandada a su decir.
PRIMERA CONSIDERACION: DE LOS DAÑOS MATERIALES
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión del actor procura el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que el demandado de autos, con su conducta, le ha producido los mismos tanto material como moralmente.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
El Doctor Guillermo Cabanellas explica los conceptos de daño y perjuicio señalando que:
“… Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo. Esta fórmula, en realidad abreviatura de “indemnización de daños y perjuicios…”
Ahora bien, con fundamento en lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, concernía a la parte actora, la carga de la prueba respecto a los daños materiales que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial.
En este orden, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños materiales en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento). Analizado el libelo presentado y sus anexos, se observa que el demandante cuantifico los supuestos daños sufridos por lo tanto cumplió con lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión impediría no conocerlos ni al demandado ni al órgano jurisdiccional y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños materiales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la parte demandante en su escrito, estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños.
El actor reclama y fundamenta los supuestos DAÑOS MATERIALES en que como consecuencia de no haberlo desincorporado desde la fecha 25 de Junio de 1.993 y hasta el día 13 de Junio del 2.005, del SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I.), se vio cuartado de optar a múltiples Créditos, de diferentes Instituciones Financieras y que se le impidió la posibilidad de ser usufructuante de cualquier tipo de cuenta, tanto de ahorros, así como de cuenta correntista, y menos aún optar por la posibilidad de cualquier tipo de instrumento financiero alguno; que realizo múltiples solicitudes que acompaño al escrito libelar, tales como:
PRIMERO: Según el actor presento propuesta realizada al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y adjunto al libelo Anexo “B”, que corre inserto al folio 266 pieza N° 1 del expediente, referida a una Comunicación de fecha 24-04-2000, emanada de la División de Control de Inmuebles del Banco Industrial de Venezuela, C.A, instrumental que fue valorada anteriormente por quien Juzga y del mismo quedo demostrado que la referida Institución Bancaria se dirige a la Sociedad Mercantil DILFA, C.A Distribuidora Luz de Fátima, manifestándole que su propuesta de oferta por CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 198.000.000,00) para adquirir un bien inmueble seria presentada para su estudio y consideración ante el Comité de Liquidación de Activos y Adjudicación de Avaluos, y en consecuencia la mencionada documental en base al principio de la comunidad de la prueba demuestra el alegato de la parte demandada referido a que la propuesta de financiamiento solicitada fue realizada por una sociedad mercantil y no por el ciudadano actor, siendo muy diferente la persona jurídica y la persona natural que la represente, por lo tanto este hecho alegado y esta documental no demuestran que se haya generado daño material alguno al demandante. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Según el actor presento propuesta de solicitud de financiamiento, en fecha 13 de Mayo del 2.004, ante el FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), a los efectos de la adquisición de la sede de una planta procesadora de Plástico por un monto de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,oo), y adjunto al libelo Anexo “C”, que corre al folio 267 pieza N° 1 del expediente, referida a Comunicación de fecha 13-05-2004, emanada de la Sociedad Mercantil DILFA, C.A Distribuidora Luz de Fátima, instrumental que fue valorada anteriormente por quien decide y quedo demostrado que la referida Entidad Mercantil se dirige al Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) realizando una consulta de posibilidad de financiamiento para instalación de una Industria Procesadora de Plástico por la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), y en consecuencia dicha instrumental en base al principio de la comunidad de la prueba demuestra el alegato de la parte demandada referido a que la propuesta de financiamiento solicitada fue realizada por una sociedad mercantil y no por el ciudadano actor, siendo muy diferente la persona jurídica y la persona natural que la represente, por lo tanto este hecho alegado y esta documental no demuestran que se haya generado daño material alguno al demandante. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Según el actor le realizaron propuesta de venta a través de documento Público de fecha 16 de Diciembre del 2.005, que ajunto al libelo marcado “D”, mediante el cual el ciudadano MANUEL SABIM, titular de la cédula de identidad N°: V-7.058.531, le oferta en venta un Inmueble por el precio de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 430.000.000,00); esta instrumental (folios 268 al 269 pieza N° 1), no fue valorada por quien Juzga ya que se trata de una copia simple de escrito de solicitud de notificación y no consta en autos las actuaciones completas que evidencien que se practico efectivamente dicha notificación, por lo tanto este hecho alegado y esta documental no demuestran que se haya generado daño material alguno al demandante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Según el actor le negaron una solicitud de financiamiento y adjunto al escrito libelar, Anexo “E”, que corre inserto al folio 270 pieza N° 1 del expediente una Comunicación de fecha 27-01-1999, emanada del Banco Federal, C. A, Agencia Santa Teresa del Tuy, instrumental que fue valorada anteriormente por quien decide, quedando demostrado que la referida Institución Bancaria se dirige al ciudadano LUIS OJEDA G, manifestándole que su propuesta para la adquisición del comercio “GRAN HOTEL PLAZA” seria remitido al Departamento de Crédito Comercial del Banco para su análisis y estudio; cabe destacar que no consta en autos que la solicitud de crédito haya sido negada, por lo tanto este hecho alegado y esta documental no demuestran que se haya generado daño material alguno al demandante. Y ASI SE DECIDE.
