REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 56.898
PRESUNTO AGRAVIADO: PROMOTORA PROMOINVEST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 40,, tomo 65-A-CTO, representada por su Director Gerente ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.014.881.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.109.025, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 171.753.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: FELIX ANTONIO RODRIGUEZ CACERES, SANTO CASTILLO, JOSE CAMEJO, SAUL VICENTE MONTILLA CEDEÑO, LUIS RAFAEL AGUILAR MUÑOS y TEODORO ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.030.447, V-17.042.953, V-3.387.311, V-8.165.105, V-14.052.296 y V-4.135.894 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 62/2017
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/10/2014, según consta del Oficio N° CJ-14-3128 de fecha 13-10-2014 y Juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 10/11/2014, según consta de Acta N° 014, motivo por el cual me aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de abril del año 2.013, el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROMOINVEST, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos FELIZX ANTONIO RODRIGUEZ CACERES, SANTO CASTILLO, JOSE CAMEJO, SAUL VICENTE MONTILLA CEDEÑO, LUIS RAFAEL AGUILAR MUÑOS y TEODORO ANTONIO CASTILLO, todos supra identificados.
En fecha 06 de mayo de 2.013, el Tribunal dicto auto, cuyo contenido fue el siguiente: “(sic) …a los fines de sustanciar lo que corresponda en derecho, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insta al apoderado de la querellante dilucide con precisión ante este Tribunal, si su representada es la sociedad mercantil PROMOTORA PROMOINVEST, C. A. o por el contrario ALIMENTOS SUPER S., C. A., dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia que, de no hacerlo, será declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo…..”.
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de Amparo será declarada inadmisible”. (subrayado Tribunal).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y cumplidos con los extremos de la norma anteriormente transcrita, se observa que la parte Presunta Agraviada no cumplió en corregir el defecto u omisión, tal como le fué ordenado, razón por la cual, se concluye, que la presente Acción de Amparo no reúne los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se declara INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Unido a lo anterior, también se observa que la parte Presunta Agraviada dejó transcurrir mas más de seis (06) meses desde que se ordenó la corrección referida en los apartes Supra indicados, y la Accionante en Amparo no concurrió al Tribunal a darle el impulso procesal correspondiente; situación que permite inferir sin lugar a dudas un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que la parte Accionante ha mantenido este juicio y, prevé el artículo 6°, ordinal 4 que:
“Artículo 6.- No se admitirá la Acción de Amparo; ....
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
La norma transcrita aplicable al presente caso nos indica también que transcurrido dicho lapso, es indicativo de que las delaciones constitucionales han sido consentidas, ya expresa, ya tácitamente por el Accionante; todo ello conduce a esbozar una razón más por la cual la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el abogado JOSE GABRIEL HURTADO PERDOMO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOTORA PROMOINVEST, C.A., representada por su Director Gerente ciudadano DANIEL DI MATTIA MARIANI, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos FELIZX ANTONIO RODRIGUEZ CACERES, SANTO CASTILLO, JOSE CAMEJO, SAUL VICENTE MONTILLA CEDEÑO, LUIS RAFAEL AGUILAR MUÑOS y TEODORO ANTONIO CASTILLO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la Notificación de la parte actora, del abocamiento de la ciudadana Jueza de este Tribunal y de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de esta misma fecha, en aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal; en consecuencia, la notificación ordenada se realizará por medio de Boleta, que se fijará en la cartelera del Tribunal, por un lapso de diez (10) días continuos el cual comenzará a contarse al día siguiente de la referida fijación, transcurridos éstos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiere lugar, la presente decisión quedará definitivamente firme y se ordenará el archivo del expediente, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de febrero (2) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. ODALIS MARÍA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se libró boleta.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YENNY J., LEGON SUAREZ Expediente. Nro. 56.898.
OMPM/Labr.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
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