Los hechos antes explicados junto con las documentales analizadas que tratan lo pretendido por el actor al estimar el supuesto DAÑO MATERIAL en la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.078.000.000,00), ó sea la cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 7.078.000,00), no proceden por no configurarse un daño en perjuicio del actor. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al LUCRO CESANTE, que demanda el actor argumentando que para la fecha del supuesto ofrecimiento de venta de la parcela de terreno donde funcionaba el AUTOLAVADO SUPER 8-13, C.A, le generaba una rentabilidad mensual equivalente a los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), ó sea la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) actuales, en el entendido de que mediante Crédito hubiese adquirido el inmueble donde operaba el Fondo de Comercio de su propiedad, su rentabilidad en el tiempo se debería calcular, hasta la presente fecha en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.890.000.000,00) ó sea la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs: 4.890.000,00) actuales; esto no fue demostrado en el transcurso del proceso, es decir, no fue demostrado que efectivamente le hayan ofrecido la venta de la parcela de terreno y menos aun no consta en autos prueba alguna que demuestre que el AUTOLAVADO SUPER 8-13, C.A, generara ganancia alguna mensual al actor, -repito- esto no consta en autos, por lo tanto no procede por no configurarse un daño en perjuicio del actor. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: En conclusión de las pruebas aportadas al proceso por las partes, valoradas anteriormente como fueron, se deja constancia de los siguientes circunstancias:
Con los folios 25 al 265, se evidencia un reclamo realizado por el actor a la Superintendencia Nacional de Bancos, la cual concluyó con sanción a la entidad Bancaria y condenó al pago de multa.
De los folios 266 y 267 se evidencia que la propuesta de financiamiento fue realizada por una Sociedad Mercantil no por el actor a titulo personal y como persona natural.
A los folios 268 y 269 no se les otorgó valor probatorio.
Del folio 270 se desprende que el actor solicitó un financiamiento y que el mismo sería analizado por el Departamento de Crédito y Finanzas del Banco Federal.
Corre a los folios 271 al 277 copia certificada de Sentencia de Divorcio, con la cual se demuestra la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ y ANA DELFINA SIRA LOPEZ, y que las relaciones matrimoniales estaban fracturadas desde el año 1.988 aproximadamente.
A los folios 317 y 318 corre inserto Balance Personal ratificado por testimonial del contador, el cual no fue valorado, en virtud de que indica el patrimonio del actor al día 30 de julio del año 2.009, fecha posterior a la interposición de la demanda, que lo fue, el día 22 de enero de 2.009 y posterior a la fecha de los Daños que reclamó a través de la Transacción de fecha 02 de junio del año 1.998.
Del folio 305 se desprende que el actor no posee crédito con el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y se desconoce que la empresa que representa lo haya solicitado.
De los folios 37 al 112 y 362 al 408 de la Pieza Principal Nro. 2 se evidencia interposición por denuncia del actor, de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional contra la Resolución de Sanción con pago de multa al Banco Mercantil. Igualmente se evidencia una sentencia que declaró SIN LUGAR el recurso, mas no consta que dicha sentencia este definitivamente firme.
De los folios 113 al 283 de la Pieza Principal Nro. 2, se evidencian demandas reciprocas entre las partes. Demanda de Ejecución de Hipoteca por parte del Banco; y, demanda por Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios por parte del actor. Las partes dieron por concluidos los juicios. El Banco canceló dinero al actor, y pago dinero para que cancelara Honorarios Profesionales de abogados. EL Banco liberó Hipoteca a favor del hoy actor y ambas partes declararon que no adeudan y no tienen asuntos que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado de los hechos que motivaron los procedimientos judiciales que se finalizaron.
Del recorrido y del contenido de todo lo transcrito anteriormente en el literal QUINTO, este Tribunal concluye, que de dichas probanzas, no se desprende, no se evidencia, no se demuestra que la parte demandada haya ocasionados daños a la parte actora que sean objeto de indemnización alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: DE LOS DAÑOS MORALES
Igualmente, fue traído a los autos como elemento probatorio, por parte del actora, Anexo “F”, que corre inserto a los folios 271 al 277 pieza N° 1 del expediente, el cual fue valorado anteriormente por quien decide una copia simple de sentencia de DIVORCIO 185-A, Exp N° 6.465 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; evidenciándose del mismo la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ y ANA DELFINA SIRA LOPEZ, en fecha 20-04-1.994; siendo el caso que la causal de divorcio invocada se refiere de conformidad con el articulo 185-A al hecho, cito: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años…”; claramente se desprende que la separación ocurrió aproximadamente en el año 1988, pues el escrito de solicitud del divorcio fue presentado en fecha 15-12-1993; resultando sorprendente para esta Juzgadora que el actor trate y pretenda reclamar un daño moral alegando ser consecuencia de estar supuestamente registrado en el SISTEMA DE INFORMACIÓN CENTRAL DE RIESGO (S.I.C.R.I.), cuando los hechos reclamados en este Juicio son posteriores a la firma de una transacción realizada en fecha 02-06-1998, y que claramente sus problemas conyugales según se desprende de la sentencia de divorcio, anteceden a cinco (5) años del año 1.993, o sea, sus problemas conyugales ya existían para el mes de diciembre del año 1.988; por lo tanto no se puede corroborar que el demandante haya sufrido agravio moral, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil venezolano, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito, así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
El artículo 1.185 del Código Civil venezolano contempla la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito y el artículo 1.196 ejusdem extiende la reparación a todo daño material o moral, facultando al Juez especialmente para acordar indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, atentando a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal y en caso de violación de domicilio o de un secreto.
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24-4-98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una supuesta aflicción que no fue demostrada en el transcurso del proceso, pues el actor no demostró el daño material que reclama es decir no demostró ni el daño emergente ni el lucro cesante, no demostró que sufriera daño alguno por parte del demandado de autos; en consecuencia no procede la reparación moral reclamada. Y ASI SE DECLARA.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, lo siguiente:
“Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En consecuencia y con base al análisis precedente, en criterio de quien aquí decide, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES y MORALES, incoada por el ciudadano LUIS AUGUSTO OJEDA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.868.421, de este domicilio, asistido por el abogado JOSE COLMENARES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 156.325, contra la Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123…… Reforma Parcial de los Estatutos del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) donde entre otras cosas procede el cambio de la denominación social del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) a Mercantil, C.A. Banco Universal, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2.007, bajo el No. 3, Tomo 198-a-Pro. Y reformados por última vez en fecha 06 de agosto de 2.008, número 13, Tomo 121-A-Pro, ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda, representada por su Apoderados Judiciales ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA GARCIA SANZ y ARGENIS HIDALGO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros15.071, 55.088 y 134.963 respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero (2) del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ
Expediente Nro. 55.530
OMPM/Labr.
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